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EMPRESAS INMOBILIARIAS QUE DESARROLLAN PROYECTOS EN LA MISMA CIUDAD - GASTOS PRE OPERATIVOS

 INFORME N.º 000110-2023-SUNAT/7T0000

MATERIA:

empresa inmobiliaria en funcionamiento que ha desarrollado diversos proyectos inmobiliarios del mismo tipo (departamentos, oficinas o locales comerciales), en la misma ciudad y destinados al mismo segmento del mercado, se consulta si los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario, con las características antes señaladas, califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, LIR).



ANÁLISIS:

De acuerdo con el inciso g) del artículo 37° de la LIR, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, podrán deducirse, a opción del contribuyente, en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.

En cuanto a la expresión “gastos preoperativos originados por la expansión de actividades de la empresa” el Tribunal Fiscal, en la Resolución N.º 11969-3- 2014(1), ha señalado que una empresa en funcionamiento (empresa en marcha) puede enfrentarse a una situación análoga a la de una empresa en etapa preoperativa, y que esto sucede cuando decide llevar a cabo el desarrollo de una

  1 Reiterada mediante las Resoluciones N.os  05917-3-2019, 04737-9-2021, 05320-9-2021, y 01177-9-2022.

 actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a las ya existentes. En este caso, el concepto “gastos preoperativos” también es aplicable a las empresas en marcha, surgiendo los denominados “gastos preoperativos por expansión de actividades”.

En la misma línea, en la Resolución N.º 07488-3-2018(1), el referido Tribunal ha establecido que constituyen gastos preoperativos por expansión de actividades, aquellos incurridos por las empresas en funcionamiento (empresa en marcha) que están orientados al planeamiento, implementación, desarrollo y/o ejecución de actividades y/o emprendimientos económicos nuevos, diferentes, de distinta naturaleza y características, o incurridos para la explotación de una nueva unidad de producción distinta a las ya existentes, con el objeto de lograr una nueva línea de negocio, producto o servicio.

 Ahora bien, cabe señalar que el referido órgano colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia(2) que la ejecución de nuevos proyectos inmobiliarios por parte de empresas inmobiliarias en funcionamiento no comprende el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a la ya existente realizada por estas, por lo que los gastos incurridos en su ejecución no corresponden a gastos preoperativos por expansión de actividades(3).

Así pues, conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, se puede afirmar que los desembolsos realizados por una empresa inmobiliaria en funcionamiento vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario sólo calificarán como gastos preoperativos por expansión de actividades, en la medida que su ejecución comprenda el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a la que ya venía desarrollando(4).

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, dado que la empresa inmobiliaria materia de la consulta ha ejecutado un nuevo proyecto inmobiliario con las mismas características de proyectos inmobiliarios ejecutados anteriormente, se puede afirmar que ello no implica el desarrollo de una actividad nueva y diferente a la que ya realizaba. En consecuencia, los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución del referido nuevo proyecto no califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

 2 Resoluciones N.os 05917-3-2019, 04737-9-2021, 05320-9-2021, y 01177-9-2022.

3 En las referidas resoluciones el Tribunal Fiscal precisó que la Administración Tributaria no sustentó el motivo por el cual consideró que el desarrollo de un proyecto inmobiliario por parte de las empresas inmobiliarias en cuestión, quienes desde años anteriores venían ejecutando diversos proyectos inmobiliarios, implicaba el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a la actividad que ya venían desarrollando, limitándose a señalar que los gastos reparados calificaban como gastos preoperativos por expansión de actividades por corresponder a proyectos que se encontraban en construcción, de acuerdo al criterio establecido en el informe N.º 173- 2016-SUNAT/5D0000.

4 En tal sentido, corresponde dejar sin efecto el informe N.º 173-2016-SUNAT/5D0000.

En tal sentido, en el supuesto planteado de una empresa inmobiliaria en funcionamiento que ha desarrollado diversos proyectos inmobiliarios del mismo tipo (departamentos, oficinas o locales comerciales), en la misma ciudad y destinados al mismo segmento del mercado, los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario, con las características antes señaladas, no califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

CONCLUSIONES:

1. En el supuesto de una empresa inmobiliaria en funcionamiento que ha desarrollado diversos proyectos inmobiliarios del mismo tipo (departamentos, oficinas o locales comerciales), en la misma ciudad y destinados al mismo segmento del mercado, los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario, con las características antes señaladas, no califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

2. Déjese sin efecto el informe N.º 173-2016-SUNAT/5D0000.


El principio de causalidad de los gastos en materia tributaria

 El principio de causalidad implica, que todo gasto generado por una actividad comercial debe tener una relación directa con la misma, sin embargo, muchas empresas cometen errores al considerar gastos que incumplen el principio de causalidad, el cual generalmente terminan en reparos tributarios.


• ¿Qué es el principio de causalidad?

El principio de causalidad en Perú se refiere a que solo se permiten deducir los gastos que están relacionados causalmente con generar renta o mantener la fuente productora. Para que un gasto sea considerado deducible para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, debe cumplir con los siguientes principios:

1. Necesidad: El gasto debe ser directo y esencial para la generación de ingresos. Sin su realización, no habría fuente de ingresos.

2. Proporcionalidad: Los gastos deben estar relacionados con el monto de las operaciones realizadas.

3. Razonabilidad: El gasto debe ser coherente, razonable y lógico con su finalidad.

4. Normalidad: Debe estar relacionado con las actividades del negocio.

5. Generalidad: Relacionado a los gastos del personal.

Este principio busca asegurar que los gastos sean justificados y estén vinculados directamente con la generación de ingresos o el mantenimiento de la actividad económica. Así, se evita la deducción de gastos innecesarios o no relacionados con la fuente productora. ejemplo los gastos personales de familiares nada tiene que ver con la generación de ingresos. como si por ejemplo el pago de la luz o servicios básicos del local donde funciona la empresa o negocio.

¿Cuál su implicancia en el sustento de los gastos en el Impuesto a la Renta?.

El principio de causalidad es fundamental en el sustento de los gastos para efectos del Impuesto a la Renta y así poder a fin de año en el caso de renta de tercera categoría no tener problemas en la deducción de gasto y evitar contingencias con la administración tributaria evitando caer en multas y reparos no previstos.

Además mencionamos los criterios de causalidad de gastos.

1. Deducibilidad de gastos: Según este principio, solo se pueden deducir aquellos gastos que estén causalmente relacionados con la generación de ingresos o el mantenimiento de la fuente productora. En otras palabras, los gastos deben ser necesarios y directamente vinculados a la actividad económica.

2. Requisito de causalidad: Para sustentar un gasto, debes demostrar que existe una relación causal entre dicho gasto y la obtención de ingresos. Esto implica documentar adecuadamente los gastos y su relación con la actividad empresarial.

3. Evita gastos innecesarios: El principio de causalidad evita que se deduzcan gastos no justificados o que no tengan una conexión real con la actividad económica. Esto garantiza que las deducciones sean razonables y coherentes.

En resumen, el principio de causalidad asegura que los gastos sean legítimos y estén respaldados por una relación directa con la generación de renta. Siempre es importante consultar con un contador o especialista tributario para aplicar correctamente este principio en la declaración de Impuesto a la Renta.

Ejemplo de dos casos resueltos por el tribunal fiscal y de su opinión a favor o en contra.   

La Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) Nº 01826-10-2023:  establece criterios importantes en materia tributaria. Según esta resolución, para demostrar que una operación es fehaciente, se debe acreditar la entrega efectiva de los bienes o la prestación del servicio. Además, el Tribunal Fiscal diferencia entre el contrato “know how” y el contrato de prestación de servicios, señalando que, en este último, el locador presta los servicios y despliega su labor. 

En este caso, la RTF Nº 01826-10-2023, referido a Impuesto a la renta y multa, en su considerando, detalla que el contribuyente si ha cumplido con el principio de causalidad en los desembolsos de sus gastos.

La Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) Nº 01393-9-2023:  define que constituye infracción relacionada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, no incluir adecuadamente en las declaraciones de ingresos la deducción de gastos tomando cifras y datos falsos, u omitir circunstancias en las declaraciones.

Por tanto, confirmo la Resolución y actuados que la Superintendencia de Administración tributara estuvieron en orden de lo normado.

Dos (02) ejemplos de aplicación de la legislación que deben tomar en cuenta las empresas en el sector .

Ejemplo N° 1

La Tomocorp , genera sus actividades de Comercio de Piezas Industriales, (piezas de bombas), las mismas que son utilizadas especialmente en Compañías Mineras, ubicadas en diversas partes del interior del país.

Para generar sus ventas técnicas, debe enviar a sus representantes comerciales y técnicos de viaje al interior del país, teniendo que asumir gastos de:

Pasajes, taxis.

Alquiler de Vehículos

Alojamiento y hospedaje – Hoteles

Alimentación en Restaurantes

Este tipo de gastos, normalmente vienen siendo observados por la Administración Tributaria a través de correos de alertas, indicando que se estaría generando “Gastos No Deducibles” en la empresa.

En estos casos, se tiene el cuidado que él o los trabajadores que asisten y hagan uso de estos servicios sean los que corresponde del Área de Ventas y Técnicas, teniendo en orden la documentación que sustente el gasto como corresponde. Tomando en cuenta el Principio de causalidad.

Ejemplo N° 2

La misma Empresa Tomocorp SAC, bajo las actividades ya expuestas, y con el fin de lograr posicionar la marca que distribuye “PEDROLLO” realiza eventos como, conferencias técnicas para los clientes y posibles clientes.

En estos eventos son realizados y dirigidos por los propios Técnicos e Ingenieros (trabajadores), de la Empresa, así como representantes de la marca que se distribuye.

Para este tipo de eventos se incurre en los siguientes gastos:

Alquiler de Salón de Conferencias o Auditorio, Hotel.

Pasajes, taxis, para el traslado de Equipos y personal.

Alquiler de Vehículos, de ser necesario en provincia.

Alojamiento y hospedaje – Hoteles, si fuera en provincia

Alimentación en Restaurantes

Coffe break – Bocaditos

Souvenirs, (Agendas, Lapiceros, Llaveros, calendarios, etc, etc.)

Este tipo de gastos normalmente también es observado por la Administración Tributaria a través de correos de alertas, indicando que se estaría generando “Gastos No Deducibles” en la empresa.

En estos casos, también se tiene el cuidado de generar el archivo correspondiente donde se liquida dicha actividad y se costea con el fin de tener un control y evaluar la retribución en las ventas o ingresos a causa de estas actividades y promociones. Tomando en cuenta el Principio de causalidad.

aquí dejamos algunas referencias para que pueda ahondar mas en el tema esperamos hayamos sido mas claros posible, gracias.

Referencias Bibliográficas:

https://diariocentral.pe/principio-de-causalidad-tributaria/

EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD Y LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA (acasesores.pe)

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/10/2023_10_01826.pdf

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/10/2023_10_01026.pdf

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/9/2023_9_01393.pdf


RTF N° 08082-5-2024 DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE EL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS DE LAS MYPE

 El 29 de setiembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08082-5-2024 de observancia obligatoria relacionada al régimen de gradualidad de la multa por la infracción del artículo 176° inciso 1) del Código Tributario aplicable a las microempresas, dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 000078-2021-SUNAT.


Como se recuerda, la Resolución de Superintendencia Nº 000078-2021-SUNAT estableció el siguiente régimen de gradualidad de las multas por la infracción del artículo 176° inciso 1) del Código Tributario, aplicable a las empresas cuyos ingresos netos del ejercicio anterior al que se cometió la infracción no hayan superado las 150 UIT:

 


Sin embargo, existía la incertidumbre respecto a si el referido régimen de gradualidad resultaba solo de aplicación al Impuesto a la Renta, o si también era predicable respecto de otros impuestos de cuenta propia del contribuyente, como es el caso del IGV, ITAN, o aportaciones a Essalud, en vista a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 13°-B de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT (incorporado por la Resolución de Superintendencia N° 078-2021/SUNAT), que dicta lo siguiente:

“Lo dispuesto en el presente artículo no comprende a la sanción de multa por la infracción del numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en la que incurran los deudores tributarios del numeral 1 por no presentar las declaraciones anuales o mensuales por rentas distintas a las de tercera categoría de cuenta propia”.

Sobre el particular, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08082-5-2024 de observancia obligatoria ha señalado que el numeral enunciado arriba solamente excluye del ámbito de aplicación de la gradualidad al Impuesto a la Renta por categorías distintas a la tercera categoría, como son las rentas de primera categoría (arrendamientos), o de cuarta o quinta categorías (rentas del trabajo), pero no excluye a otros tributos de cuenta propia del contribuyente, como es el caso del IGV o aportaciones a Essalud, al enunciar lo siguiente:

“Al respecto, se aprecia que ni en los considerandos de la Resolución de Superintendencia Nº 000078-2021-SUNAT, ni en el artículo 2 de dicha resolución se ha limitado su aplicación a las declaraciones referidas al Impuesto a la Renta. Asimismo, conforme con los requisitos antes descritos, a fin de aplicar este régimen de gradualidad el deudor tributario solamente debe cumplir con encontrarse en los regímenes mencionados así como dentro del margen de ingresos netos dispuesto por la norma, siendo que la única exclusión es la prevista por el numeral 2, referido a las declaraciones “anuales o mensuales por rentas distintas a las de tercera categoría de cuenta propia”.

Y en base a lo antedicho, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08082-5-2024 de observancia obligatoria ha establecido el siguiente precedente vinculante aplicable a todas las Administraciones Tributarias, de conformidad al artículo 154° del Código Tributario:

“El artículo 13-B del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, modificada por Resolución de Superintendencia Nº 000078-2021-SUNAT, es aplicable en el caso de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176 del citado código, por infracciones por no presentar declaraciones que contienen la determinación de la deuda tributaria vinculadas además del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a otros tributos distintos del Impuesto a la Renta”.

REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL DECRETO SUPREMO 184-2024 EF

 El 11 de octubre de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 184-2024-EF, mediante el cual se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1634- Decreto legislativo que aprueba el fraccionamiento especial de la deuda tributaria administrada por la SUNAT.

A tal efecto, se brinda precisiones respecto a lo que se entiende por deuda exigible al 31 de diciembre de 2023 que puede ser materia de este fraccionamiento especial, indicándose lo siguiente:

• La multa es exigible al 31/12/2023 cuando la infracción que la genera se hubiera cometido, o de no ser posible ello, hubiera sido detectada hasta el 31 de diciembre de 2023.

• Las resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza aduanera, deben haber sido emitidas hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al fraccionamiento especial (cuyo plazo vence el 20 de diciembre de 2024).

Recordemos que el artículo 3° inciso c) del Decreto Legislativo N° 1634 define como deuda exigible a la establecida en el artículo 3° del Código Tributario, siendo que este último artículo lo conceptualiza como la fecha de vencimiento en la que el contribuyente debe determinar voluntariamente su deuda tributaria.

Por consiguiente, si la SUNAT está fiscalizando a un contribuyente el Impuesto a la Renta del periodo 2022 y emite sus Resoluciones de Determinación y de Multa en noviembre del 2024, entonces sí podría acogerse al fraccionamiento especial del Decreto Legislativo 1634, ya que tanto el tributo como la multa por

COMENTARIOS AL REGLAMENTO DEL FRACCIONAMIENTO ESPECIAL- DECRETO SUPREMO 184-2024-EF

la infracción del artículo 178° inciso 1) del Código Tributario eran exigibles al 31 de diciembre de 2023.

De otro lado, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 184-2024-EF enfatiza que el contribuyente puede acogerse al fraccionamiento especial desde la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia de SUNAT que establezca su forma y condiciones (lo cual aún no ha sido expedido) hasta el 20 de diciembre de 2024, debiendo presentar solicitudes de acogimiento diferenciadas por cada uno de estos conceptos:

❖ Deudas tributarias aduaneras.

❖ Otras deudas tributarias distintas (tributos internos).

De esta forma, podría ocurrir, por ejemplo, que respecto a una deuda tributaria aduanera el contribuyente elija como modalidad de pago al contado, mientras que por una deuda de tributos internos elija el pago fraccionado.

Sin embargo, cabe anotar que para determinar el bono de descuento aplicable se deben sumar ambas deudas tributarias materia de acogimiento (la de tributos internos y la de tributos aduaneros) con sus intereses e IPC actualizados al 31/12/2023, y ver que tramo de rebaja le corresponde. Ya fuera que se aplicare pago al contado, pago sumario o pago fraccionado, la UIT a tener en cuenta es la correspondiente al año 2023 (S/. 4,950.00) y la deuda en dólares americanos se convierte a Soles bajo un tipo de cambio de S/. 3.713.

Siendo ello así, tenemos el siguiente bono de descuento en caso de pago al contado y sumario de las deudas tributarias materia de acogimiento:

Rango de deuda Bono de descuento

De 0 a 100 UIT (S/. 495,000.00)                                          100%

Más de 100 hasta 2,000 UIT (S/. 9,900,000.00)              90%

Más de 2,000 hasta 5,000 UIT (S/. 24,750,000.00)         70%

Más de 5,000 UIT                                                                       50%

Y en el caso del pago fraccionado de las deudas tributarias, tenemos los siguientes bonos de descuento:

Rango de deuda Bono de descuento

De 0 a 100 UIT (S/. 495,000.00)                                             90%

Más de 100 hasta 2,000 UIT (S/. 9,900,000.00)                70%

Más de 2,000 hasta 5,000 UIT (S/. 24,750,000.00)            50%

Más de 5,000 UIT                                                                        40%

Asimismo, se hace hincapié que la solicitud de acogimiento debe realizarse por el total de la deuda tributaria contenida en las resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza aduaneras, actualizadas hasta la fecha de presentación de la solicitud de fraccionamiento. Ello significa que ante la emisión de una Resolución de Determinación por el Impuesto a la Renta del 2019 (por citar un ejemplo), el contribuyente no puede elegir cuáles reparos va a reclamar y sobre cuáles reparos va a acogerse al fraccionamiento especial, siendo estas opciones excluyentes la una de la otra.

Cabe indicar que el artículo 9° del Decreto Supremo N° 184-2024-EF consigna que en la modalidad de pago “al contado” si es que el contribuyente no paga el monto total de la deuda tributaria actualizada, disminuida por el bono de descuento en la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento al fraccionamiento especial, entonces se denegará la solicitud de acogimiento a dicho fraccionamiento, se pierde el bono de descuento, debiendo imputarse el pago realizado conforme al artículo 31° del Código Tributario (esto es, primero al interés moratorio, y luego al tributo o multa). Lo mismo sucede si es que no se paga la cuota de acogimiento en el pago sumario (que no debe ser menor al 25% de la deuda tributaria actualizada restando el bono de descuento), y si no se paga la cuota de acogimiento en el pago fraccionado (que no debe ser menor al 10% de la deuda tributaria actualizada restando el bono de descuento) en la fecha de presentación de la solicitud de fraccionamiento especial.

En las modalidades de pago sumario y pago fraccionado, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se emite la resolución que aprueba el acogimiento al Fraccionamiento Especial. Las demás cuotas vencen el último día hábil de cada mes.

Si se incumple con el pago de alguna cuota del pago sumario (sea total o parcial), se pierde el bono de descuento aplicable al pago sumario y la SUNAT acoge de oficio dicha deuda tributaria al fraccionamiento especial (que tiene otros bonos de descuento) por un plazo máximo de 12 meses, imputándose la cuota de acogimiento para el pago sumario como cuota de acogimiento al fraccionamiento especial, siempre que el contribuyente amplie el plazo de las garantías aplicables. Caso contrario, se perderá el fraccionamiento especial y se procederá a la cobranza coactiva de la deuda tributaria, perdiéndose todo bono de descuento e imputándose los pagos efectuados con anterioridad conforme al artículo 31° del Código Tributario.

En el caso del pago “fraccionado”, si se acumulan más de 2 cuotas consecutivas vencidas y pendientes de pago total o parcialmente, la SUNAT está facultada a proceder a la cobranza coactiva de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. En dicho escenario, la TIM se aplica:

▪ Tratándose de las cuotas vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de cada cuota y hasta la fecha de su cancelación inclusive.

▪ En el caso de las cuotas no vencidas y pendientes de pago a partir del día siguiente a aquel en el que el deudor acumula dos (2) cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, hasta la fecha de su cancelación inclusive.

A continuación, se presenta un cuadro con el detalle de las principales normas reglamentarias y complementarias introducidas por el Decreto Supremo N° 184-2024-EF:

Decreto Supremo N° 184-2024-EF – Reglamento del Decreto Legislativo N° 1634, “Decreto Legislativo que aprueba el fraccionamiento especial de la deuda tributaria administrativa por la SUNAT”. Artículo 4. Deuda tributaria materia de acogimiento

4.1 Se considera como deuda tributaria materia de acogimiento al Fraccionamiento Especial a:

a) La deuda tributaria administrada por la SUNAT que constituye ingreso del Tesoro Público de acuerdo con el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo, exigible al 31 de diciembre de 2023, y pendiente de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y, que, además, se encuentra contenida en resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza, liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras u otras resoluciones, con prescindencia de que estas se encuentren impugnadas o no, o en procedimiento de cobranza coactiva o no. No se considera como tal la deuda tributaria excluida del Fraccionamiento Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo.

b) Los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos otorgados con anterioridad con carácter particular o general, vigentes o no y pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, siempre que únicamente contengan la deuda tributaria a que se refiere el literal a). Se considera que el aplazamiento y/o fraccionamiento no se encuentra vigente cuando se ha incurrido en causal de pérdida o se ha notificado la orden de pago por la totalidad de las cuotas pendientes de pago.

4.2 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) La multa es exigible hasta el 31 de diciembre de 2023 cuando la infracción que la genera se hubiere cometido o, de no ser posible establecer esa fecha, detectada hasta el 31 de diciembre de 2023.

b) Las resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza, liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras u otras resoluciones que contengan deuda tributaria materia

de acogimiento al Fraccionamiento Especial deben haber sido emitidas por la SUNAT hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al Fraccionamiento Especial. Artículo 5. Sujetos Excluidos

No pueden acogerse al Fraccionamiento Especial:

5.1 Los sujetos que a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento incurran en lo siguiente:

a) Son personas naturales que tienen una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente, por delito tributario o aduanero.

b) Son sujetos, cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tienen sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente, por delito tributario o aduanero.

c) Son sujetos que están o han estado comprendidos en los alcances de la Ley Nº 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

5.2 Las entidades que conforman el sector público nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, conforme se señala en el literal a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF. Artículo 6. Actualización de la deuda tributaria materia de acogimiento al Fraccionamiento Especial

6.1 La deuda tributaria materia de acogimiento que se acoge al Fraccionamiento Especial en la modalidad de pago al contado o de pago sumario se actualiza con los intereses y/o, de ser el caso, el IPC que resulten de aplicación de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario, la Ley General de Aduanas y la normativa que regula los aplazamientos y/o fraccionamientos, calculados hasta la fecha de presentación de la solicitud.

6.2 La deuda tributaria materia de acogimiento que se acoge al Fraccionamiento Especial en la modalidad de pago fraccionado:

a) Se actualiza con los intereses y/o, de ser el caso, el IPC que resulten de aplicación de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario, la Ley General de Aduanas y la

normativa que regula los aplazamientos y/o fraccionamientos, calculados hasta la fecha de presentación de la solicitud, a efecto de determinar el monto mínimo que se debe pagar como cuota de acogimiento.

b) A la deuda determinada conforme a lo señalado en el literal anterior se le resta el monto que se paga como cuota de acogimiento y la diferencia se actualiza con los intereses y/o de ser el caso, el IPC que resulten de aplicación, de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario, la Ley General de Aduanas y la normativa que regula los aplazamientos y/o fraccionamientos, calculados hasta la fecha de emisión de la resolución que aprueba el acogimiento al Fraccionamiento Especial.

6.3 Adicionalmente a lo dispuesto en los párrafos precedentes, se debe tener en cuenta los pagos parciales realizados hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, los que se imputan conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Tributario y la normativa que regula los aplazamientos y/o fraccionamientos, así como lo previsto en el párrafo 11.5 del artículo 11 en el caso del Fraccionamiento Especial en la modalidad de pago fraccionado. Artículo 7. Solicitud de acogimiento al Fraccionamiento Especial

7.1 El deudor tributario para acogerse al Fraccionamiento Especial debe presentar una solicitud de acogimiento por cada uno de los conceptos que se señalan a continuación, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia, desde la fecha de entrada en vigor de la citada resolución de superintendencia hasta el 20 de diciembre de 2024. Los referidos conceptos son los siguientes:

a) Las deudas tributarias materia de acogimiento generadas por obligaciones tributarias aduaneras.

b) Las otras deudas tributarias materia de acogimiento.

7.2 En cada solicitud de acogimiento el deudor tributario debe indicar la deuda tributaria que es materia de su solicitud, así como, la modalidad de pago elegida, la cual puede ser pago al contado, pago sumario o pago fraccionado, salvo que se trate del supuesto en que no se requiere pago a que se

refiere el acápite ii. del literal a) del artículo 8 del Decreto Legislativo y el párrafo 9.3 del artículo 9. Además, de corresponder, en dicha solicitud debe ofrecer la(s) garantía(s) a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativo. Esta(s) garantía(s) se ofrece(n) en forma independiente por cada concepto a que alude el párrafo 7.1. 7.3 El acogimiento debe realizarse por el total de la deuda tributaria contenida en las resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza, liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras u otras resoluciones emitidas por la SUNAT que se incluyan en la solicitud, actualizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 6. Para este efecto, se considera además lo ordenado por la resolución de la SUNAT, resolución del Tribunal Fiscal o Sentencia del Poder Judicial, de corresponder. Tratándose del acogimiento al Fraccionamiento Especial en la modalidad de pago fraccionado, en la solicitud de acogimiento se incluye la deuda materia de acogimiento actualizada hasta la fecha de presentación de la solicitud, sin perjuicio de la actualización posterior que se realiza hasta la fecha de emisión de la resolución que aprueba el acogimiento al Fraccionamiento Especial a la que se refiere el literal b) del párrafo 6.2 del artículo 6.

7.4 De no cumplirse con lo señalado en el párrafo anterior, la mencionada deuda no se considera para efecto del acogimiento y tampoco para el cálculo del bono de descuento, de la cuota de acogimiento en las modalidades de pago sumario y pago fraccionado ni para el otorgamiento de la garantía correspondiente.

7.5 La SUNAT mediante resolución aprueba o deniega la solicitud de acogimiento al Fraccionamiento Especial. Dicha resolución debe emitirse en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO DEL PLAZO PRESCRIPTORIO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

 Resolución del Tribunal Fiscal N° 01705-4-2022

En el caso resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01705-4-2022, un contribuyente presentó declaraciones juradas de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del 2013 oportunamente, por lo que con fecha 8 de setiembre de 2021, la recurrente solicitó mediante escrito la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del 2013, puesto que al primer día hábil del 2018 ya había culminado el plazo prescriptorio (4 años); pretensión que fue declarada infundada, la misma que fue apelada.

A fines de resolver la controversia, el Tribunal Fiscal alude a las Resoluciones de las Salas de Tributos Internos 1, 3, 4, 5, 9 y 10 reflejadas en las Resoluciones N° 02511-1-2017, 06312-3-2019, 05313-4-2018, 10803-5-2019, 02546-9-2019 y  00051-10-2018, en el sentido que establecen que el cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme al numeral 2 del artículo 44° del Código Tributario.

 Luego, el Tribunal Fiscal, siguiendo el procedimiento correspondiente, emite un pronunciamiento mediante el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2022-01 de fecha 22 de febrero de 2022, en el que dispuso que el siguiente criterio recurrente, según lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, genera una jurisprudencia de observancia obligatoria: “El cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario”.

De esta manera, el Tribunal Fiscal concluye que “el computo de los plazos de prescripción de la acción para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 se inició el 1 de enero de 2014, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44° del Código Tributario, y culminaría, de no existir causales de interrupción y/o suspensión, el primer día hábil de 2018, careciendo de sustento lo alegado por la Administración al respecto”. Ello en vista a que la notificación de la Carta y Requerimiento sobre el procedimiento de fiscalización del Impuesto a la renta de tercera categoría de enero a diciembre de 2013 habría sido notificada el 22 de noviembre de 2018; esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptorio, por lo que no afecta su cómputo.

A manera de comentario, cabe indicar que en el Informe N° 314-2002-SUNAT, la Administración Tributaria había señalado que “Tratándose de pagos a cuenta insolutos del Impuesto a la Renta, el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la

 declaración jurada anual respectiva”.

Sin embargo, dicho criterio de la Administración Tributaria (que no vincula al Tribunal Fiscal) se encontraba errado, puesto que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son inmediatamente exigibles una vez declarado el PDT 621 correspondiente, e incluso pueden ser materia de cobranza coactiva, sin que su exigibilidad se encuentre suspendida hasta que se determine el Impuesto a la Renta anual.

Por consiguiente, en el caso analizado, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del 2013, al ser exigibles entre febrero a diciembre del 2013, su plazo de prescripción debería empezar desde el 01 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 44° inciso 2) del Código Tributario que indica que “El término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior”, venciendo el plazo de prescriptorio de 04 años el 01 de enero de 2018 (y no el 01 de enero de 2019, el cual se generaría con el criterio errado de la SUNAT de que el plazo prescriptorio se inicia el 01 de enero de 2015, esto es, al 01 de enero del año siguiente de presentada la DJ anual del Impuesto a la Renta del 2013).

En el mismo orden de ideas, en la Casación N° 17738-2016 de fecha 23 de mayo del 2018, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido similar pronunciamiento en la cual se concluyó que el inicio del plazo de prescripción de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no es el mismo que el que corresponde al tributo de determinación anual, por lo que el plazo de prescripción de los pagos a cuenta se inicia el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

Si bien es cierto que actualmente, a partir del 11 de diciembre de 2016 se ha modificado el inciso 2) del artículo 44° del Código Tributario, conforme al Decreto Legislativo N° 1263) señalando expresamente que "El término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior y de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”, no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria es sumamente relevante, puesto que el criterio allí indicado también rige para años anteriores al del 2016, como es el caso de los pagos a cuenta de enero a noviembre de 2013 que fueron materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal


Obsequios de Bienes de Existencias a Clientes si por intermedio hay una venta no esta afecto a IGV

Ejemplo cuando compras un auto acaso no te regalan , quizá filtros o repuestos.

Si das regalos a los clientes cuando compran una máquina nos estamos refiriendo a "bonificaciones", que no están gravados con el IGV siempre que concurra lo siguiente (acorde al artículo 5° numeral 13) del Reglamento de la Ley de IGV):

- Se trate de prácticas usuales en el mercado.

- Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales situaciones.

- No constituyan retiro de bienes.

- Consten en el comprobante de pago o nota de crédito respectiva.

En cambio, con los regalos a los clientes representativos existe una línea jurisprudencial del Tribunal Fiscal (RTF 7445-3-2008), que señala que constituyen retiros de bienes gravados con el IGV. Postura con la cual no estoy de acuerdo, puesto que dichas entregas tienen como objetivo generar mayores ventas gravadas con el IGV, pero sobre la cual el Tribunal Fiscal ya ha opinado en sentido contrario.


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