En el supuesto que una persona natural domiciliada realice un pago indebido por concepto de pago a cuenta del impuesto a la renta, dicho pago no puede ser compensado como saldo a favor del impuesto a la renta al amparo de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “LIR”).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, “Código Tributario”).

- Código Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo N.º 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. El inciso a) del artículo 27 del Código Tributario establece que el pago es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria.

Al respecto, en el informe N.º 051-2001-SUNAT-K00000), esta Administración Tributaria ha señalado que el pago presupone una obligación preexistente de quien lo efectúa y constituye un acto debido por cuanto el deudor carece de la libertad jurídica de efectuarlo o no.



De otro lado, en el informe N.º 193-2007-SUNAT/2B0000 se ha indicado que ni la LIR ni el Código Tributario contienen una definición legal de lo que debe entenderse  por pago indebido o en exceso, por lo que en aplicación de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 1267 del Código Civil que define al pago indebido como aquel efectuado por error de hecho o de derecho, pudiendo el sujeto que pagó exigir la restitución de quien recibió el monto pagado; y en su artículo 1273 establece que se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagada. 

En lo que respecta al pago en exceso, Rosendo Huamaní señala que, "es el pago que, correspondiéndole realizar al deudor, lo hace por monto o suma mayor o superior al que estaba obligado (ingreso excesivo)"

2. De otro lado, el artículo 40 del Código Tributario dispone que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad; asimismo, indica que a tal efecto, la compensación podrá realizarse, entre otras formas, a través de una compensación automática, que procede únicamente en los casos establecidos por ley.

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 87 de la LIR establece que si las cantidades abonadas a cuenta con arreglo a lo establecido en los artículos precedentes resultasen inferiores al monto del impuesto que, según declaración jurada anual, sea de cargo del contribuyente, la diferencia se cancelará al momento de presentar dicha declaración

Por su parte, el segundo párrafo del referido artículo señala que , si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.

Sobre el particular, en el informe N.º 031 -2002-SUNAT/K00000  esta Administración Tributaria ha señalado que la compensación que se encuentra regulada en el artículo 87 de la LIR es una de forma automática, puesto que en él se dispone que los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar el saldo a favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, no requiriendo la norma que la Administración emita pronunciamiento para que surta efectos. Además, del referido artículo fluye que la compensación en él regulada no es de carácter imperativo sino más bien que la decisión de aplicar o no el saldo a favor del Impuesto a la Renta contra el pago a cuenta de un mes en particular corresponde al contribuyente.

Adicionalmente, en el citado informe se indica que debe considerarse que constituye un requisito para la compensación automática del saldo a favor que éste se encuentre consignado en la declaración anual del Impuesto a la Renta. En tal sentido, el saldo a favor que pueda determinar el contribuyente no podrá ser compensado contra los pagos a cuenta del mencionado impuesto en tanto no sea establecido en la declaración jurada antes señalada.

Así pues, de las normas e informe antes citados se tiene que el segundo párrafo del artículo 87 dispone la compensación automática de pagos a cuenta en exceso por obligaciones establecidas en los artículos precedentes a éste, no contemplando su aplicación respecto de pagos indebidos

En tal sentido, a los pagos a cuenta realizados indebidamente (esto es efectuados por error de hecho o de derecho) no les corresponde la compensación automática a que se refiere el segundo párrafo del artículo 87 de la LIR. 

CONCLUSIÓN:

En el supuesto que una persona natural domiciliada realice un pago indebido por concepto de pago a cuenta del impuesto a la renta, dicho pago no puede ser compensado como saldo a favor del impuesto a la renta al amparo de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 87 de la LIR.


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