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servicios prestados por sujetos no domiciliados y utilizados económicamente, usados o consumidos en el país califican como digitales para efecto del impuesto a la renta:

1. Servicios de soporte técnico brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico.

2. Servicios de consultoría prestados a través de medios regulares, esto es, de forma presencial, vía telefónica y por video conferencia en persona, cuyo informe de resultado es entregado al usuario de los servicios a través de correo electrónico.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “LIR”).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la LIR”).

ANÁLISIS:

1. El segundo párrafo del artículo 6 de la LIR establece que, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a que se refiere el inciso e) del artículo 7, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Por su parte, el inciso i) del artículo 9 de la LIR señala que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

Conforme a las normas citadas, los ingresos percibidos por los sujetos no domiciliados estarán gravados con el impuesto a la renta únicamente si estos califican como rentas de fuente peruana para efectos de la LIR, siendo uno de estos supuestos los ingresos obtenidos por servicios digitales, los cuales son prestados, entre otros, a través de internet y, utilizados económicamente, usados o consumidos en el país.

2. A tal efecto, el primer párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR señala que se entiende por servicio digital, a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información(1).

A su vez, los numerales 2 y 7 del segundo párrafo del inciso b) del primer párrafo del citado artículo 4-A disponen que se consideran servicios digitales, entre otros, los siguientes servicios:

a) “Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico”.

b) “Acceso electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación”(2).

Como se desprende de las normas glosadas:

i. Para que una operación sea calificada como servicio digital y por ende constituya renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta, debe  cumplir con las características que establece el reglamento, además de utilizarse económicamente, usarse o consumirse en el país.

ii. Los servicios regulados en los numerales 2 y 7 del segundo párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, referidos al “soporte técnico al cliente en red” y el “acceso electrónico a servicios de consultoría” son servicios de provisión, ya sea a través de la red(3), en caso del primero de estos, o mediante acceso electrónico(4), en caso del segundo. Vale decir que, lo esencial de estos servicios no es el soporte técnico o la consultoría en sí, sino la provisión de estos mediante el acceso a través de Internet(5).

3. Ahora bien, los servicios materia de consulta son: i) servicio mediante el cual personal técnico absuelve consultas planteadas por los usuarios a través de plataformas o correo electrónico; y, ii) servicios de consultoría “prestados” de forma presencial y vía telefónica y por video conferencia en persona, siendo que solo el informe de resultado es entregado al usuario de los servicios a través de correo electrónico.

Nótese que se trata de servicios cuya prestación es el soporte técnico y la consultoría en sí mismos, los cuales son brindados por personal especializado en dichas materias; por lo que, tales servicios no califican como provisión de “soporte técnico al cliente en red” ni “acceso electrónico a consultoría” a los que se refieren los numerales 2 y 7 del segundo párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR.

En ese sentido, a efecto de establecer si los supuestos materia de consulta constituyen servicios digitales, es necesario determinar si cumplen con las características que para dicho propósito establece el reglamento, según lo señalado en el numeral 2 del presente informe.

Asimismo, según el diccionario de la RAE, la Internet es una “red informática mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras mediante un protocolo especial de comunicación”, disponible en el siguiente enlace: https://dle.rae.es/internet.

Sobre las características de los servicios digitales establecidas en el primer párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, esta administración tributaria ha señalado(6) lo siguiente:

1° Se trata de un servicio, esto es, la realización de una prestación de una persona para otra.

2° Debe prestarse a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red.

3° Se presta mediante accesos en línea, entendiéndose como “acceso” a la conexión al Internet u otra red o sistema(7)(8). También puede entenderse como conectarse a una site (9)(10).

4° Es esencialmente automático, esto es, que requiere una mínima intervención humana; y,

5°  Es inviable en ausencia de la tecnología de la información.

Así, a la luz de las características antes indicadas, se puede afirmar que las operaciones a las que se refieren los supuestos de la consulta cumplen con ser servicios, puesto que, en ambos casos, el proveedor no domiciliado ejecuta una prestación a favor del usuario. En efecto, en el primer supuesto, el técnico absuelve consultas planteadas por los usuarios a través de plataformas o correo electrónico, y en el segundo, el profesional presta servicios de consultoría por medios regulares a favor del usuario.

En lo que concierne a la prestación del servicio a través de Internet mediante accesos en línea (segunda y tercera características), cabe indicar que:

- Si bien los servicios materia del primer supuesto son prestados a través de medios informáticos (plataforma o correo electrónico), dichos medios solo son utilizados para fines de comunicación y no de acceso al soporte técnico; por lo que, no cumplen con dichas características.

- A su vez, si bien para efectos de la prestación de los servicios objeto del segundo supuesto se hace uso de plataformas informáticas y el informe final es remitido al usuario vía correo electrónico, dichos medios informáticos solo son utilizados para fines de comunicación y no de acceso a la consultoría; por lo que, tampoco cumplen con dichas características.

 Adicionalmente, ambos supuestos no son servicios que se caractericen por ser esencialmente automáticos y no ser viables en ausencia de la tecnología de la información (cuarta y quinta característica), sino que, por el contrario, todas las actividades del sujeto no domiciliado implican necesariamente la intervención humana de manera preponderante.

Como puede observarse, los servicios materia de análisis no cumplen con algunas de las características previstas en el primer párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR; por lo que, se puede afirmar que las operaciones descritas en los supuestos materia de consulta no califican como servicios digitales para efectos del impuesto a la renta.

CONCLUSIONES:

1. Los siguientes servicios prestados por sujetos no domiciliados y utilizados económicamente, usados o consumidos en el país no califican como digitales para efecto del impuesto a la renta:

1) Servicios de soporte técnico brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico.

2) Servicios de consultoría prestados a través de medios regulares, esto es, de forma presencial y/o vía telefónica y/o video conferencia en persona, cuyo informe de resultado es entregado al usuario de los servicios a través de correo electrónico.

2. Déjese sin efecto el Informe N.º 000039-2024-SUNAT/7T0000.

3. Déjese sin efecto las referencias al citado informe contenidas en el rubro “análisis” de los Informes N.os 000049-2024-SUNAT/7T0000 y 000062-2024- SUNAT/7T0000, siendo que, dichas referencias deberán ser entendidas de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral 3 del rubro “análisis” del presente informe.

PERMUTA DE BIENES - TRATAMIENTO CONTABLE Y TRIBUTARIO

QUE ES LA PERMUTA ? :

La permuta, también conocida como trueque o canje, es un contrato por el cual dos partes se transfieren recíprocamente la propiedad de un bien o derecho. En esencia, es un intercambio de una cosa por otra, sin la intervención de dinero como medio de pago (aunque en algunos casos se puede complementar con una suma de dinero, denominada "ribete" o "vuelto").

En el contexto del Código Civil Peruano, el artículo 1602 define la permuta de la siguiente manera:

"Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes."     

Características principales de la permuta:

Traslativo de propiedad: Cada parte busca transferir la propiedad del bien que entrega y, a su vez, adquirir la propiedad del bien que recibe.

Bilateral: Ambas partes tienen obligaciones recíprocas.

Oneroso: Existe una contraprestación para ambas partes (la recepción del otro bien).

Consensual: Se perfecciona por el simple acuerdo de las partes sobre los bienes a intercambiar.

Principal: No depende de otro contrato para su existencia.

¿Qué se puede permutar?

Según el artículo 1603 del Código Civil Peruano, la permuta puede tener por objeto:

La transferencia de bienes.

La transferencia de créditos o derechos.

Esto significa que se pueden permutar tanto bienes muebles (como vehículos, objetos, etc.) como inmuebles (casas, terrenos, locales comerciales), así como también derechos (como acciones, participaciones, etc.).

Diferencia con la compraventa:

La principal diferencia entre la permuta y la compraventa radica en la contraprestación. En la compraventa, una parte entrega un bien y la otra paga un precio en dinero. En la permuta, ambas partes entregan un bien por otro bien. Si en un intercambio se entrega un bien y además una suma de dinero, la calificación del contrato dependerá de la intención de las partes y de la proporción entre el valor del bien y la suma de dinero.

Ejemplos de permuta:

El intercambio de un automóvil usado por otro automóvil usado de diferente marca y modelo.

El trueque de una casa en la playa por un departamento en la ciudad.

El canje de una colección de libros antiguos por una colección de monedas.

El intercambio de un terreno por materiales de construcción.

En resumen, la permuta es una forma de intercambio directo de bienes o derechos entre dos partes, donde la obligación principal de cada una es transferir la propiedad de lo que entrega a cambio de la propiedad de lo que recibe.

ASPECTO TRIBUTARIO DE LA PERMUTA

tenemos los siguientes artículos de la LIR .

Artículo 1.- El Impuesto a la Renta grava:

 a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

 b) Las ganancias de capital.

 c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.

 d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

 Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:

 1) Las regalías.

 2) Los resultados de la enajenación de:

 (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.

 (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren

sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.

 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes”.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran:

 a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

 b) La enajenación de:

 1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos

provenientes de las mismas.

 2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley

3) Derechos de llave, marcas y similares.

 4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 14 o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.

 5) Negocios o empresas.

 6) Denuncios y concesiones.

 c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:

 i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.

 ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo

Artículo 28.- Son rentas de tercera categoría:

 a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garages, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta,  permuta o disposición de bienes.

Artículo 5.- Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Para efectos de la declaración mensual del IGV Renta en el caso de permutas se debe de reconocer el Ingreso y el Costo Enajenado mes a mes por casa permuta. dicho ingreso se declara como pago a cuenta de renta.

el monto o valor de la permuta se van a definir a valores de mercado

Artículo 32.- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de  propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

 Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado: 

 1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales y similares.

 2. Para los valores, cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de dicho mercado; en caso contrario, su valor se determinará de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.

 Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa.

 3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.

 4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32-A.

 Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación para el Impuesto General alas Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación.

 Mediante decreto supremo se podrá establecer el valor de mercado para la transferencia de bienes y servicios distintos a los mencionados en el presente artículo.”

En el caso la permuta se realice entre empresas vinculadas , el valor de estas se definirá según precios de transferencia.

IGV

VENTA TRANSFERENCIA DE BIENES A TITULO ONEROS O GRATUITO

TRANSMISION DE PROPIEDEAD

VENTA, PERMUTA, DACION EN PAGO, ADJUDICACION POR DISOLUCION SE SOCIEDADES, EXPROPIACION,APORTES SOCIALES,ADJUDICACION POR REMATE

BASE IMPONIBLE VALOR DE VENTA 

SUNAT A VALOR DE MERCADO

COMPROBANTE FACTURA



EMPRESAS INMOBILIARIAS QUE DESARROLLAN PROYECTOS EN LA MISMA CIUDAD - GASTOS PRE OPERATIVOS

 INFORME N.º 000110-2023-SUNAT/7T0000

MATERIA:

empresa inmobiliaria en funcionamiento que ha desarrollado diversos proyectos inmobiliarios del mismo tipo (departamentos, oficinas o locales comerciales), en la misma ciudad y destinados al mismo segmento del mercado, se consulta si los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario, con las características antes señaladas, califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, LIR).



ANÁLISIS:

De acuerdo con el inciso g) del artículo 37° de la LIR, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, podrán deducirse, a opción del contribuyente, en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.

En cuanto a la expresión “gastos preoperativos originados por la expansión de actividades de la empresa” el Tribunal Fiscal, en la Resolución N.º 11969-3- 2014(1), ha señalado que una empresa en funcionamiento (empresa en marcha) puede enfrentarse a una situación análoga a la de una empresa en etapa preoperativa, y que esto sucede cuando decide llevar a cabo el desarrollo de una

  1 Reiterada mediante las Resoluciones N.os  05917-3-2019, 04737-9-2021, 05320-9-2021, y 01177-9-2022.

 actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a las ya existentes. En este caso, el concepto “gastos preoperativos” también es aplicable a las empresas en marcha, surgiendo los denominados “gastos preoperativos por expansión de actividades”.

En la misma línea, en la Resolución N.º 07488-3-2018(1), el referido Tribunal ha establecido que constituyen gastos preoperativos por expansión de actividades, aquellos incurridos por las empresas en funcionamiento (empresa en marcha) que están orientados al planeamiento, implementación, desarrollo y/o ejecución de actividades y/o emprendimientos económicos nuevos, diferentes, de distinta naturaleza y características, o incurridos para la explotación de una nueva unidad de producción distinta a las ya existentes, con el objeto de lograr una nueva línea de negocio, producto o servicio.

 Ahora bien, cabe señalar que el referido órgano colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia(2) que la ejecución de nuevos proyectos inmobiliarios por parte de empresas inmobiliarias en funcionamiento no comprende el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a la ya existente realizada por estas, por lo que los gastos incurridos en su ejecución no corresponden a gastos preoperativos por expansión de actividades(3).

Así pues, conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, se puede afirmar que los desembolsos realizados por una empresa inmobiliaria en funcionamiento vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario sólo calificarán como gastos preoperativos por expansión de actividades, en la medida que su ejecución comprenda el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a la que ya venía desarrollando(4).

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, dado que la empresa inmobiliaria materia de la consulta ha ejecutado un nuevo proyecto inmobiliario con las mismas características de proyectos inmobiliarios ejecutados anteriormente, se puede afirmar que ello no implica el desarrollo de una actividad nueva y diferente a la que ya realizaba. En consecuencia, los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución del referido nuevo proyecto no califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

 2 Resoluciones N.os 05917-3-2019, 04737-9-2021, 05320-9-2021, y 01177-9-2022.

3 En las referidas resoluciones el Tribunal Fiscal precisó que la Administración Tributaria no sustentó el motivo por el cual consideró que el desarrollo de un proyecto inmobiliario por parte de las empresas inmobiliarias en cuestión, quienes desde años anteriores venían ejecutando diversos proyectos inmobiliarios, implicaba el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a la actividad que ya venían desarrollando, limitándose a señalar que los gastos reparados calificaban como gastos preoperativos por expansión de actividades por corresponder a proyectos que se encontraban en construcción, de acuerdo al criterio establecido en el informe N.º 173- 2016-SUNAT/5D0000.

4 En tal sentido, corresponde dejar sin efecto el informe N.º 173-2016-SUNAT/5D0000.

En tal sentido, en el supuesto planteado de una empresa inmobiliaria en funcionamiento que ha desarrollado diversos proyectos inmobiliarios del mismo tipo (departamentos, oficinas o locales comerciales), en la misma ciudad y destinados al mismo segmento del mercado, los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario, con las características antes señaladas, no califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

CONCLUSIONES:

1. En el supuesto de una empresa inmobiliaria en funcionamiento que ha desarrollado diversos proyectos inmobiliarios del mismo tipo (departamentos, oficinas o locales comerciales), en la misma ciudad y destinados al mismo segmento del mercado, los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario, con las características antes señaladas, no califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

2. Déjese sin efecto el informe N.º 173-2016-SUNAT/5D0000.


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