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DECRETO LEGISLATIVO 1669 QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y LA LEY Nº 29215, LEY QUE FORTALECE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL PRECISANDO Y COMPLEMENTANDO LA ÚLTIMA MODIFICACIÓN DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Hoy en día con el desarrollo de la tecnología y peor aun con el gran avance de la inteligencia artificial , la SUNAT no va estar ajeno a ello .

Con la implementación del casi 100% de los comprobantes electrónicos, además del SIRE,  se hace necesario un control y la exigencia para tener mejor ordenado a los contribuyentes.

Por otro lado, por medio del Decreto Legislativo 1669 se ha modificado el artículo 2° de la Ley 29215, por lo que ya no va a existir el plazo de 12 meses para que el contribuyente pueda anotar la factura en su Registro de Compras y ejercer el crédito fiscal del IGV (sea que la factura tenga o no detracción), sino que regirán los siguientes plazos:


a continuación mostramos en extracto del decreto legislativo 1669

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Ley Nº 29215, Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en cuanto a la regulación del Registro de Compras y la anotación de operaciones en este.

Artículo 2. Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, relacionadas con la anotación de operaciones en el Registro de Compras, considerando el uso masivo de los comprobantes de pago electrónicos y herramientas tecnológicas.

Artículo 3. Definiciones

Para efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por:

a) Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF.

b) Ley Nº 29215: Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

c) Decreto Legislativo Nº 940: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF.

Artículo 4. Incorporación del epígrafe y modificación del primer y tercer párrafo del inciso c) del artículo 19 y del artículo 37 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Incorporar el epígrafe y modificar el primer y tercer párrafo del inciso c) del artículo 19 y el artículo 37 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en los siguientes términos:

“Artículo 19.- REQUISITOS FORMALES

Para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales:

(…)

c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados hayan sido anotados en el(los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley.

(…)

El Registro de Compras llevado en forma manual o computarizada debe estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. Tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica no es exigible la legalización.

(…)”

“Artículo 37. DE LOS REGISTROS Y OTROS MEDIOS DE CONTROL

Los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que deben anotar las operaciones que realicen o indicar que no tienen operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios, según corresponda, en los plazos de atraso que se aprueben para tal efecto, incluido el plazo para realizar ajustes posteriores, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.

En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del Impuesto deben llevar un Registro de Consignaciones, en el que anotan los bienes entregados y recibidos en consignación.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia puede establecer otros registros o controles tributarios que los sujetos del Impuesto deben llevar.

En los casos en que:

i. El contribuyente del Impuesto sea emisor electrónico de comprobantes de pago y conforme a la normativa vigente esté obligado a llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y/o el Registro de Compras mediante sistemas, módulos u otros medios aprobados por resolución de superintendencia en los que:

a) La SUNAT consigna la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido o que le hubiesen emitido mediante alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, de los documentos emitidos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 y del formulario donde conste el pago del Impuesto o consigna que no hay operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito, formularios u otros documentos que el contribuyente o la SUNAT hubieran emitido; y,

b) El contribuyente debe, en los plazos de atraso correspondientes: i. confirmar, rectificar o complementar lo que figure en dichos sistemas, módulos u otros medios, así como confirmar o rectificar la calificación del destino de las adquisiciones, según corresponda, conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluye consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, módulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones; o, ii. confirmar que en el período no existe información; y,

ii. El contribuyente no realice las acciones mencionadas en el literal b) en el plazo de atraso que corresponda, vencido este, se aplica lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La SUNAT puede, por el contribuyente, generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o el Registro de Compras, así como anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido o que le hubiesen emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, de los documentos emitidos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 y del formulario donde conste el pago del Impuesto, o indicar que no tiene operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en caso no cuente con dichos documentos o información en el período correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que se puedan realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, módulo u otro medio.

Para la generación y/o anotación de las operaciones en el Registro de Compras, la SUNAT debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En los casos de contribuyentes que realicen exclusivamente operaciones gravadas y/o de exportación, la totalidad de comprobantes de pago y documentos consignados son calificados como destinados a operaciones gravadas con el IGV y/o de exportación.

b) Si el contribuyente realiza operaciones gravadas y/o de exportación conjuntamente a operaciones no gravadas y no pueda establecer el destino de las adquisiciones, debe realizar lo siguiente:

i. Basándose en la información anotada en el Registro de Compras correspondiente a los doce (12) meses anteriores determina la proporción que existe entre las adquisiciones: a) que fueron destinadas exclusivamente a la realización de operaciones gravadas y/o de exportación, b) que fueron destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones; y c) que fueron destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

Cuando no se haya generado o realizado anotaciones en el Registro de Ventas e Ingresos y/o de Compras de los doce (12) meses anteriores al de utilización del crédito fiscal, para determinar la proporción se puede utilizar la información de las declaraciones juradas mensuales del IGV - Formulario Virtual Nº 621 de dichos períodos.

ii. Los importes que resulten de la aplicación de la proporción señalada en i. respecto de las adquisiciones cuyo destino no se ha podido determinar deben ser anotados en el Registro de Compras en función de la referida proporción, sin necesidad de identificar a qué comprobantes de pago y documentos corresponden.

iii. Utilizando la información de las operaciones gravadas, operaciones no gravadas y de exportación anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos de los doce (12) últimos meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, se determina: a) el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones; y, b) el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las de exportación.

El monto obtenido en a) se divide entre el obtenido en b) y el resultado se multiplica por cien (100). El porcentaje resultante se debe expresar hasta con dos decimales.

iv. El porcentaje obtenido, de acuerdo con los párrafos anteriores, se aplica al monto de la base imponible y al del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal de los comprobantes de pago y documentos anotados en el Registro de Compras correspondiente a las operaciones que fueron utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas. El resultado obtenido es considerado como el crédito fiscal de las operaciones gravadas y no gravadas.

v. El crédito fiscal del periodo se determina sumando el crédito fiscal de las operaciones gravadas y no gravadas con el crédito fiscal que corresponda a las demás operaciones anotadas.

La proporción señalada en el acápite i. del presente literal b) se aplica siempre que en un periodo de doce (12) meses, computados desde el mes anterior al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.

Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computa desde el mes en que inicia sus actividades.

Para los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, se calcula el porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades incluyendo el mes al que corresponde el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. En caso no haya realizado operaciones en los doce (12) meses anteriores, se calcula el porcentaje entre las operaciones anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos del mes al que corresponda el crédito fiscal. De no haber operaciones anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos, se considera el porcentaje de cien (100).

La generación del Registro de Ventas e Ingresos, del Registro de Compras y/o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.”

Artículo 5. Modificación del artículo 2 de la Ley Nº 29215

Modificar el artículo 2 de la Ley Nº 29215, en los siguientes términos:

“Artículo 2. Oportunidad de anotación de operaciones en el Registro de Compras y ejercicio del derecho al crédito fiscal

Los comprobantes de pago, notas de débito y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo deben ser anotados en el (los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras del periodo que corresponda al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso; o, tratándose de los comprobantes de pago y notas de débito que no fueron emitidos a través del Sistema de Emisión Electrónica, hasta los dos (2) meses siguientes al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso; o, tratándose de los emitidos por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, regulado por el Decreto Legislativo Nº 940, hasta los tres (3) meses siguientes al de su emisión; debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda al (los) archivo(s) digital(es) u hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. A lo señalado en el presente artículo no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo antes mencionado.

No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado antes citado -en las hojas de los meses que correspondan de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo del presente artículo- se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras llevado en forma manual o computarizada.”

Artículo 6. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia en la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule, entre otros, el medio, la forma, los requisitos y/o condiciones para que los contribuyentes puedan confirmar, rectificar o complementar la información que consigne la SUNAT respecto del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Anotación en el Registro de Compras de documentos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo

La anotación en el(los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras de los comprobantes de pago, notas de débito u otros documentos emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, puede ser realizada de acuerdo con las disposiciones que se encontraban vigentes a la fecha de su emisión.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940

Modificar la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940, en los siguientes términos:

“Primera. Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV

En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe hasta el quinto (5º) día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito, correspondiendo ajustar la anotación en el(los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras a dicho período.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

WALTER ENRIQUE ASTUDILLO CHÁVEZ

Ministro de Defensa

Encargado del despacho del Ministerio de Economía y Finanzas

2329855-5

SUNAT POSTERGA LLEVADO DEL SIRE - REGISTRO DE COMPRAS Y VENTAS ELECTRONICO - HASTA ENERO 2025

 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000145-2024/SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE POSTERGA LA OPORTUNIDAD DESDE LA CUAL DEBEN LLEVAR SUS REGISTROS EN EL SISTEMA INTEGRADO DE REGISTROS ELECTRÓNICOS DETERMINADOS SUJETOS OBLIGADOS A ELLO A PARTIR DEL PERÍODO AGOSTO DE 2024

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de Superintendencia N.° 000112-2021/SUNAT (Resolución) modificada por la Resolución de Superintendencia N.° 000040-2022/SUNAT (Resolución modificatoria), aprueba el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE), conformado por el Módulo para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (RVIE) y el Módulo para el llevado del Registro de Compras de manera electrónica (RCE), a fin de que todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (registros) de acuerdo con la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), lo haga de manera conjunta a través de dicho sistema;

Que, a la fecha, están obligados a usar el SIRE los sujetos comprendidos en el anexo N.° 7 de la Resolución; aquellos que en los períodos julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2023 o enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio o julio de 2024 hubieran adquirido la obligación de llevar los registros en el SLE - PLE o SLE - Portal; quienes estando obligados a llevar sus registros en esos sistemas pertenezcan al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) o al Régimen MYPE Tributario creado por el Decreto Legislativo N.° 1269 y no estén comprendidos en los supuestos antes mencionados; así como aquellos que hubieran optado por afiliarse al uso del SIRE; siendo que -conforme al artículo 3 de la Resolución- los demás sujetos obligados a llevar los registros deben llevarlos a través del SIRE a partir del período agosto de 2024;

Que, a partir del período agosto de 2024, ingresarían al SIRE la mayor parte de los sujetos que, por el volumen considerable de comprobantes de pago que, en promedio, emiten, lo más probable es que usen el aplicativo cliente SIRE o el servicio web API SUNAT, cuya implementación, de acuerdo con la información relevada, aún requiere para dichos sujetos un tiempo adicional al estimado.

 Que, en vista de lo antes señalado, esta Superintendencia Nacional estima conveniente postergar la oportunidad desde la cual deben llevar sus registros en el SIRE los sujetos obligados cuya probabilidad de usar dicho aplicativo y servicio es más alta; por lo que, para tal fin, resulta necesario modificar la Resolución y la Resolución modificatoria;

Que, al amparo del numeral 3.2. del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001- 2009-JUS, no se pre publica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario, toda vez que esta se limita a postergar la oportunidad a partir de la cual se usará el SIRE para determinados sujetos;

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 16 del artículo 62 y los numerales 4 y 7 del artículo 87 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF; el inciso c) del tercer párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF; el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N.° 040-2023- EF.

SE RESUELVE:

Artículo 1. Objeto

1.1. La presente resolución tiene por objeto postergar, del período agosto de 2024 al período enero de 2025, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE), determinados sujetos que se encuentren obligados a llevar los mencionados registros.

1.2. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se modifica:

a) La Resolución de Superintendencia N.° 000112-2021/SUNAT, que dicta nuevas disposiciones para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos en forma electrónica y modifica resoluciones de superintendencia relacionadas con dicho tema; a la cual se hará referencia en el presente dispositivo como Resolución, y

 b) La Resolución de Superintendencia N.° 000040-2022/SUNAT, que aprueba el SIRE y el Módulo para el llevado del Registro de Compras que se incorpora en dicho sistema.

Artículo 2. Finalidad

La presente resolución tiene por finalidad facilitar la implementación del SIRE a los sujetos comprendidos en la postergación a que se alude en el artículo 1.

Artículo 3. Modificaciones a la Resolución

Modificar los incisos b), d) y e) del párrafo 3.1. y el párrafo 3.5. del artículo 3, así como el inciso a) del primer párrafo del artículo 4 de la Resolución, en los términos siguientes:

“Artículo 3. Sujetos obligados a llevar el RVIE y el RCE a través del SIRE 3.1. (…)

b) A partir de los períodos julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2023 o enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2024, según corresponda, aquellos sujetos que, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 286- 2009/SUNAT y el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 379- 2013/SUNAT, adquieran en esos períodos la obligación de llevar los mencionados registros en el SLE - PLE o el SLE - Portal.

(…)

d) Desde el período agosto de 2024, aquellos sujetos que, al 31 de julio de 2024, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, pertenezcan al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario creado por el Decreto Legislativo N.° 1269 y no estén comprendidos en los incisos a), b) y c).

e) Desde el período enero de 2025, aquellos sujetos que, al 31 de diciembre de 2024, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras y no estén comprendidos en los incisos a), b), c) y d).

(…)

3.5. Lo señalado en los párrafos 3.3. y 3.4. no implica en ningún caso la obligación de llevar el RVIE y el RCE con anterioridad al período julio, agosto, setiembre, octubre,  noviembre o diciembre de 2023 o enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2024 o enero de 2025, según corresponda.”

“Artículo 4. De la afiliación para el llevado del RVIE y del RCE a través del SIRE (…)

a) Desde el período julio de 2023 hasta el período diciembre de 2024, los sujetos obligados a llevar dichos registros en forma electrónica, por los referidos períodos en los que no se encuentren obligados a llevar el RVIE y el RCE.

(…).”

Artículo 4. Incorporaciones en la Resolución

Incorporar el inciso f) en el párrafo 3.1. del artículo 3 de la Resolución, en los términos siguientes:

“Artículo 3. Sujetos obligados a llevar el RVIE y el RCE a través del SIRE 3.1. (…)

f) Tratándose de sujetos que, a partir del 1 de enero de 2025, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, desde el primer día calendario del tercer mes siguiente a aquel en que adquieren dicha obligación o desde el período en que adquieran por elección la calidad de emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT, lo que ocurra primero.”

Artículo 5. Modificaciones a la Resolución de Superintendencia N.° 000040- 2022/SUNAT

Modificar el epígrafe, el encabezado y el inciso b) del primer párrafo de la cuarta disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.° 000040- 2022/SUNAT, en los términos siguientes:

“Cuarta. De la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras en el SLE - PLE o SLE - Portal desde el período abril de 2022 hasta el período diciembre de 2024 y de la afiliación

Los deudores tributarios que no se encuentran comprendidos en el anexo N.° 7 de la resolución continuarán sujetos a la normativa que regula la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras en forma electrónica a través del SLE - PLE o el SLE - Portal hasta el período diciembre de 2024, salvo que:

(…)

b) Adquieran la obligación de llevar el RVIE y el RCE, según el inciso b), c) o d) del párrafo 3.1. del artículo 3 de la Resolución.

(…).”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese.

GERARDO ARTURO LÓPEZ GONZALES

Superintendente Nacional SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS

Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SIRE SUNAT - ASPECTOS TEORICOS PARA ENTENDERLO

¿Qué es?

El Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE), ha sido creado por la Sunat para facilitar a los contribuyentes la generación y gestión de su Registro de ventas e ingresos electrónico (RVIE) y Registro de compras electrónico (RCE).

Gracias a esta nueva herramienta virtual, ya no tendrán que anotar ningún tipo de información en ambos registros. Solo deben validar y aceptar la propuesta (*) que ofrece la Sunat, tomando como base la información de los comprobantes de pago electrónicos.

Asimismo, una vez que hayan enviado estos registros, la Sunat generará una propuesta de la Declaración mensual del IGV, que facilitará cumplir con la presentación.

Conforme a la normativa que regula el Sistema de emisión electrónica creado por la Resolución de Superintendencia N°300-2014/SUNAT, la Sunat cuenta con información relativa no solo de los documentos emitidos mediante el SEE - SOL, por lo que resulta conveniente establecer nuevas disposiciones para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica que faciliten el cumplimiento de esta obligación.

 Registro de Ventas e Ingresos Electrónicos – RVIE y  Registro de Compras Electrónico – RCE

Los contribuyentes, según su régimen tributario, están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen.

En este nuevo sistema de llevado se pondrá a disposición de los deudores tributarios una propuesta de dicho registro incorporando la información de los CPE, adicionalmente se permitirá realizar ajustes posteriores, los cuales se entienden como la rectificación de operaciones anotadas en un periodo, así como a la incorporación de operaciones que se omitieron anotar en dicho periodo.

BENEFICIOS

Ahorro de tiempo y optimización de procesos

El SIRE te brinda una propuesta de tus registros de compras y de ventas electrónicos, de esta manera te facilita el cumplimiento de tus obligaciones tributarias.

 Reducción de costos

Es gratuito y además te permite ahorrar en el consumo de papel, impresión, archivo y conservación.

 Reduce el riesgo de errores

El sistema te envía alertas preventivas desde que generas tus comprobantes de pago electrónico hasta la presentación de tu declaración mensual del IGV.

 Mejora la gestión de tu negocio

Te proporciona estadísticas y reportes sobre tus operaciones comerciales (compras y ventas).

 Es seguro

Tu información queda almacenada y puedes acceder a ella al momento que la necesites.

Declaración IGV

Posterior a la generación del Registro de ventas e ingresos electrónico (RVIE) y el Registro de compras electrónico (RCE), el SIRE emitirá automáticamente una propuesta de las casillas de ventas y compras de tu Declaración mensual del IGV.

Esto reduce significativamente el tiempo y esfuerzo que invertías en el cumplimiento de tus obligaciones tributarias y podrás dedicarlos a la gestión de tu negocio.

Accesos

Para acceder a esta plataforma, según el volumen de tu facturación, tienes a tu disposición las siguientes opciones:

SERVICIO PORTAL WEB – Acceso Directo desde la Clave SOL  sunat

APLICATIVO CLIENTE SIRE – Aplicación que Instalas en tu PC o LAPTOP , también es portable para que lo uses desde cualquier lugar e incluso sin conexion.

dejo el enlace de descarga

 http://www2.sunat.gob.pe/pdt/pdtdown/independientes/independientes.htm

SERVICIO WEB API – para los que quieren integrar sus sistemas contables a la SUNAT

Ya basta de teoria. La pipol del blog quiere por fin aprender el SIRE  continuara-....

 

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