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CONSULTA EMISION DE COMPROBANTE DE PAGO DE FORMA TARDIA

Consultan lo Siguiente: 

SOY UNA PERSONA JURIDICA QUE VENDE INMUEBLES (ESTAMOS DENTRO DEL REGIMEN DE LA AMAZONIA), EN MARZO DEL PRESENTE AÑO HICE UNA VENTA DE UN DEPARTAMENTO Y NO EMITI EL COMPROBANTE DE PAGO, SE HICIERON LOS TRAMITES NOTARIALES, REGISTRALES Y EL DEPOSITO DE 150,000.00 A LA CUENTA DE LA EMPRESA. DEBO DECLARAR LA VENTA (RENTA) EN MARZO O ABRIL CUANDO EMITA EL COMPROBANTE DE PAGO Y QUE INCIDENCIA TRIBUTARIA TENDRIA (INFRACCIONES). GRACIAS?

1. ¿Cuándo se debe declarar la venta: Marzo o Abril?

De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), la respuesta corta es: Debiste declararla en Marzo.

Sustento Legal: El Principio del Devengado

Para las personas jurídicas (Rentas de Tercera Categoría), el Artículo 57° de la LIR establece que los ingresos se imputan al ejercicio gravable en que se devengan.

En el caso de venta de inmuebles, el devengo ocurre cuando:

Se ha producido la transferencia de la propiedad (firma de la Escritura Pública ante Notario).O cuando el vendedor pone el bien a disposición del comprador.

Dado que en marzo ya se realizaron los trámites notariales, registrales y se recibió el pago de S/ 150,000.00, el ingreso ya se devengó. El hecho de no haber emitido el comprobante no posterga la obligación tributaria.El momento de emisión del Comprobante de Pago

Según el Artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en la transferencia de bienes inmuebles, el comprobante debe emitirse:

En la fecha en que se perciba el ingreso (pago), o

En la fecha en que se firme la escritura pública, lo que ocurra primero.

Al haber recibido el depósito en marzo, la obligación de emitir la factura nació en ese momento.

2. Incidencias y posibles infracciones

Al no haber emitido el comprobante ni declarado en marzo, te encuentras en una situación de contingencia. Aquí el detalle:

Infracción (Código Tributario)

Sanción Estimada (Tabla I)

Art. 174° Num. 

No emitir el comprobante de pago en la oportunidad debida.

Multa: 0.6% de los Ingresos Netos (o cierre de local).

Art. 178° Num. 1

No incluir ingresos en la declaración (Tributo omitido).Multa: 50% del tributo omitido + intereses moratorios (0.03% diario).

Art. 176° Num. 1

No presentar la declaración dentro de los plazos (si omites marzo).Multa: 1 UIT (S/ 5,500 para el 2026*).

[IMPORTANTE] Régimen de Gradualidad: Si regularizas voluntariamente (presentas la declaración rectificatoria de marzo y pagas antes de que SUNAT te notifique), puedes obtener rebajas de hasta el 95% en las multas por tributo omitido.

3. Panorama bajo el Régimen de la Amazonía

Al estar en la Amazonía (Ley N° 27037), gozas de beneficios específicos, pero estos no te eximen de declarar Impuesto a la Renta:

Dependiendo de tu ubicación exacta y actividad, podrías estar pagando una tasa reducida (5%, 10% o incluso exonerado si es zona de selva baja/frontera). Sin embargo, para mantener el beneficio, debes cumplir con los requisitos de inversión y activos en la zona.

IGV: La venta de inmuebles en la Amazonía (siempre que el inmueble esté allí y la empresa cumpla los requisitos de domicilio) suele estar exonerada del IGV. No obstante, esta exoneración debe figurar en el comprobante de pago y en la declaración mensual (Formulario 621).

Recomendación Técnicaa

Emite la Factura Electrónica de inmediato con fecha actual, pero indicando en la glosa que corresponde a la operación de marzo.

Rectifica la Declaración Jurada de Marzo incluyendo este ingreso.

Paga el Impuesto a la Renta correspondiente (así sea tasa reducida) y los intereses moratorios acumulados para evitar que la deuda crezca.

Aplica la Gradualidad: Al ser una omisión voluntaria, la multa por "Tributo Omitido" se reduce significativamente si pagas antes del requerimiento de SUNAT.

El Cálculo de la Infracción (Tributo Omitido)

Si en marzo no declaraste los S/ 150,000.00, has incurrido en la infracción del Art. 178° Num. 1 del Código Tributario.

Supongamos que tu tasa de Impuesto a la Renta en la Amazonía es del 10% (por ser zona de selva/ceja de selva):

  • Ingreso no declarado: S/ 150,000.00

  • Tributo Omitido (10%): S/ 15,000.00

  • Multa (50% del tributo omitido): S/ 7,500.00

  • Gradualidad (95% de rebaja): Si rectificas voluntariamente y pagas antes de que SUNAT te notifique, solo pagarías S/ 375.00 de multa + intereses moratorios (0.03% diario).

La Factura en Abril: ¿Soluciona el problema?

No. Emitir la factura en abril no "mueve" el ingreso a ese mes.

  • Para el Impuesto a la Renta: El ingreso pertenece a Marzo por el principio de devengado (Art. 57 LIR), ya que hubo transferencia de propiedad y pago.

  • Para el IGV: Si el inmueble está en la Amazonía y tu empresa cumple los requisitos, la venta está exonerada. Pero ojo: la exoneración no te exime de declarar el ingreso en la casilla de "Ventas Exoneradas" del PDT 621 de marzo.

Pasos para la Regularización "Limpia"

Para evitar una auditoría o el cierre de local (por no emitir comprobante), te sugiero esta ruta:

  1. Emisión Inmediata: Emite la factura electrónica hoy. En la descripción o glosa, pon: "Corresponde a la transferencia de propiedad del inmueble (Lote/Dpto X) realizada en fecha 15/03/2026, según Escritura Pública N° XXX".

  2. Rectificatoria de Marzo: Presenta una declaración rectificatoria del PDT 621 de marzo incluyendo los S/ 150,000.00.

  3. Pago de Intereses: Paga el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo más los intereses moratorios generados desde el vencimiento de marzo hasta hoy.

  4. Boleta de Pago (Multa): Paga la multa por el Art. 178° Num. 1 con el código de tributo 6411, aplicando la rebaja del 95%.

Riesgo Adicional: El Notario

Recuerda que los Notarios envían mensualmente el DAOT (Declaración Anual de Operaciones con Terceros) y reportan las transferencias de inmuebles. SUNAT cruza esa información con tu PDT 621. Si el Notario reportó la venta en marzo y tú no tienes ventas declaradas, el sistema de SUNAT disparará una Esquela de Inducción automáticamente.



¿Perdiste el gasto por no pagar la detracción? Desmintiendo el mayor mito tributario ante SUNAT

MUNDO CONTABLE


Campaña DJ Anual 2025 – Marzo 2026

Llegó marzo, la temporada alta de cierres contables, y en los pasillos financieros corporativos siempre resurge el mismo pánico: "El proveedor no nos mandó su cuenta del Banco de la Nación, no pagamos la detracción... ¡Hay que reparar ese gasto en la Declaración Anual!"

Si eres de los contadores que manda ese gasto a la adición tributaria sin pensarlo, estás haciendo que tu empresa pague un 29.5% de Impuesto a la Renta de forma innecesaria. Como profesionales financieros, nuestro deber no es solo liquidar impuestos, sino defender la rentabilidad del negocio con base legal.

Hoy vamos a desarmar este mito clásico y separar el IGV del Impuesto a la Renta.

1. El origen de la confusión: IGV vs. Renta

El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), conocido como detracciones, fue creado por SUNAT como un mecanismo de recaudación anticipada, principalmente enfocado en asegurar el pago del IGV.

La norma es clarísima respecto al crédito fiscal: si no depositas la detracción dentro de los plazos establecidos, pierdes el derecho a usar el Crédito Fiscal (IGV) en ese periodo. Ese saldo queda "congelado" hasta el mes en que regularices el depósito.


Sin embargo, muchos auditores y contadores arrastran ese castigo al Impuesto a la Renta. Falso. La Ley del Impuesto a la Renta (LIR) tiene sus propias reglas para aceptar un gasto.

2. El Gasto está blindado: El Principio de Causalidad

Para que un gasto sea deducible y aceptado en tu DJ Anual, debe cumplir estrictamente con el Artículo 37° de la LIR: el Principio de Causalidad. Es decir, que el gasto sea necesario para producir y mantener la fuente generadora de renta. Además, debe cumplir con:

El criterio de lo devengado.

Bancarización (si supera los S/ 2,000 o $500).

Estar sustentado con un Comprobante de Pago válido.

¿Dice la Ley del Impuesto a la Renta que el pago del SPOT es requisito para deducir el gasto? No. El Tribunal Fiscal lo ha ratificado en numerosa jurisprudencia de observancia obligatoria (como la RTF N° 01037-3-2020). El Tribunal establece que el SPOT es una norma de carácter administrativo-recaudador, y su incumplimiento no desvirtúa la fehaciencia de la operación ni condiciona el reconocimiento del gasto para fines del Impuesto a la Renta.

3. Casuística Especial: Empresas en la Amazonía

Incluso si operas bajo los beneficios de la Ley de la Amazonía (con tasas de IR reducidas y exoneración de IGV en la zona), la regla se mantiene.

Si adquieres un servicio gravado con IGV desde Lima y omites la detracción, el castigo va directo a tu crédito fiscal (que en muchos casos en la selva ya es costo/gasto), pero la operación en sí misma no pierde su naturaleza deducible para el cálculo de tu renta neta. La territorialidad no anula el principio general de la causalidad.

4. El verdadero riesgo que debes mapear: La Multa

Salvar el gasto no significa que salgas ileso. El error de no depositar la detracción tiene un costo financiero tipificado en el numeral 1, inciso 12.2 del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 940: Una multa equivalente al 50% del importe no depositado.

recomendación a la gerencia debe ser estratégica:

"El gasto por S/ 100,000 es 100% deducible y no lo vamos a reparar en la DJ Anual. Sin embargo, tenemos una contingencia por la multa del SPOT. Procedamos a regularizar el depósito inmediatamente para acogernos al régimen de gradualidad antes de que SUNAT nos notifique, y así mitigamos el impacto en el flujo de caja."

Conclusión. para el Cierre 2025

En la contabilidad de alto nivel (esa que exigen las empresas Top del país), no se toman decisiones tributarias por inercia o por "lo que siempre se ha hecho". Se toman con la norma en la mano. Revisa tus anexos de gastos de este cierre 2025; quizás estás a punto de reparar operaciones que, tributariamente, están perfectamente a salvo

EL IGV - IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

 ¿Qué es el IGV y cómo se calcula?

El IGV, o Impuesto General a las Ventas, es uno de los tributos más conocidos y utilizados en el Perú. Pero aunque lo vemos todos los días en las boletas y facturas, muchas personas aún no tienen claro qué es exactamente y cómo se calcula. Si tienes un negocio, eres freelancer o estás pensando en emprender, esta información te será muy útil.

¿Qué es el IGV?

El IGV es un impuesto que se aplica a la venta de bienes, la prestación de servicios y la importación. Es decir, casi todo lo que compramos o vendemos lleva este impuesto incluido. Aunque lo paga el consumidor final, el responsable de cobrarlo y declararlo ante la SUNAT es el vendedor.

¿Quiénes deben cobrar IGV?

No todos los contribuyentes están obligados a cobrar IGV. Este impuesto lo deben aplicar aquellos que están en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario. Por ejemplo, si tienes un negocio formal y emites facturas, probablemente ya estés cobrando IGV.

En cambio, si estás en el Nuevo RUS (Régimen Único Simplificado), no cobras IGV de forma separada, ya que el impuesto está incluido en la cuota mensual que pagas.

¿Cuál es la tasa del IGV?

En Perú, la tasa del IGV es del 18%. Esta tasa se compone de:

16% correspondiente al IGV propiamente dicho, y

2% del Impuesto de Promoción Municipal.

Este 18% se calcula sobre el valor de venta de tu producto o servicio.

¿Cómo se calcula el IGV?

Aquí tienes dos formas de calcular el IGV, dependiendo si tu precio ya incluye el impuesto o si lo estás añadiendo aparte.

1. Si el precio no incluye IGV:

La fórmula es simple:

IGV = Precio sin IGV x 18%

Ejemplo:

Si vendes un producto por S/ 100 (precio sin IGV), entonces:

IGV = 100 x 0.18 = S/ 18

Precio total a cobrar al cliente: S/ 118

2. Si el precio ya incluye IGV:

En ese caso, necesitas separar el IGV del total. Para eso, se usa esta fórmula:

Precio sin IGV = Precio con IGV / 1.18

IGV = Precio con IGV - Precio sin IGV

Ejemplo:

Si el precio final es S/ 118, entonces:

Precio sin IGV = 118 / 1.18 = S/ 100

IGV = 118 - 100 = S/ 18

¿Qué pasa con el IGV que cobro?

El IGV que cobras no es un ingreso para ti, sino un monto que debes declarar y pagar mensualmente a la SUNAT. Sin embargo, si estás en un régimen que lo permite, puedes usar el IGV que has pagado en tus compras (con comprobantes válidos) como crédito fiscal, es decir, como un descuento del IGV que debes pagar.

Esto se conoce como compensación del IGV:

IGV por pagar = IGV cobrado - IGV pagado en compras

Conclusión

Entender cómo funciona el IGV es clave para manejar bien tu negocio y evitar problemas con SUNAT. Si estás iniciando o quieres formalizarte, asegúrate de saber en qué régimen estás y si debes incluir este impuesto en tus precios.

✍️ ¿Qué otro tema contable o tributario te gustaría que explique en forma sencilla? ¡Te leo en los comentarios!

PERMUTA DE BIENES - TRATAMIENTO CONTABLE Y TRIBUTARIO

QUE ES LA PERMUTA ? :

La permuta, también conocida como trueque o canje, es un contrato por el cual dos partes se transfieren recíprocamente la propiedad de un bien o derecho. En esencia, es un intercambio de una cosa por otra, sin la intervención de dinero como medio de pago (aunque en algunos casos se puede complementar con una suma de dinero, denominada "ribete" o "vuelto").

En el contexto del Código Civil Peruano, el artículo 1602 define la permuta de la siguiente manera:

"Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes."     

Características principales de la permuta:

Traslativo de propiedad: Cada parte busca transferir la propiedad del bien que entrega y, a su vez, adquirir la propiedad del bien que recibe.

Bilateral: Ambas partes tienen obligaciones recíprocas.

Oneroso: Existe una contraprestación para ambas partes (la recepción del otro bien).

Consensual: Se perfecciona por el simple acuerdo de las partes sobre los bienes a intercambiar.

Principal: No depende de otro contrato para su existencia.

¿Qué se puede permutar?

Según el artículo 1603 del Código Civil Peruano, la permuta puede tener por objeto:

La transferencia de bienes.

La transferencia de créditos o derechos.

Esto significa que se pueden permutar tanto bienes muebles (como vehículos, objetos, etc.) como inmuebles (casas, terrenos, locales comerciales), así como también derechos (como acciones, participaciones, etc.).

Diferencia con la compraventa:

La principal diferencia entre la permuta y la compraventa radica en la contraprestación. En la compraventa, una parte entrega un bien y la otra paga un precio en dinero. En la permuta, ambas partes entregan un bien por otro bien. Si en un intercambio se entrega un bien y además una suma de dinero, la calificación del contrato dependerá de la intención de las partes y de la proporción entre el valor del bien y la suma de dinero.

Ejemplos de permuta:

El intercambio de un automóvil usado por otro automóvil usado de diferente marca y modelo.

El trueque de una casa en la playa por un departamento en la ciudad.

El canje de una colección de libros antiguos por una colección de monedas.

El intercambio de un terreno por materiales de construcción.

En resumen, la permuta es una forma de intercambio directo de bienes o derechos entre dos partes, donde la obligación principal de cada una es transferir la propiedad de lo que entrega a cambio de la propiedad de lo que recibe.

ASPECTO TRIBUTARIO DE LA PERMUTA

tenemos los siguientes artículos de la LIR .

Artículo 1.- El Impuesto a la Renta grava:

 a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

 b) Las ganancias de capital.

 c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.

 d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

 Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:

 1) Las regalías.

 2) Los resultados de la enajenación de:

 (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.

 (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren

sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.

 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes”.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran:

 a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

 b) La enajenación de:

 1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos

provenientes de las mismas.

 2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley

3) Derechos de llave, marcas y similares.

 4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 14 o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.

 5) Negocios o empresas.

 6) Denuncios y concesiones.

 c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:

 i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.

 ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo

Artículo 28.- Son rentas de tercera categoría:

 a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garages, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta,  permuta o disposición de bienes.

Artículo 5.- Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Para efectos de la declaración mensual del IGV Renta en el caso de permutas se debe de reconocer el Ingreso y el Costo Enajenado mes a mes por casa permuta. dicho ingreso se declara como pago a cuenta de renta.

el monto o valor de la permuta se van a definir a valores de mercado

Artículo 32.- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de  propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

 Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado: 

 1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales y similares.

 2. Para los valores, cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de dicho mercado; en caso contrario, su valor se determinará de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.

 Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa.

 3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.

 4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32-A.

 Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación para el Impuesto General alas Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación.

 Mediante decreto supremo se podrá establecer el valor de mercado para la transferencia de bienes y servicios distintos a los mencionados en el presente artículo.”

En el caso la permuta se realice entre empresas vinculadas , el valor de estas se definirá según precios de transferencia.

IGV

VENTA TRANSFERENCIA DE BIENES A TITULO ONEROS O GRATUITO

TRANSMISION DE PROPIEDEAD

VENTA, PERMUTA, DACION EN PAGO, ADJUDICACION POR DISOLUCION SE SOCIEDADES, EXPROPIACION,APORTES SOCIALES,ADJUDICACION POR REMATE

BASE IMPONIBLE VALOR DE VENTA 

SUNAT A VALOR DE MERCADO

COMPROBANTE FACTURA



RERA - REGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACION ANTICIPADA - FACTURAS

¿Los servicios respecto de los cuales se emite(n) y otorga(n) la(s) factura(s) correspondiente(s) a partir de la fecha de solicitud de acogimiento al RERA del IGV podrán ser incluidos dentro del beneficio descrito en el mencionado Régimen?

En relación con el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 973 que dispone que, entre otros, darán lugar al Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA) del Impuesto General a las Ventas (IGV) los servicios adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al referido Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; se consulta lo siguiente:

QUE ES EL RERA - Regimen Especial de Recuperación Anticipada LEY 30296

El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes cuyos ingresos netos anuales sean hasta 300 UIT y que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta.

El crédito fiscal objeto del régimen a que se refiere el párrafo anterior será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de tres (3) meses consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras.

Para el goce del presente régimen los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único de Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1463, publicado el 17 abril 2020, el Régimen a que se refiere el presente artículo, está vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas durante su vigencia.



BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N.° 973, que establece el RERA del IGV publicado el 10.3.2007 y normas modificatorias.

- Reglamento del Decreto Legislativo N.° 973, aprobado por el Decreto Supremo N.° 084- 2007-EF, publicado el 29.6.2007 y normas modificatorias.

ANÁLISIS

1. El numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 973 señala que el RERA del IGV consiste en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizadas en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del mencionado Régimen directamente en la ejecución del compromiso de inversión del proyecto y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones.

Al respecto, el numeral 2.1 del Reglamento de dicho decreto establece que la cobertura del RERA consiste en la devolución del IGV trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, que se utilicen directamente en la ejecución del compromiso de inversión para el proyecto previsto en la resolución ministerial, siempre que aquel se encuentre en una etapa preproductiva igual o mayor a dos años.

Por su parte, el numeral 7.3 del artículo 7 del precitado decreto dispone que los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al RERA son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al referido Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

Como se aprecia, en la consulta se plantea un supuesto de servicios respecto de los cuales se emite(n) y otorga(n) la(s) factura(s) correspondiente(s) a partir de la fecha de solicitud de acogimiento al RERA, en tanto que, la norma citada en el párrafo anterior señala que dará lugar al Régimen los servicios adquiridos a partir de dicha fecha; por ende, corresponde determinar si los servicios mencionados en la consulta califican como adquiridos para efectos de lo dispuesto en el numeral 7.3 del citado artículo 7.

2. En relación con las disposiciones legales antes citadas, la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el Informe N.° 084-2010-EF/66.011, ha señalado lo siguiente:

“(…) el RERA es un beneficio de carácter financiero consistente en la devolución, mediante Notas de Crédito Negociables, del IGV generado en las importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios (crédito fiscal), en tanto la actividad económica de que se trate se encuentre en una fase preproductiva y por ende en la imposibilidad de absorber dicho crédito mediante su mecanismo normal de aplicación contra el débito del Impuesto.

Para que el inversionista hubiera efectuado un pago o aceptado el traslado de un IGV se tiene que haber configurado el hecho generador de la obligación tributaria, de lo contrario no es posible hablar de un IGV pagado o trasladado.

De lo antes expuesto, se colige que cuando el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 973, indica que “los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen, son aquellos adquiridos a partir de la fecha de suscripción del “Contrato de Inversión” se refiere a que el nacimiento del IGV respecto de ellos deberá producirse a partir de la suscripción del contrato de inversión.”

En relación con lo antes señalado, es pertinente indicar que, cuando el MEF emitió el Informe N.° 084-2010-EF/66.01, el texto del numeral 7.3 del aludido artículo 7, referido a los bienes, servicios y contratos de construcción que dan lugar al RERA decía “adquiridos a partir de la fecha de suscripción del contrato de inversión”, mientras que, actualmente, la mencionada norma dice “adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al RERA”.

Al respecto, nótese que el hecho que determina la fecha a partir de la cual se toman en cuenta las adquisiciones para efectos del RERA (es decir, la suscripción del contrato) no es un elemento de análisis tomado en cuenta para el desarrollo del mencionado informe, sino más bien este se sustenta en las condiciones que deben presentarse para determinar cuándo se consideran realizadas tales adquisiciones, lo cual -de acuerdo con el citado informe- ocurre si el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produce a partir de la fecha indicada en la norma.

Siendo ello así, se puede afirmar que la modificación del numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 973, mediante la cual se señaló que las adquisiciones comprendidas en el RERA son las que se realizan a partir de la solicitud de acogimiento, no afecta sustancialmente la conclusión vertida mediante el Informe N.° 084-2010- EF/66.01, por ende, el análisis contenido en dicho informe resulta aplicable para la presente consulta.

En ese sentido, se puede concluir que los servicios respecto de los cuales se emite(n) y otorga(n) la(s) factura(s) correspondiente(s), a partir de la fecha de solicitud de acogimiento al RERA del IGV y durante la etapa preproductiva, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado, se consideran servicios adquiridos para efectos de lo dispuesto en el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 973, siempre que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV por tales servicios se produzca a partir de la referida fecha.

Consecuentemente, dichos servicios podrán ser incluidos dentro del beneficio descrito en el mencionado Régimen.

CONCLUSIÓN:

Los servicios respecto de los cuales se emite(n) y otorga(n) la(s) factura(s) correspondiente(s) a partir de la fecha de solicitud de acogimiento al RERA del IGV y durante la etapa preproductiva, en el caso de que a dicha fecha esa etapa del proyecto ya se hubiere iniciado, podrán ser incluidos dentro del beneficio descrito en el mencionado Régimen, siempre que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV por tales servicios se produzca a partir de la referida fecha.

 1 Documento que sirvió de base al análisis contenido en el Informe N.° 038-2010-SUNAT/2B0000 (Disponible en: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2010/informe-oficios/i038-2010.pdf) y que fuera elaborado en atención a una consulta de esta administración tributaria.


Obsequios de Bienes de Existencias a Clientes si por intermedio hay una venta no esta afecto a IGV

Ejemplo cuando compras un auto acaso no te regalan , quizá filtros o repuestos.

Si das regalos a los clientes cuando compran una máquina nos estamos refiriendo a "bonificaciones", que no están gravados con el IGV siempre que concurra lo siguiente (acorde al artículo 5° numeral 13) del Reglamento de la Ley de IGV):

- Se trate de prácticas usuales en el mercado.

- Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales situaciones.

- No constituyan retiro de bienes.

- Consten en el comprobante de pago o nota de crédito respectiva.

En cambio, con los regalos a los clientes representativos existe una línea jurisprudencial del Tribunal Fiscal (RTF 7445-3-2008), que señala que constituyen retiros de bienes gravados con el IGV. Postura con la cual no estoy de acuerdo, puesto que dichas entregas tienen como objetivo generar mayores ventas gravadas con el IGV, pero sobre la cual el Tribunal Fiscal ya ha opinado en sentido contrario.


Aprueban Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas en las operaciones de venta

 Mediante el Decreto Supremo N° 210-2023-EF, publicado el 29 de setiembre del presente año, se aprueba un nuevo listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV en virtud a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 29173, Ley que regula el Régimen de Percepciones del citado impuesto.

El referido listado será publicado en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef). a más tardar  el 29 de setiembre de 2023.



Excepción a las percepción

Cabe recordar que la excepción a la percepción de lGV, según el artículo 11 de la mencionada ley, procede respecto de las operaciones por las que  se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal y el cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Asimismo, tampoco aplica en las operaciones realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 de la Ley 29173[1], en el retiro de bienes considerado venta, la venta efectuada a través de una Bolsa de Productos, en las operaciones sujetas a detracciones de IGV, y en las operaciones de venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

Es del caso precisar que la exclusión rige desde  el día siguiente de la publicación del Decreto Supremo 210-2023-EF respecto a todos lo cobros totales o parciales que deban efectuarse desde dicho momento, con prescindencia de la fecha en que se realizó la operación.


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[1]  Esta exclusión no se aplicará en el caso de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Apéndice 1 de la Ley 29173.

Los servicios prestados al Comité de Administración de la ZOFRATACNA por sujetos domiciliados en el resto del territorio nacional no califican como exportación de servicios para efectos del Impuesto General a las Ventas.

 De acuerdo con el artículo 24 de la Ley de ZOFRATACNA, el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas, así como la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA, se puede acoger al tratamiento de exportación definitiva o temporal, según corresponda. Agrega la norma que, si tiene el carácter de definitiva le son aplicables las normas referidas a la restitución simplificada de los derechos arancelarios y del IGV, así como cualquier otra que, en materia tributaria, se dicte vinculada a las exportaciones.

En el mismo sentido, el inciso 22.1 del artículo 22 del TUO del Reglamento de la Ley de ZOFRATACNA señala que el ingreso definitivo de bienes nacionales y nacionalizados, así como la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA califica como una exportación, y por ende, le es de aplicación el régimen de restitución simplificada de derechos arancelarios, el IGV, así como cualquier otra norma que en materia tributaria se dicte vinculada a las exportaciones, en lo que resulte aplicable. Por su parte, el artículo 33 del TUO de la Ley del IGV establece que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas; señalando en su quinto párrafo los requisitos que concurrentemente deben ser cumplidos para que un servicio s e a considerado exportado ( 1 ). Ahora bien, el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV señala que los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos : a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33 ( 2 ), siempre que el exportador se encuentre previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios. b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador; y, e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la ZOFRATACNA. Según las normas previamente citadas, para efectos del IGV , entre otros supuestos, un determinado servicio se considera exportado cuando es prestado

hacia la ZOFRATACNA solo si cumple concurrentemente con los requisitos detallados en el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV, siendo uno de ellos el que el beneficiario del servicio sea calificado como “usuario ” por el “Comité de Administración ” o el “Operador ”. En tal sentido se puede afirmar que, en el marco de las normas del IGV, para que un servicio prestado a la ZOFRATACNA pueda ser considerado exportado, debe tener como beneficiario a quien hubiese sido calificado como “usuario” por el “Operador” o el “Comité de Administración ”. Por lo tanto, si el servicio fuese prestado a un sujeto distinto, no podría calificar como exportación. Atendiendo a ello, es pertinente indicar que el artículo 40 de la Ley de ZOFRATACNA define al “usuario” como toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que celebra contrato de cesión en uso oneroso de espacios físicos y/o usuario con el Operador, para desarrollar cualquiera de las actividades establecidas en los artículos 7 y 18 de dicha Ley, según corresponda. Por su parte, el artículo 34 de la referida Ley define al “Operador” como la persona jurídica de derecho privado, titular de la concesión para realizar las actividades de promoción, dirección y administración exclusivamente dentro del perímetro de la ZOFRATACNA, en los términos que establezca la concesión, encontrándose bajo supervisión del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales o la entidad a la que éste delegue, habiendo dispuesto, además, que en tanto no se otorgue la concesión a persona jurídica de derecho privado, la condición de Operador será ejercida por el “Comité de Administración”. Asimismo, en cuanto al Comité de Administración cabe indicar que el artículo 39 de la mencionada Ley lo define como un organismo descentralizado autónomo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, con autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, sujeta a supervisión por parte del mencionado Ministerio o la entidad a la que éste delegue . Además, en el inciso b) del artículo 36 de la citada Ley se señala como atribución del “Operador”, la de otorgar la calificación de “usuario ” de acuerdo con las actividades permitidas de realizarse en la ZOFRATACNA y Zona Comercial de Tacna, siendo aplicable al “Comité de Administración ” dicha atribución, en tanto ejerza la función de “Operador ” . Según se aprecia , el “usuario” y el “Comité de Administración” son sujetos distintos, correspondiendo a este último -en tanto ejerza la función de Operador - otorgar la calificación de “usuario”. Siendo ello así, se puede señalar que solo califica como exportación de servicios, de acuerdo con las normas del IGV, aquellos servicios prestados a los sujetos beneficiarios de éstos que califiquen como usuario s de la ZOFRATACNA. En el mismo orden de ideas, los servicios prestados a cualquier otro sujeto de la ZOFRATACNA no califican como exportación de servicios. En consecuencia, los servicios prestados al Comité de Administración de la ZOFRATACNA por sujetos domiciliados en el resto del territorio nacional no califican como exportación de servicios para efectos del IGV. CONCLUSI ÓN: Los servicios prestados al Comité de Administración de la ZOFRATACNA por sujetos domiciliados en el resto del territorio nacional no califican como exportación de servicios para efectos del IGV.  

Reglamentan la Ley N° 28713, Ley que dispone la extinción de las deudas por IGV del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros

Decreto Supremo N° 068-2014-EF

Mediante el decreto bajo comentario se han aprobado las normas reglamentarias para la aplicación de la extinción de la deuda tributaria por concepto de IGV por el servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 28713.
 A efecto de identificar la deuda materia de extinción, los deudores tributarios deberán presentar ante la SUNAT, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del decreto bajo comentario, un escrito en el cual comuniquen la siguiente información respecto a los períodos de junio de 2003 a marzo de 2004:

a) La base imponible correspondiente a los servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros de cada período.
b) La base imponible correspondiente al total de operaciones gravadas con el IGV de cada período, distintas a las antes señaladas.
Ver Decreto Supremo aqui:
https://drive.google.com/file/d/0B44XiEVh6CLeN3A2RzVFcU5RYlk/edit?usp=sharing

Servicio exonerado: transporte prestado en la amazonia

Informe N° 027-2014-SUNAT/4B0000 

Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que conforme a lo establecido en el inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037, está exonerado del IGV el servicio de transporte terrestre que se presta íntegramente en la zona de Amazonía debiendo entenderse que el servicio es prestado íntegramente en dicha zona en la medida que el traslado de las personas o mercancías se inicie y concluya en cualquiera de las circunscripciones comprendidas en esta zona, ello independientemente de que la ruta adoptada para cumplir con la prestación del servicio transcurra por lugares no comprendidos en la Amazonía. 

Ver Informe

Suministro de energía eléctrica a favor de los usuarios de la ZOFRATACNA califica como exportación de servicios

Informe N° 026-2014-SUNAT/4B0000 

Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que para efectos del IGV, el suministro de energía eléctrica a favor de los usuarios de la ZOFRATACNA se considera exportación de servicios si se cumple concurrentemente con los requisitos previstos en el numeral 6 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV. El presente informe enumera los siguientes requisitos: 

a) El servicio esté incluido en el Apéndice V del Decreto. 
b) El servicio se preste a título oneroso. 
c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. 
d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador; y, 
e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar íntegramente en la ZOFRATACNA. 

ver informe

LA NOTA DE CREDITO

La nota de crédito: Es un documento comercial que emite el proveedor a su cliente para modificar el importe por cobrar, en observación de las normas tributarias, la emisión de la nota de crédito entre otros es por el descuento, rebaja y bonificaciones concedidas al cliente.

La base legal que regula la emisión de la nota de crédito es el Reglamento de Comprobantes de Pago que en su art. 10º indica entre otro los motivos por los cuales se emite tal documento, así como el contenido de las mismas. Asímismo se puede mencionar como base legal el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08 y vigente a partir del 01.01.09.

 En el aspecto financiero se debe observar las Normas Internacionales de Contabilidad, las normas que podemos aplicar entre otras son NIC 18 Ingresos de actividades ordinarias, NIC 20 Existencias, NIC 16 Propiedad, planta y equipo, NIC 38 Activos Intangibles, y NIC 40 Propiedades de inversión, por
Ejemplo en la NIC 16 al referirse al costo de adquisición en el reconocimiento

CONSIDERACIONES

- La nota de crédito se emite principalmente por cuatro conceptos: anulaciones, descuentos, bonificaciones y devoluciones.
- La nota de crédito deberá contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
- La nota de crédito sólo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
- La nota de crédito, en el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago. 

Todas estas consideraciones y las demás señaladas en el art. 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago se tendrá en cuenta para dar el tratamiento adecuado tanto contable y tributariamente.

EJEMPLO
Una empresa distribuidora de productos farmacéuticos en el mes de febrero 2012 vende mercaderías a uno de sus principales principales clientes no relacionada, por un importe de S/.50,000 incluido IGV, el
costo de las mercaderías vendidas es de S/.35,000.00. Pero al mes de abril de 2012 decide otorgar descuento especial. El descuento es con el objetivo de incrementar las ventas y de ese modo consolidarse en el mercado, el importe del descuento es de S/.2000 incluido el IGV.
Se sabe que el cliente a marzo 2012 ya vendió la totalidad de las mercaderías. 

Se pide reconocer el descuento entregado  al cliente y la declaración en el PDT 621 de la nota de crédito, también se pide el reconocimiento del descuento recibido en la contabilidad del cliente y la declaración
en el PDT 621.

Solución
Contabilidad de la empresa que emite la nota de crédito En principio se deberá reconocer el ingreso
por la venta efectuada en el mes de febrero para ello se debe observar que se cumpla con lo señalado en el párrafo 14 de la NIC 18 Ingresos de actividades ordinarias, además en el párrafo 10 de la misma norma se señala lo siguiente: “El importe de los ingresos de actividades ordinarias derivados de una transacción
se determina, normalmente, por acuerdo entre la entidad y el vendedor o usuario del activo. Se medirán al valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir, teniendo en cuenta el importe de cualquier
descuento, bonificación o rebaja comercial que la entidad pueda otorgar”

a) Para la empresa que emite la nota de crédito

Asiento
—————— X ——————                                                     DEBE         HABER
12 CUENTAS POR COBRAR  COMERC. - TERCEROS 50,000.00
121 Fact., Boleta y otros comprob. por cobrar
1212 Emitidas en Cartera
40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST.
PRIV. DE PENS. Y SALUD.                                                                          7,627.12
401 Gobierno Central
4011 IGV
40111 IGV- Cta. Propia
70 VENTAS                                                                                                  42,372.88
701 Mercaderías
7011Mercaderías Manufacturadas
70111 Terceros
x/x Por el reconocimiento del ingreso por la venta de mercaderías.

—————— X ——————                                                              DEBE         HABER
69 COSTO DE VENTAS                                                             35,000.00
691 Mercaderías
6911 Mercaderías Manufac.
69111 Terceros
20 MERCADERÍAS                                                                                         35,000.00
201 Mercaderías Manu   fac.
2011 Mercaderías Manufac.
20111 Costo
x/x Por el reconocimiento del gasto por el costo de ventas.

En seguida se muestra el tratamiento contable de la nota de crédito, para lo cual se muestra lo que indica el PCGE en la descripción de la cuenta 74 Descuentos, Rebajas y Bonificaciones Concedidos:
Acumula los descuentos, rebajas y bonificaciones concedidas, distintas a los descuentos por pronto pago. Su naturaleza es deudora.

—————— X ——————                                                       DEBE            HABER
12 CUENTAS POR COBRAR
COMERC. – TERCEROS                                                                              2,000.00
121 Fact., Boleta y otros comprob. por cobrar
1212 Emitidas en Cartera
40 TRIB., CONTRAPRESTAC.
Y APOR. AL SIST. PRIV. DE
PENS. Y SALUD                                                                        305.08
401 Gobierno Central
4011 IGV
40111 IGV- Cta. Propia
74 DESCUENTOS,REBAJAS Y
BONIFIC. CONCEDIDOS                                                       1,694.92
741 Descuentos,Rebajas y
Bonific. Concedidos
7411 Terceros
x/x Por el descuento especial entregado al cliente

—————— X ——————                                                           DEBE           HABER
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE
DE EFECTIVO                                                                  48,000.00
104 Cuentas Corrientes e
Instituciones Fin.
1041 Ctas. Ctes. Operativas
12 CUENTAS POR COBRAR
COMERC.- TERCEROS                                                     2,000.00
121 Fact., Boleta y otros
comprob. por cobrar
1212 Emitidas en Cartera
12 CUENTAS POR COBRAR
COMERC.- TERCEROS                                                                                      50,000.00
121 Fact., Boleta y otros
comprob. por cobrar
1212 Emitidas en Cartera
x/x Por el cobro al cliente aplicando la nota de crédito

b) Para la empresa que recibe la Nota de Credito

En el caso del cliente la norma a revisar es la NIC 2 Existencias que en su párrafo 11 indica: “El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios.

Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición”. Como la mercadería ya ha sido vendida se tendrá que aplicar la cuenta 73 Descuentos, Rebajas y Bonificaciones Obtenidos que señala: “Acumula los descuentos, rebajas y bonificaciones obtenidos sobre compras de bienes y servicios corrientes, distintos al pronto pago, y de aquellos contenidos en facturas”.

Además en la parte de comentarios del PCGE se señala: “En tanto el descuento, la bonificación y la rebaja, son recibidos luego de la fecha de facturación y oportunidad de reconocimiento de compras, su reconocimiento corresponde a la clasificación general de otros ingresos para efectos de presentación, luego del resultado de operación”.

La nota de crédito se emite en marzo 2012, pero la tasa a aplicar es la vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago (febrero 2012) debido a que la nota de crédito debe contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. Por lo tanto, la declaración en el PDT 621, casillero 102, sería de la siguiente manera:

—————— X ——————                                                         DEBE      HABER
42 CUENTAS POR PAGAR
COMERC. - TERCEROS                                                          2,000.00
421 Fact., Boleta y otros comprob. por pagar
4212 Emitidas
40 TRIB., CONTRAPRESTAC.
Y APOR. AL SIST. PRIV. DE
PENS. Y SALUD                                                                                               305.08
401 Gobierno Central
4011 IGV
40111 IGV- Cta. Propia
73 DESCUENTOS,REBAJAS Y
BONIFIC. OBTENIDOS                                                                                    1,694.92
731 Descuentos,Rebajas y Bonific. Obtenidos
7311 Terceros
x/x Por reconocimiento del descuento recibido.




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