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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS - FISCALIZACION - COBRANZA COACTIVA

 Imagina que los procedimientos tributarios son las reglas del juego entre los contribuyentes y la Administración Tributaria. Estas reglas establecen cómo se recauda, cómo se discuten las deudas y qué pasa cuando alguien no cumple.


En esta oportunidad vamos a explicar el procedimiento de fiscalización y el procedimiento de cobranza coactiva:

Facultad de fiscalización de la SUNAT:

Imagina que la fiscalización es como un "control de calidad" que la SUNAT hace a los contribuyentes. Su misión es asegurarse de que lo que declaras y pagas coincida con la realidad. Es como si revisaran tu tarea para ver si has hecho bien los cálculos.

SUNAT – FISCALIZACION PARCIAL:

La fiscalización parcial es una modalidad de fiscalización que realiza la SUNAT, enfocada en revisar aspectos específicos de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, sin llevar a cabo una auditoría integral de todas sus operaciones.

La SUNAT aplica la fiscalización parcial cuando necesita verificar de manera puntual ciertos hechos o cifras. Por ejemplo:

Si detectan inconsistencias en tus declaraciones.

Si tus operaciones con un proveedor o cliente no coinciden con las de ellos.

Si solicitas devoluciones de impuestos o compensaciones.

Plazo: 06 meses prorrogable por el mismo tiempo.

Se comunica al deudo tributario el carácter parcial del procedimiento, puede ampliarse a:

Otros aspectos.

Fiscalización definitiva.

La fiscalización parcial es una herramienta ágil que utiliza la SUNAT para resolver dudas o verificar aspectos puntuales de las obligaciones tributarias. Mientras tengas tus registros claros y en orden, ¡no hay por qué preocuparse! 😊

SUNAT – FISCALIZACION ELECTRONICA:

La fiscalización electrónica es una herramienta moderna que la SUNAT utiliza para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes de manera ágil y digital, aprovechando los avances tecnológicos. Es como si la SUNAT usara una lupa digital para revisar tu comportamiento tributario sin necesidad de visitas presenciales. Todo ocurre a través de su sistema en línea, utilizando la información que has declarado y otras fuentes relacionadas.

Fiscalización electronica parcial:

Se notifica a los contribuyentes via clase SOL, las omisiones tributarias, los tributos a regularizar y los inetereses. Cuentas con 10 dias hábiles después de recibida la notificación electrónica para regularizar las omisiones y adjuntar la documentación.

La administracion deberia emitir una RD en el pazo de los 20 dias poniendo fin a la fiscalizacion.

SUNAT – FISCALIZACION DEFINIVA:

Es un proceso exhaustivo mediante el cual la Administración Tributaria verifica el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias de un contribuyente. A continuación, te lo explico de forma amena:

¿Cómo se desarrolla este procedimiento?

1. Notificación formal:

La SUNAT te avisa oficialmente que comenzará una fiscalización definitiva. Esto incluye el periodo y los aspectos que serán revisados. Es como recibir una carta que dice: "Vamos a revisar todo".

2. Revisión integral:

Se examinan todas tus declaraciones, registros contables, comprobantes de pago y otros documentos relacionados con tus actividades económicas.

3. Solicitudes adicionales:

Si necesitan más información, te pueden pedir documentos específicos o aclaraciones sobre ciertos movimientos. Aquí es clave estar organizado y responder en los plazos establecidos.

4. Plazos establecidos:

Aunque puede tomar tiempo, el procedimiento tiene límites legales para su duración. Generalmente, no puede extenderse más allá de 12 meses, salvo excepciones justificadas.

5. Conclusión del procedimiento:

Al finalizar, la SUNAT emite un informe que puede incluir:

o Resoluciones de determinación (si encuentran diferencias en tus declaraciones).

o Órdenes de pago (si identifican deudas tributarias).

o Multas o sanciones (si detectan incumplimientos formales).

¿Qué aspectos puede revisar la SUNAT?

Declaraciones de impuestos (IGV, Impuesto a la Renta, etc.).

Libros contables y registros.

Comprobantes de pago (facturas, boletas).

Operaciones con terceros (clientes, proveedores).

Solicitudes de devolución o beneficios tributarios.

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA:

Imagina que debes pagar tu impuesto, pero decides "olvidarlo". La SUNAT no se queda de brazos cruzados. Este procedimiento es como el "plan B" para asegurarse de que pagues, y puede incluir medidas como embargos o remates de bienes.

El procedimiento de cobranza coactiva es una herramienta que utiliza la SUNAT para exigir el pago de deudas tributarias cuando los contribuyentes no las cancelan dentro del plazo establecido. 

¿Cómo comienza?

1. Notificación formal:

Todo inicia con la notificación de una Resolución de Ejecución Coactiva, que te informa que tienes una deuda pendiente. Es como una carta seria que dice: "Paga, o tomaremos medidas."

2. Plazo para pagar o impugnar:

Te dan un tiempo breve (generalmente unos días) para que pagues voluntariamente o para que presentes una apelación si crees que hay un error.

¿Qué pasa si no haces nada?

Si no pagas ni respondes, la SUNAT puede aplicar medidas para garantizar el cobro. Algunas de estas son:

Embargo de cuentas bancarias: Bloquean tus fondos y usan ese dinero para pagar la deuda.

Embargo de bienes: Pueden tomar tus bienes (como un auto o un inmueble) para rematarlos.

Retenciones: Si tienes ingresos pendientes, como un pago de un cliente, pueden retenerlo.

¿Puedo hacer algo durante el proceso?

¡Sí! Incluso si ya empezó la cobranza coactiva, puedes:

Solicitar un fraccionamiento para pagar la deuda en cuotas.

Apelar si crees que la deuda no es justa.


RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO DEL PLAZO PRESCRIPTORIO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

 Resolución del Tribunal Fiscal N° 01705-4-2022

En el caso resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01705-4-2022, un contribuyente presentó declaraciones juradas de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del 2013 oportunamente, por lo que con fecha 8 de setiembre de 2021, la recurrente solicitó mediante escrito la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del 2013, puesto que al primer día hábil del 2018 ya había culminado el plazo prescriptorio (4 años); pretensión que fue declarada infundada, la misma que fue apelada.

A fines de resolver la controversia, el Tribunal Fiscal alude a las Resoluciones de las Salas de Tributos Internos 1, 3, 4, 5, 9 y 10 reflejadas en las Resoluciones N° 02511-1-2017, 06312-3-2019, 05313-4-2018, 10803-5-2019, 02546-9-2019 y  00051-10-2018, en el sentido que establecen que el cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme al numeral 2 del artículo 44° del Código Tributario.

 Luego, el Tribunal Fiscal, siguiendo el procedimiento correspondiente, emite un pronunciamiento mediante el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2022-01 de fecha 22 de febrero de 2022, en el que dispuso que el siguiente criterio recurrente, según lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, genera una jurisprudencia de observancia obligatoria: “El cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario”.

De esta manera, el Tribunal Fiscal concluye que “el computo de los plazos de prescripción de la acción para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 se inició el 1 de enero de 2014, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44° del Código Tributario, y culminaría, de no existir causales de interrupción y/o suspensión, el primer día hábil de 2018, careciendo de sustento lo alegado por la Administración al respecto”. Ello en vista a que la notificación de la Carta y Requerimiento sobre el procedimiento de fiscalización del Impuesto a la renta de tercera categoría de enero a diciembre de 2013 habría sido notificada el 22 de noviembre de 2018; esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptorio, por lo que no afecta su cómputo.

A manera de comentario, cabe indicar que en el Informe N° 314-2002-SUNAT, la Administración Tributaria había señalado que “Tratándose de pagos a cuenta insolutos del Impuesto a la Renta, el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la

 declaración jurada anual respectiva”.

Sin embargo, dicho criterio de la Administración Tributaria (que no vincula al Tribunal Fiscal) se encontraba errado, puesto que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son inmediatamente exigibles una vez declarado el PDT 621 correspondiente, e incluso pueden ser materia de cobranza coactiva, sin que su exigibilidad se encuentre suspendida hasta que se determine el Impuesto a la Renta anual.

Por consiguiente, en el caso analizado, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del 2013, al ser exigibles entre febrero a diciembre del 2013, su plazo de prescripción debería empezar desde el 01 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 44° inciso 2) del Código Tributario que indica que “El término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior”, venciendo el plazo de prescriptorio de 04 años el 01 de enero de 2018 (y no el 01 de enero de 2019, el cual se generaría con el criterio errado de la SUNAT de que el plazo prescriptorio se inicia el 01 de enero de 2015, esto es, al 01 de enero del año siguiente de presentada la DJ anual del Impuesto a la Renta del 2013).

En el mismo orden de ideas, en la Casación N° 17738-2016 de fecha 23 de mayo del 2018, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido similar pronunciamiento en la cual se concluyó que el inicio del plazo de prescripción de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no es el mismo que el que corresponde al tributo de determinación anual, por lo que el plazo de prescripción de los pagos a cuenta se inicia el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

Si bien es cierto que actualmente, a partir del 11 de diciembre de 2016 se ha modificado el inciso 2) del artículo 44° del Código Tributario, conforme al Decreto Legislativo N° 1263) señalando expresamente que "El término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior y de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”, no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria es sumamente relevante, puesto que el criterio allí indicado también rige para años anteriores al del 2016, como es el caso de los pagos a cuenta de enero a noviembre de 2013 que fueron materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal


Nacimiento de la obligación tributaria del IGV - cobro de intereses compensatorios devengados por préstamos.

con la publicación en el Diario Oficial El Peruano la Casación N° 05755-2022 LIMA, en donde la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema se pronunció en torno  al nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el cobro de intereses compensatorios devengados por préstamos 

Sobre el particular, la Corte Suprema señaló lo siguiente:

“El artículo 1242 del Código Civil señala que el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Asimismo, los intereses compensatorios se encuentran gravados con el IGV, dado que resultan como contraprestación por el servicio financiero que presta el acreedor. En el presente caso, si bien en un primer momento las partes no pactaron tasa de interés aplicable respecto de la totalidad de los contratos de préstamo; con posterioridad, mediante Acta de Conciliación Financiera, del 6 de agosto de 2013, procedieron a fijar una tasa de interés de 2%, la cual se aplicaría a la totalidad de los préstamos, ascendentes a S/ 16’604,000.00 (dieciséis millones seiscientos cuatro mil soles con cero céntimos). Por lo tanto, de conformidad con el Acta de Conciliación Financiera y de lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el Reglamento de Comprobantes de Pago, la obligación tributaria habría nacido en las fechas de vencimiento y, por ende, constituían ingresos gravados con el IGV”.

En este caso, la demandante, una empresa dedicada al servicio de construcción y servicios generales, había celebrado inicialmente un contrato de mutuo sin intereses el cual quedó extinguido a través de una cesión de derecho de cobro otorgado por la mutuataria; sin embargo, con posterioridad a la celebración del citado contrato de mutuo, se suscribió un acta de conciliación financiera en la que se pactó intereses, los cuales devengarían mensualmente el último día de cada mes,  Por esta razón, la SUNAT determinó una omisión de IGV por los periodos de enero a diciembre de 2013 debido a que dicho interés surge por el uso del capital otorgado, calificando como un interés de carácter compensatorio y no de carácter moratorio como sostuvo la demandante, quien no demostró la constitución en mora y/o intimación para tal efecto.

En atención a lo previsto en el  inciso b) del artículo 1º, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3º, artículo 13 y artículo 14 de la Ley de IGV el nacimiento de la obligación tributaria surgió de manera mensual a la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas de la totalidad de los prestamos otorgados.


En el supuesto que una persona natural domiciliada realice un pago indebido por concepto de pago a cuenta del impuesto a la renta, dicho pago no puede ser compensado como saldo a favor del impuesto a la renta al amparo de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “LIR”).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, “Código Tributario”).

- Código Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo N.º 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. El inciso a) del artículo 27 del Código Tributario establece que el pago es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria.

Al respecto, en el informe N.º 051-2001-SUNAT-K00000), esta Administración Tributaria ha señalado que el pago presupone una obligación preexistente de quien lo efectúa y constituye un acto debido por cuanto el deudor carece de la libertad jurídica de efectuarlo o no.



De otro lado, en el informe N.º 193-2007-SUNAT/2B0000 se ha indicado que ni la LIR ni el Código Tributario contienen una definición legal de lo que debe entenderse  por pago indebido o en exceso, por lo que en aplicación de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 1267 del Código Civil que define al pago indebido como aquel efectuado por error de hecho o de derecho, pudiendo el sujeto que pagó exigir la restitución de quien recibió el monto pagado; y en su artículo 1273 establece que se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagada. 

En lo que respecta al pago en exceso, Rosendo Huamaní señala que, "es el pago que, correspondiéndole realizar al deudor, lo hace por monto o suma mayor o superior al que estaba obligado (ingreso excesivo)"

2. De otro lado, el artículo 40 del Código Tributario dispone que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad; asimismo, indica que a tal efecto, la compensación podrá realizarse, entre otras formas, a través de una compensación automática, que procede únicamente en los casos establecidos por ley.

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 87 de la LIR establece que si las cantidades abonadas a cuenta con arreglo a lo establecido en los artículos precedentes resultasen inferiores al monto del impuesto que, según declaración jurada anual, sea de cargo del contribuyente, la diferencia se cancelará al momento de presentar dicha declaración

Por su parte, el segundo párrafo del referido artículo señala que , si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.

Sobre el particular, en el informe N.º 031 -2002-SUNAT/K00000  esta Administración Tributaria ha señalado que la compensación que se encuentra regulada en el artículo 87 de la LIR es una de forma automática, puesto que en él se dispone que los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar el saldo a favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, no requiriendo la norma que la Administración emita pronunciamiento para que surta efectos. Además, del referido artículo fluye que la compensación en él regulada no es de carácter imperativo sino más bien que la decisión de aplicar o no el saldo a favor del Impuesto a la Renta contra el pago a cuenta de un mes en particular corresponde al contribuyente.

Adicionalmente, en el citado informe se indica que debe considerarse que constituye un requisito para la compensación automática del saldo a favor que éste se encuentre consignado en la declaración anual del Impuesto a la Renta. En tal sentido, el saldo a favor que pueda determinar el contribuyente no podrá ser compensado contra los pagos a cuenta del mencionado impuesto en tanto no sea establecido en la declaración jurada antes señalada.

Así pues, de las normas e informe antes citados se tiene que el segundo párrafo del artículo 87 dispone la compensación automática de pagos a cuenta en exceso por obligaciones establecidas en los artículos precedentes a éste, no contemplando su aplicación respecto de pagos indebidos

En tal sentido, a los pagos a cuenta realizados indebidamente (esto es efectuados por error de hecho o de derecho) no les corresponde la compensación automática a que se refiere el segundo párrafo del artículo 87 de la LIR. 

CONCLUSIÓN:

En el supuesto que una persona natural domiciliada realice un pago indebido por concepto de pago a cuenta del impuesto a la renta, dicho pago no puede ser compensado como saldo a favor del impuesto a la renta al amparo de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 87 de la LIR.


los servicios prestados al Comité de Administración de la Zona Franca de Tacna - ZOFRATACNA, por sujetos domiciliados en el resto del territorio nacional califican como exportación de servicios para efectos del Impuesto General a las Ventas. ??

 De acuerdo con el artículo 24 de la Ley de ZOFRATACNA, el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas, así como la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA, se puede acoger al tratamiento de exportación definitiva o temporal, según corresponda.

Agrega la norma que, si tiene el carácter de definitiva le son aplicables las normas referidas a la restitución simplificada de los derechos arancelarios y del IGV, así como cualquier otra que, en materia tributaria, se dicte vinculada a las exportaciones.



En el mismo sentido, el inciso 22.1 del artículo 22 del TUO del Reglamento de la Ley de ZOFRATACNA señala que el ingreso definitivo de bienes nacionales y nacionalizados, así como la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA califica como una exportación, y por ende, le es de aplicación el régimen de restitución simplificada de derechosarancelarios, el IGV, así como cualquier otra norma que en materia tributaria se dicte vinculada a las exportaciones, en lo que resulte aplicable.

Por su parte, el artículo 33 del TUO de la Ley del IGV establece que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas; señalando en su quinto párrafo los requisitos que concurrentemente deben ser cumplidos para que un servicio sea considerado exportado.

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV señala que los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos :

a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, siempre que el exportador se encuentre previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios.

b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador; y,

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la ZOFRATACNA.

Según las normas previamente citadas, para efectos del IGV , entre otros supuestos, un determinado servicio se considera exportado cuando es prestado hacia la ZOFRATACNA solo si cumple concurrentemente con los requisitos detallados en el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV, siendo uno de ellos el que el beneficiario del servicio sea calificado como “usuario” por el “Comité de Administración ” o el “Operador”.

En tal sentido se puede afirmar que, en el marco de las normas del IGV, para que un servicio prestado a la ZOFRATACNA pueda ser considerado exportado, debe tener como beneficiario a quien hubiese sido calificado como “usuario” por el “Operador” o el “Comité de Administración ”. Por lo tanto, si el servicio fuese prestado a un sujeto distinto, no podría calificar como exportación. Atendiendo a ello, es pertinente indicar que el artículo 40 de la Ley de ZOFRATACNA define al “usuario” como toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que celebra contrato de cesión en uso oneroso de espacios físicos y/o usuario con el Operador, para desarrollar cualquiera de las actividades establecidas en los artículos 7 y 18 de dicha Ley, según corresponda.

Por su parte, el artículo 34 de la referida Ley define al “Operador” como la persona jurídica de derecho privado, titular de la concesión para realizar las actividades de promoción, dirección y administración exclusivamente dentro del perímetro de la ZOFRATACNA, en los términos que establezca la concesión, encontrándose bajo supervisión del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales o la entidad a la que éste delegue, habiendo dispuesto, además, que en tanto no se otorgue la concesión a persona jurídica de derecho privado, la condición de Operador será ejercida por el “Comité de Administración”.

Asimismo, en cuanto al Comité de Administración cabe indicar que el artículo 39 de la mencionada Ley lo define como un organismo descentralizado autónomo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, con autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, sujeta a supervisión por parte del mencionado Ministerio o la entidad a la que éste delegue.

Además, en el inciso b) del artículo 36 de la citada Ley se señala como atribución del “Operador”, la de otorgar la calificación de “usuario” de acuerdo con lasactividades permitidas de realizarse en la ZOFRATACNA y Zona Comercial deTacna, siendo aplicable al“Comité de Administración” dicha atribución, en tantoejerza la función de“Operador.

Según se aprecia, el “usuario” y el“Comité de Administración” son sujetos distintos, correspondiendo a este último -en tanto ejerza la función de Operador-otorgar la calificación de “usuario”.

Siendo ello así, se puede señalar que solo califica como exportación de servicios, de acuerdo con las normas del IGV, aquellos servicios prestados a los sujetos beneficiarios de éstos que califiquen como usuario s de la ZOFRATACNA. En el mismo orden de ideas, los servicios prestados a cualquier otro sujeto de la ZOFRATACNA no califican como exportación de servicios.

En consecuencia, los servicios prestados al Comité de Administración de la ZOFRATACNA por sujetos domiciliados en el resto del territorio nacional no califican como exportación de servicios para efectos del IGV.

CONCLUSIÓN:

Los servicios prestados al Comité de Administración de la ZOFRATACNA por sujetos domiciliados en el resto del territorio nacional no califican como exportación de servicios para efectos del IGV.


caso NIIF - Cepsa ganó 533,8 millones en 2013, un 7% menos, por la menor demanda

Cepsa obtuvo un beneficio neto, aplicando las normas internacionales de información financiera (NIIF), de 533,8 millones de euros en 2013, lo que supone una caída del 7% con respecto al ejercicio anterior, por la menor demanda de combustibles y los bajos márgenes de refino, según informó este viernes la compañía en un comunicado.
El resultado neto de 2013, eliminando los elementos no recurrentes y calculando la variación de inventarios a coste de reposición (Clean CCS), se situó en 370,7 millones de euros, cifra un 33% inferior a la del mismo periodo de 2012.

Asimismo, la facturación anual de Cepsa se redujo en 4,3%, al situarse en 27.583 millones de euros, frente a los 28.810 millones de euros del año anterior.
La petrolera, propiedad del fondo de inversión Abu Dabi IPIC, explicó que el descenso de resultados se debe principalmente por los menores precios del crudo, los bajos márgenes de refino, la contracción de la demanda nacional de combustibles y carburantes, y la nueva regulación de precios de la energía.
El 66% del resultado neto del grupo procedió de las actividades fuera de España, principalmente Exploración y Producción, y Petroquímica, mientras que el 34% restante correspondió al mercado nacional.
En diciembre de 2013 la compañía vendió su participación financiera en el oleoducto colombiano Ocensa y un 5% de su participación accionarial en la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), lo que generó unas plusvalías de 260 millones de euros, incorporadas en los resultados NIIF del ejercicio 2013. Excluyendo estos resultados no recurrentes, la disminución del resultado NIIF hubiera sido del 52%.
Las inversiones del ejercicio ascendieron a 926 millones, lo que supone un incremento de 192 millones, un 26% más, de los que el 42% se destinaron al área de Exploración y Producción, mientras que las desinversiones de participaciones financieras, unidas a una reducción de 660 millones del capital circulante, permitieron a Cepsa cerrar el año con un mayor nivel de liquidez.
Así, la deuda financiera neta de la compañía se redujo hasta los 825 millones, con un ratio de endeudamiento sobre fondos propios del 11,5%.
(SERVIMEDIA)

Evite los errores frecuentes de las empresas en la declaración del Impuesto a la Renta

Las normas contables y tributarias no coinciden en general, ocasionando una declaración de impuestos incorrecta, por ello GESTIÓN conversó con un experto quien advirtió los errores más frecuentes de las empresas y la manera de evitarlos.

1.- Las empresas deben preparar sus impuestos sobre la base de la contabilidad llevada de acuerdo a las Normas Internacionales de información Financiera (NIIF), es decir, sus Estados Financieros (EEFF) deben estar preparados a partir de NIFF como punto de partida ya que de no seguir estas reglas se ocasionará un error en la Declaración Jurada (DJ) anual de impuestos, precisó Víctor Burga socio de auditoria de Ernst & Young (E&Y).

Premisas

Las empresas con activos o ingresos anuales superen las 30 mil UIT (S/. 114 millones) deberán presentar sus EEFF auditados a partir del 2013 de acuerdo con las NIIF internacionales; con activos o ingresos anuales mayores a 15 mil UIT (S/. 57 millones) EEFF auditados desde el 2013 bajo las NIIF del Consejo Normativo de Contabilidad (CNC), y a partir del ejercicio 2014 bajo NIIF internacionales.

Las empresas con activos o ingresos mayores a 3 mil UIT (S/.28.5 millones) deberán presentar sus EEFF auditados a partir del ejercicio del año 2014, bajo NIIF del CNC y a partir de 2015 de acuerdo con NIIF aprobadas internacionalmente.

La multa por no tener la información contable de acuerdo a NIIF sería de 0.3% de los ingresos de la Compañía o cierre.

Los conflictos entre la aplicación de la contabilidad con NIIF y las normas tributarias se resuelven en los agregados y deducciones para determinar el impuesto a pagar. En ninguna parte del mundo las normas contables internacionales coinciden con las normas tributarias, explicó Burga.

Una utilidad tributaria correcta solo se conseguirá si se usan correctamente las reglas NIIF. Burga detalló cinco errores frecuentes de las empresas:

1.- Las áreas contables no tienen acceso a todos los documentos de la empresa
Pueden existir contratos de compromisos a desembolsos (donaciones y otros), que por desconocimiento no se contabilizan. Son errores frecuentes en las empresas extractivas (mineras, hidrocarburos y similares), en donde existen compromisos con las comunidades nativas para poder desarrollar su actividad extractiva que no se comunican.

También existen transacciones determinadas por algunas cláusulas del contrato pueden tener algún impacto contable, como un préstamo bancario sujeto a una condición derivada (transacción que cambia de valor dependiendo de un valor futuro como el precio del oro o similares), entre otros casos.

Así, en el ejemplo, para una correcta contabilidad de un derivado se debe estimar al valor de mercado mediante un estudio, si es muy complejo lo mejor es realizarlo a través de una firma auditora. “Si no se leen bien los contratos puedes dejar de lado ciertas transacciones que deberían ser contabilizadas”, dijo.

También existen decisiones con impacto contable que se encuentran en las actas de directorio de los accionistas (acuerdo de pago de bonos y otros). Por ello, es recomendable que la remisión de esta información se formalice en un manual, señaló.

2.- No se estima correctamente las contingencias laborales, tributarias, judiciales y otras
En el día a día de las operaciones de las empresas es inevitable una demanda laboral de los trabajadores, demandas de terceros por servicios, reclamos de entidades administrativas (medio ambiental, tributario y otros).

El problema radica en que los controles internos para identificar estas contingencias son pobres, aseguró Burga.

Si la comunicación interna o de asesoría externa es mala, el área contable no tendrá el detalle de los casos y su posible impacto. “Las empresas deberían tener un procedimiento de remisión regular (políticas) y control de la información”, recomendó.

Por ello, es importante que todas las áreas estimen el impacto de la contingencia y canalicen la información al área contable, anotó.

3.- Errores en la contabilidad de los costos de financiamiento
Las empresas adquieren activos fijos (planta, maquinaria y otros) a través de dos maneras, detalló Burga, mediante compra directa (caja) o por medio de financiamiento bancario (por el cual debe pagar intereses).
El error ocurre, en el segundo caso de adquisición, ya que ese costo de financiamiento se contabiliza como gasto en el resultado del ejercicio cuando lo correcto es hacerlo como parte del costo del activo que se adquiere (si el financiamiento es mayor a más de un año), una incorrecta aplicación de ese costo distorsiona la utilidad real, apuntó.
Burga precisó que solo se permite contabilizar como gasto aquellos intereses menores a un año, ya que el costo financiero es muy bajo.
4.- Incorrecta aplicación de los estimados contables (vida útil de activos y otros)
Un estimado importante es la vida útil de los activos fijos cuya vida se estima (depreciación) de acuerdo a lo fijado en la norma tributaria. Sin embargo, lo correcto es estimar la depreciación de acuerdo a la realidad de cada negocio.
Así, por ejemplo, la norma tributaria establece que la vida útil de un auto es de 5 años, pero si se trata de una empresa de taxi, será menor. O si el auto es solo para el uso del gerente, es probable que tenga una vida útil mayor. Lo correcto es depreciar los activos en lo que realmente dura, aconsejó.
Otro estimado es cuando lo inventarios de los productos de las empresas han sufrido una merma por variación del precio, porque se vuelven obsoletos, entre otros, que tienen que ser contabilizados al valor de mercado.
5.- Falta de actualización de las normas contables
Las normas contables no son estáticas sino en permanente cambio, por ello, es recomendable que los gerentes y contadores estén informados de estos cambios y los impactos en su contabilidad.

Es recomendable que cuando se verifique un cambio en las normas contables, el directorio o gerencia de la empresa, deberían tener claro el impacto en su contabilidad y tomar las previsiones del caso.

Diario Gestion

Establecen criterio de observancia obligatoria referido a que los resultados de las verificaciones y fiscalizaciones en materia de Impuesto Predial

Resolución del Tribunal Fiscal N° 6592-11-2013
Establecen criterio de observancia obligatoria referido a que los resultados de las  verificaciones y fiscalizaciones en materia de Impuesto Predial  

Mediante la Resolución bajo comentario, el Tribunal Fiscal ha recogido el siguiente criterio recurrente como precedente de observancia obligatoria, “Los resultados de la verificación o fiscalización de un predio, para efecto del  Impuesto Predial, no deben ser utilizados para determinar las condiciones que  éste poseía antes de la realización de la inspección, toda vez que ello  implicaría afirmar que tales condiciones se configuraron antes del 1 de enero de dicho año, fecha fijada por la ley de dicho impuesto para determinar la situación jurídica del contribuyente y de sus predios”.

En el caso materia de análisis la Administración Tributaria procedió a realizar acotaciones por Impuesto Predial, de acuerdo con los resultados obtenidos en inspecciones realizadas con  posterioridad a los periodos acotados.
Al respecto, el Tribunal Fiscal, de conformidad con el criterio recurrente contenido en las Resoluciones N° 14955-11-2011, 21018-11-2011, 03160-7-2012 y 03867-11-2013, ha señalado que los resultados obtenidos en las inspecciones realizadas sólo otorgan certeza respecto de la situación de los predios a las fechas en las que se llevaron a cabo las referidas diligencias, por lo que la Administración al no haber acreditado que las diferencias referidas a las edificaciones existían al 1 de enero de los periodos acotados, no procedía su acotación

Modifican el Reglamento de Comprobantes de pago

Resolución SUNAT N° 156-2013/SUNAT

Mediante la presente norma se ha modificado el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, estableciéndose que sólo  existe comprobante de pago a partir de la autorización dispuesta por la SUNAT para su  impresión o importación, cuando así lo exijan las normas sobre la materia. El incumplimiento de lo antes señalado determina la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174 del Código Tributario, en el entendido que sin la referida autorización no existe comprobante de pago. También existen notas de crédito y débito sólo a partir de la autorización de la SUNAT, su incumplimiento acarrea la configuración de la infracción del numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. Asimismo se ha señalado que los referidos documentos conservan la condición de comprobante de pago hasta la declaratoria de baja por parte de la Administración Tributaria, dejando de existir como tales, a partir de entonces.

También se ha establecido que entre los requisitos de forma impresa que deben contener la factura, boleta de venta, liquidación de compra, carta de porte aéreo nacional y el boleto de viaje emitido por las empresas de transporte público nacional de pasajeros es la dirección del  domicilio fiscal, anteriormente se exigía que contuvieran la dirección de la casa matriz.

Por otra parte, mediante Disposición Complementaria Final se ha establecido con carácter de “precísase” que la regulación sobre notas de débito prevista en el numeral 2 del artículo 10º del Reglamento, “comprende aquellas circunstancias que impliquen el aumento en el valor de las operaciones”. Al efecto, en uno de sus considerandos la resolución bajo comentario menciona que el Tribunal Fiscal en resoluciones que no son de observancia obligatoria, ha señalado que  conforme al numeral 2 del artículo 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago la emisión de notas de débito para efectos aduaneros será procedente cuando se acredite que éstas están sustentadas en la recuperación de costos o gastos del bien vendido y que no fueron tomados en cuenta en su oportunidad, supuesto que no se da en los casos en que la variación del valor FOB se origina por la modificación del precio en el mercado.

Las facturas, boletas de venta, liquidaciones de compra, cartas de porte aéreo nacional y boletos de viaje autorizados e impresos con fecha anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución y que cumplan con los requisitos establecidos entonces, con excepción del requisito de consignación del domicilio fiscal, podrán utilizarse hasta agotarse.

Modifican el Apéndice IV del TUO de la Ley del ISC

Modifican el Apéndice IV del TUO de la Ley del ISC


Mediante la presente norma se ha modificado el Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, limitándose la lista de los productos afectos a la Tasa de 20% contenidas en el Literal A; asimismo se han excluido del  Literal C las cervezas y se ha incorporado el Literal D referido a líquidos alcohólicos


Modifican el Régimen de Percepciones

Decreto Supremo N° 091-2013-EF

Modifican el Régimen de Percepciones. Incluyen bienes sujetos a percepción, designan nuevos agentes de percepción en la venta de bienes y combustibles y excluyen agentes de percepción por la venta de bienes Mediante la norma bajo comentario se ha sustituido la relación de bienes contenida en el apéndice 1 de la Ley N° 29173, cuya venta está sujeta al Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Venta
A su vez, se ha designado como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del  Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de venta y adquisición de combustible, a los sujetos señalados en los Anexos 1 y 2, los mismos que operarán como tales a  partir del 1 de junio de 2013.
Asimismo, se ha excluido como agentes de percepción, aplicable a las operaciones de venta y adquisición de combustible, a los señalados en los Anexos 3 y 4, los que dejarán de operar como tales a partir del 1 de julio de 2013.



La facultad de reexamen de la Administración Tributaria la habilita a la realización de un nuevo examen completo de los “aspectos del asunto controvertido”

Informe N° 082-2013-SUNAT/4B0000

La facultad de reexamen de la Administración Tributaria la habilita a la realización de un nuevo examen completo de los “aspectos del asunto controvertido” comprendiendo “todo elemento, faceta o matiz” relativo a los puntos o extremos materia de la reclamación interpuesta Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que:
1. Cuando el artículo 127° del Código Tributario señala que el órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los “aspectos del asunto controvertido”, debe entenderse por tales a todo elemento, faceta o matiz relativo a los puntos o extremos materia de la reclamación interpuesta; los cuales no pueden ser delimitados vía la absolución de una consulta.

2. Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 127° del citado Código, el nuevo examen a que  está facultada la Administración Tributaria comprende incluso aspectos no planteados por los interesados; dichos aspectos solo pueden estar referidos a los puntos o extremos materia de la reclamación, no pudiendo la Administración Tributaria en virtud de su facultad de reexamen  pronunciarse sobre asuntos no controvertidos.

3. Cuando el artículo 147° del Código Tributario regula los aspectos inimpugnables ante el  Tribunal Fiscal, deberá entenderse como tales a todos aquellos elementos, facetas o matices  de la determinación, reparo o motivo que figurando en la Orden de Pago o Resolución de la  Administración Tributaria, no hubieran sido discutidos por el deudor tributario en su reclamación; siendo que la delimitación de tales aspectos dependerá de la evaluación de cada  caso concreto.


Cómputo de la prescripción para solicitar la devolución de tributos por pagos indebidos o en exceso

Informe N° 018-2013-SUNAT/4B0000

Mediante el informe de la referencia, la SUNAT ha señalado que el plazo prescriptorio para solicitar la devolución del pago indebido o en exceso de tributos se inicia a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a la fecha en que se efectuó el referido pago; sin embargo, la interposición de una acción de amparo contra la disposición legal, cuya inconstitucionalidad habilita un beneficio tributario a favor del contribuyente, suspende el plazo prescriptorio de la acción para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, mientras dure dicho proceso. Lo antes señalado no obsta que, en el caso concreto, la sentencia disponga algo particular sobre sus efectos en el tiempo.

Modifican Directorios de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, de Principales Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima y de la Oficina Zonal Huacho

Resolución de Superintendencia N° 309-2012/SUNAT (29/12/2012) Modifican Directorios de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, de Principales Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima y de la Oficina Zonal Huacho

  Se incorpora al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales a los contribuyentes comprendidos en el Anexo N°1 de la citada resolución, los cuales deberán cumplir con sus obligaciones formales y sustanciales, iniciar procedimientos contenciosos y no contenciosos, así como realizar todo tipo de trámites referidos a tributos internos administrados y/o recaudados por la SUNAT, únicamente en la sede de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales ubicada en la Avenida Garcilazo de la Vega N° 1472, Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima o a través de SUNAT Virtual,

o en los Bancos Habilitados utilizando el Número de Pago SUNAT- NPS para el pago de sus obligaciones tributarias.

 Se excluye del directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales a los contribuyentes que se detallan en el Anexo N°2 de la mencionada resolución.

 Se incorpora al directorio de Principales Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima a los contribuyentes comprendidos en el Anexo N° 3 de la citada resolución.

 Los  contribuyentes del Anexo N° 4, excluidos del directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales y no incorporados en el directorio de Principales Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima, deberán presentar las declaraciones determinativas y efectuar sus pagos en efectivo o mediante cheque, en la Red Bancaria autorizada por la SUNAT o a través de SUNAT Virtual o en los Bancos Habilitados utilizando el Número de Pago SUNAT- NPS en caso del pago de sus obligaciones tributarias.

 Finalmente, se excluye del directorio de Principales Contribuyentes de la Oficina Zonal Huacho a los contribuyentes que se detallan en el Anexo N° 5 de la mencionada resolución.

La resolución en comentario entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.

Aprueban nueva versión del PDT Regalía Minera


Resolución de Superintendencia N° 285-2012/SUNAT

Aprueban nueva versión del PDT Regalía Minera

Se ha aprobado la nueva versión del PDT Regalía Minera, Formulario Virtual N° 698 - Versión 1.2, para la declaración y pago de la regalía minera determinada mensualmente, la misma que estará a disposición de los interesados a partir del 1 de diciembre de 2012, fecha a partir de la cual deberá ser utilizada, dejándose sin efecto la versión anterior.


Servicios prestados en el país por operadores logísticos domiciliados a operadores logísticos no domiciliados que califican como exportación de servicios no están gravados con IGV


Informe N° 99-2012-SUNAT/4B0000


Servicios prestados en el país por operadores logísticos domiciliados a operadores logísticos no domiciliados que califican como exportación de servicios no están gravados con IGV.
La SUNAT, mediante el informe de la referencia ha señalado que los servicios prestados dentro del territorio nacional, por un operador logístico domiciliado en el Perú a un operador logístico no domiciliado, se encuentran gravados con el IGV; sin embrago, no se encuentran gravados con el IGV, cuando el uso, explotación o aprovechamiento por parte del operador logístico no domiciliado no tiene lugar en el Perú y se trata de servicios señalados en el Apéndice V de la Ley del IGV Asimismo, califican como exportación de servicios, los servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, expresamente señalados en el numeral 10 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, siempre que el transporte se realice desde el país hacia el exterior o viceversa, se realicen en zona primaria de aduanas y sean prestados a transportistas de carga internacional.

Modifican la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT, que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a ésta


Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT, 

Amplía el  Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a ésta Se han efectuado diversos cambios en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) a efecto que éste pueda ser utilizado tanto por los sujetos que ejerzan la opción de hacerlo como por aquellos a quienes se obligue a usar dicho sistema, así como para fomentar su uso voluntario entre los contribuyentes a los que no se obligue a utilizarlo.

Los referidos cambios consisten en la exclusión de la funcionalidad del llevado de registros de manera electrónica; la sustitución de la afiliación por la obtención de la calidad de emisor electrónico con la emisión de la primera factura en el SEE cuando sea por elección del contribuyente, o por la asignación de dicha calidad cuando sea por determinación de la SUNAT; la eliminación del límite de ingresos netos anuales y la restricción de la concurrencia de la emisión electrónica con la emisión en formatos físicos, en los supuestos en los que la SUNAT determine el uso obligatorio del SEE.
Asimismo, se ha modificado el Reglamento de Comprobantes de Pago a efecto de adecuar las características de los comprobantes de pago a los comprobantes electrónicos.


Venta de carburantes inafectos al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)


Informe N° 104-2012-SUNAT/4B0000

Venta de carburantes inafectos al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) La excepción (inafectación)
expresamente señalada en el Apéndice III del TUO de la Ley del  IGV e ISC referida a la venta de queroseno y carburoreactores tipo queroseno para reactores  y turbinas (Turbo A1), para aeronaves de explotadores aéreos no ha considerado restricción en cuanto a la forma en que debe abastecerse el combustible de la aeronave, exigiéndose  únicamente que el destino final sea las aeronaves de los referidos explotadores aéreos, siendo indistinto que el suministro sea produzca directa o indirectamente.

Servicio de fabricación por encargo donde el cliente sólo proporciona diseños o logotipos no está sujeto al SPOT


Informe N° 103-2012-SUNAT/4B0000

Servicio de fabricación por encargo donde el cliente sólo proporciona diseños o logotipos no está sujeto al SPOT Mediante este Informe la SUNAT
ha señalado que los servicios de elaboración de bienes por encargo, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son  entregados al prestador del servicio mediante un link en internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no están sujetos al SPOT.

Servicio de transporte aéreo sujeto al SPOT


Informe N° 102-2012-SUNAT/4B0000
               
Servicio de transporte aéreo sujeto al SPOT
La SUNAT, mediante informe de la referencia ha señalado que se encuentran sujetos al SPOT el servicio de transporte aéreo de pasajeros gravado con el IGV
, facturado por la línea aérea a las agencias de viajes, con el porcentaje del 9%, y el servicio de comisión mercantil prestado por las agencias de viaje a sus clientes con el porcentaje del 12%.


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