Reconocimiento de ingresos y
gastos en caso de contratos que otorgan derecho de superficie por 30 años o más cuya retribución
es cancelada íntegramente al momento de
su celebración, califica como arrendamiento financiero salvo que por su características particulares en el caso
concreto califique como arrendamiento operativo
1. Para efecto de determinar
el momento que se reconoce los ingresos y los gastos en un contrato de superficie de conformidad con el
inciso a) del artículo 57º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe evaluarse en
cada caso concreto si la transacción originada en un contrato por el que se otorga el derecho
de superficie califica como un arrendamiento operativo o no, de acuerdo con la NIC 17.
2. Si califica como
arrendamiento operativo:
2.1. El sujeto que otorga el
derecho de superficie, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer la retribución cobrada al
momento de celebración del contrato, como ingreso de forma lineal a lo largo del plazo
del contrato, salvo que resulte más representativa
otra base sistemática que refleje más adecuadamente el reparto del consumo de los beneficios económicos del uso
del derecho otorgado.
2.2. El superficiario,
generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer como gasto la retribución abonada de forma lineal,
salvo que sea más adecuada la aplicación de otra base sistemática de distribución de los
beneficios obtenidos por el derecho de superficie.
3. De no calificar como
arrendamiento operativo:
3.1. El sujeto que otorga el
derecho de superficie, generador de rentas de tercera categoría, reconocerá el monto recibido como un ingreso
de actividades ordinarias por venta en la fecha de transferencia de los riesgos y
beneficios, así como el costo computable de la propiedad arrendada.
3.2. El superficiario,
generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer el terreno como un
activo, el cual en tanto no es un bien depreciable, no dará lugar a un cargo
por depreciación.
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