Informe N° 133-2012-SUNAT/4B0000


Reconocimiento de ingresos y gastos en caso de contratos que otorgan derecho de  superficie por 30 años o más cuya retribución es cancelada íntegramente al momento  de su celebración, califica como arrendamiento financiero salvo que por su  características particulares en el caso concreto califique como arrendamiento  operativo


1. Para efecto de determinar el momento que se reconoce los ingresos y los gastos en un  contrato de superficie de conformidad con el inciso a) del artículo 57º del TUO de la Ley  del Impuesto a la Renta, debe evaluarse en cada caso concreto si la transacción originada  en un contrato por el que se otorga el derecho de superficie califica como un arrendamiento  operativo o no, de acuerdo con la NIC 17.

2. Si califica como arrendamiento operativo:

2.1. El sujeto que otorga el derecho de superficie, generador de rentas de tercera categoría,  deberá reconocer la retribución cobrada al momento de celebración del contrato, como  ingreso de forma lineal a lo largo del plazo del contrato, salvo que resulte más  representativa otra base sistemática que refleje más adecuadamente el reparto del  consumo de los beneficios económicos del uso del derecho otorgado.

2.2. El superficiario, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer como  gasto la retribución abonada de forma lineal, salvo que sea más adecuada la aplicación de  otra base sistemática de distribución de los beneficios obtenidos por el derecho de  superficie.

3. De no calificar como arrendamiento operativo:

3.1. El sujeto que otorga el derecho de superficie, generador de rentas de tercera categoría,  reconocerá el monto recibido como un ingreso de actividades ordinarias por venta en la  fecha de transferencia de los riesgos y beneficios, así como el costo computable de la propiedad arrendada.

3.2. El superficiario, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer el terreno como un activo, el cual en tanto no es un bien depreciable, no dará lugar a un cargo por  depreciación.

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