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ASIENTO CONTABLE DE RECIBO POR HONORARIOS

 22/01 Se pagan honorarios por asesoría legal según recibo Nº 001-00065 por S/.5000.00

Para ello primeramente hay que registrar el recibo por honorario, asumiendo que el asesor legal también labora en una empresa con trabajador dependiente y gana S/ 7000.00, obviamente que no basta con la emisión del honorario sino debe pedirse un informe de la asesoría.

entonces el asiento queda

                                                                 DEBE           HABER

63 Asesoria Legal                            S/ 5,000.00

40 Renta de Cuarta                                                       S / 400.00

42 Honorarios por Pagar                                           S/  4,600.00

22/01 Registro del Honorario /

Obviamente tambien mencionar hoy en dia las empresas ya cuentan con sistemas contables el cual los honorarios m facturas y mas comprobantes se registran en sus respectivos modulos de compras mayormente.

Es mas si hay comentarios pondre video de como se hace los asientos en el SAP, no es la gran cosa pero igual ya sintonizados , nos vamos al modulo de tesoreria para el registro del pago.

                                                                 DEBE           HABER

42 Honorarios por Pagar                  S/  5,000.00

104 Bancos                                                                     S/  5,000.00

26/01 Registro del Pago Honorario /

adicional a ello cuando toca declarar el PLAME ,  

                                                                   DEBE           HABER

40 Renta de Cuarta                             S/  400.00

104 Bancos                                                                     S/  400.00

pago del PLAME en la fecha de vencimiento .

Saludos y no olviden seguir el blog para mas contenido



El Servicio de Transporte de mercancias prestado por conductores califica como renta de cuarta categoria ?

 BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, LIR).

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias (en adelante, RCP).

ANÁLISIS:

1. El inciso a) del artículo 1 de la LIR, establece que el impuesto a la renta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

Al respecto, el artículo 22 de la LIR dispone que, para efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se clasifican, entre otras, en las siguientes categorías:

- Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley.

- Cuarta: Rentas del trabajo independiente.

 En cuanto a las rentas de tercera categoría, el inciso a) del artículo 28 de la LIR establece que estas son, entre otras, las derivadas de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, entre otros.

A su vez, el inciso a) del artículo 33 de la LIR establece que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal, en reiterada jurisprudencia(1), ha señalado que las rentas de cuarta categoría son las obtenidas en las prestaciones de servicios en las cuales el objeto principal es el trabajo personal del locador, no encontrándose comprendidas aquéllas en las que el trabajo personal sea secundario o irrelevante, mientras que las rentas de tercera categoría son, entre otras, las rentas de carácter comercial(2).

En el mismo sentido, esta Administración Tributaria ha señalado que la categorización de la renta de una determinada actividad dependerá de las características propias de la misma, siendo que si la actividad es efectuada en el ejercicio de una empresa, aquella generará rentas de tercera categoría, en tanto que si la actividad es efectuada en el ejercicio individual de una profesión, arte, ciencia u oficio, sin ánimo empresarial, la misma generará rentas de cuarta categoría(3).

Asimismo, específicamente con relación a las personas naturales dedicadas al servicio de transporte de mercancías, el referido órgano colegiado ha señalado en diversas oportunidades que para efectos de que sus ingresos constituyan rentas de tercera categoría, tales personas deben contar con una organización empresarial que respalde la prestación del servicio(4).

De lo anterior, se puede colegir que el servicio de transporte al que hace referencia el inciso a) del artículo 28 de la LIR, constituirá renta de tercera categoría siempre que para su prestación se requiera de la existencia de una organización empresarial, lo cual deberá evaluarse en cada caso en concreto, teniendo en consideración sus características, tales como el tipo(s) de vehículo(s) empleado(s), tipo de mercancías transportadas, personal empleado, entre otros.

En tal sentido, el servicio materia de consulta prestado de forma independiente por conductores con vehículos propios o alquilados a favor de empresas, generará rentas de tercera categoría siempre que para su prestación se requiera de una organización empresarial, siendo que, en caso contrario, estos generarán rentas de cuarta categoría.

2. Ahora bien, en cuanto al tipo de comprobante a emitir para sustentar el gasto o costo para efectos tributarios que generan los servicios materia de consulta, es menester indicar que el numeral 1.1 del artículo 4 del RCP, dispone que las facturas serán emitidas, entre otros casos, por contribuyentes que generen rentas de tercera categoría(5); mientras que, el numeral 2.1 del artículo 4 del referido reglamento dispone que los recibos por honorarios se emitirán, por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio, así como por todo otro servicio que genere renta de cuarta categoría, salvo lo establecido en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 7 de dicho reglamento(6).

En consecuencia, el servicio de transporte de mercancías dentro de una misma ciudad, prestado de forma independiente por conductores con vehículos propios o alquilados a favor de empresas, generará rentas de tercera categoría cuando para su prestación se requiera de una organización empresarial, siendo que, en caso contrario, generará rentas de cuarta categoría, por lo que el gasto generado por dicho servicio deberá sustentarse mediante factura o recibo por honorarios según corresponda.

CONCLUSIÓN:

 El servicio de transporte de mercancías dentro de una misma ciudad, prestado de forma independiente por conductores con vehículos propios o alquilados a favor de empresas, generará rentas de tercera categoría cuando para su prestación se requiera de una organización empresarial; siendo que, en caso contrario, generará rentas de cuarta categoría, por lo que el gasto generado por dicho servicio deberá sustentarse mediante factura o recibo por honorarios según corresponda.


QUE ES EL RUC - REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTE

 El RUC (Registro Único del Contribuyente)  es un número de identificación de una persona natural o jurídica, el cual permite que realice las obligaciones tributarias en el Perú. Este número esta compuesto por 11 dígitos 

La SUNAT es la encargada de realizar un registro y control tributario. Si se va realizar trabajo independiente se debe tramitar su RUC en la SUNAT para que usted pueda realizar la emisión de recibos por honorarios por el servicio que preste a una empresa o individuo.

LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES - DECRETO LEGISLATIVO 943

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por :

a)RUC : Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

b)Entidades de la Administración Pública : A las detalladas en el Artículo I de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

c)SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos al presente dispositivo y, cuando se señalen incisos sin precisar el artículo al que pertenecen, se entenderá que corresponden al artículo en el que están ubicados.

Artículo 2°.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

Deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.

Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva.

Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.

Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.

Artículo 3°.- DEL NÚMERO DE RUC

El número de inscripción en el RUC será de carácter permanente y uso obligatorio en cualquier documento que presenten o actuación que realicen ante la SUNAT.

El mencionado número también deberá ser comunicado a las Entidades de la Administración Pública, Empresas del Sistema Financiero, Notarios y demás sujetos comprendidos en el artículo 4°.

Artículo 4°.- DE LA EXIGENCIA DEL NÚMERO DE RUC

Todas las Entidades de la Administración Pública, principalmente las mencionadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado detallados en el citado Apéndice solicitarán el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la SUNAT señale. Dicho número deberá ser consignado en los registros o bases de datos de las mencionadas Entidades y sujetos, así como en los documentos que se presenten para iniciar los indicados procedimientos, actos u operaciones.

La veracidad del número informado se comprobará requiriendo la exhibición del documento que acredite la inscripción en el RUC o mediante la consulta por los medios que la SUNAT habilite para tal efecto.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá ampliar la relación de los sujetos o Entidades mencionados en el referido Apéndice.

Artículo 5°.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA SUNAT

La información que los sujetos o Entidades comprendidos en el artículo anterior deben proporcionar a la SUNAT  para el cumplimiento de sus fines, deberá consignar el número de RUC de las personas respecto de las cuales se proporcionará la citada información.

Los registros de la República, tales como el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los Registros Públicos y otros registros, deberán proporcionar a la SUNAT la información que les sea requerida, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca.

Artículo 6°.- FACULTAD DE LA SUNAT PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá:

Las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el artículo 2° y las exceptuadas de dicha obligación.

La forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente de la información proporcionada al Registro.

Los supuestos en los cuales de oficio, la SUNAT procederá a la inscripción o exclusión y a la modificación de los datos declarados en el RUC.

Los procedimientos, actos u operaciones en los cuales los sujetos o Entidades comprendidos en el artículo 4° deberán exigir el número de RUC.

La forma, plazo y condiciones en que se deberá proporcionar la información a que se refiere el artículo 5°.

Las demás normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente norma.

Artículo 7°.- SANCIONES

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.


Evite los errores frecuentes de las empresas en la declaración del Impuesto a la Renta

Las normas contables y tributarias no coinciden en general, ocasionando una declaración de impuestos incorrecta, por ello GESTIÓN conversó con un experto quien advirtió los errores más frecuentes de las empresas y la manera de evitarlos.

1.- Las empresas deben preparar sus impuestos sobre la base de la contabilidad llevada de acuerdo a las Normas Internacionales de información Financiera (NIIF), es decir, sus Estados Financieros (EEFF) deben estar preparados a partir de NIFF como punto de partida ya que de no seguir estas reglas se ocasionará un error en la Declaración Jurada (DJ) anual de impuestos, precisó Víctor Burga socio de auditoria de Ernst & Young (E&Y).

Premisas

Las empresas con activos o ingresos anuales superen las 30 mil UIT (S/. 114 millones) deberán presentar sus EEFF auditados a partir del 2013 de acuerdo con las NIIF internacionales; con activos o ingresos anuales mayores a 15 mil UIT (S/. 57 millones) EEFF auditados desde el 2013 bajo las NIIF del Consejo Normativo de Contabilidad (CNC), y a partir del ejercicio 2014 bajo NIIF internacionales.

Las empresas con activos o ingresos mayores a 3 mil UIT (S/.28.5 millones) deberán presentar sus EEFF auditados a partir del ejercicio del año 2014, bajo NIIF del CNC y a partir de 2015 de acuerdo con NIIF aprobadas internacionalmente.

La multa por no tener la información contable de acuerdo a NIIF sería de 0.3% de los ingresos de la Compañía o cierre.

Los conflictos entre la aplicación de la contabilidad con NIIF y las normas tributarias se resuelven en los agregados y deducciones para determinar el impuesto a pagar. En ninguna parte del mundo las normas contables internacionales coinciden con las normas tributarias, explicó Burga.

Una utilidad tributaria correcta solo se conseguirá si se usan correctamente las reglas NIIF. Burga detalló cinco errores frecuentes de las empresas:

1.- Las áreas contables no tienen acceso a todos los documentos de la empresa
Pueden existir contratos de compromisos a desembolsos (donaciones y otros), que por desconocimiento no se contabilizan. Son errores frecuentes en las empresas extractivas (mineras, hidrocarburos y similares), en donde existen compromisos con las comunidades nativas para poder desarrollar su actividad extractiva que no se comunican.

También existen transacciones determinadas por algunas cláusulas del contrato pueden tener algún impacto contable, como un préstamo bancario sujeto a una condición derivada (transacción que cambia de valor dependiendo de un valor futuro como el precio del oro o similares), entre otros casos.

Así, en el ejemplo, para una correcta contabilidad de un derivado se debe estimar al valor de mercado mediante un estudio, si es muy complejo lo mejor es realizarlo a través de una firma auditora. “Si no se leen bien los contratos puedes dejar de lado ciertas transacciones que deberían ser contabilizadas”, dijo.

También existen decisiones con impacto contable que se encuentran en las actas de directorio de los accionistas (acuerdo de pago de bonos y otros). Por ello, es recomendable que la remisión de esta información se formalice en un manual, señaló.

2.- No se estima correctamente las contingencias laborales, tributarias, judiciales y otras
En el día a día de las operaciones de las empresas es inevitable una demanda laboral de los trabajadores, demandas de terceros por servicios, reclamos de entidades administrativas (medio ambiental, tributario y otros).

El problema radica en que los controles internos para identificar estas contingencias son pobres, aseguró Burga.

Si la comunicación interna o de asesoría externa es mala, el área contable no tendrá el detalle de los casos y su posible impacto. “Las empresas deberían tener un procedimiento de remisión regular (políticas) y control de la información”, recomendó.

Por ello, es importante que todas las áreas estimen el impacto de la contingencia y canalicen la información al área contable, anotó.

3.- Errores en la contabilidad de los costos de financiamiento
Las empresas adquieren activos fijos (planta, maquinaria y otros) a través de dos maneras, detalló Burga, mediante compra directa (caja) o por medio de financiamiento bancario (por el cual debe pagar intereses).
El error ocurre, en el segundo caso de adquisición, ya que ese costo de financiamiento se contabiliza como gasto en el resultado del ejercicio cuando lo correcto es hacerlo como parte del costo del activo que se adquiere (si el financiamiento es mayor a más de un año), una incorrecta aplicación de ese costo distorsiona la utilidad real, apuntó.
Burga precisó que solo se permite contabilizar como gasto aquellos intereses menores a un año, ya que el costo financiero es muy bajo.
4.- Incorrecta aplicación de los estimados contables (vida útil de activos y otros)
Un estimado importante es la vida útil de los activos fijos cuya vida se estima (depreciación) de acuerdo a lo fijado en la norma tributaria. Sin embargo, lo correcto es estimar la depreciación de acuerdo a la realidad de cada negocio.
Así, por ejemplo, la norma tributaria establece que la vida útil de un auto es de 5 años, pero si se trata de una empresa de taxi, será menor. O si el auto es solo para el uso del gerente, es probable que tenga una vida útil mayor. Lo correcto es depreciar los activos en lo que realmente dura, aconsejó.
Otro estimado es cuando lo inventarios de los productos de las empresas han sufrido una merma por variación del precio, porque se vuelven obsoletos, entre otros, que tienen que ser contabilizados al valor de mercado.
5.- Falta de actualización de las normas contables
Las normas contables no son estáticas sino en permanente cambio, por ello, es recomendable que los gerentes y contadores estén informados de estos cambios y los impactos en su contabilidad.

Es recomendable que cuando se verifique un cambio en las normas contables, el directorio o gerencia de la empresa, deberían tener claro el impacto en su contabilidad y tomar las previsiones del caso.

Diario Gestion

Arrastre de la Pérdida Tributaria

1. Introducción
Mencionar a una Pérdida Tributaria no es necesariamente referirse a la Pérdida del Ejercicio, por cuanto esta última representa al resultado de gestión obtenido en una entidad por un determinado ejercicio;
este resultado es determinado por la contabilidad financiera en aplicación de criterios de contabilidad expresados en las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF-, en cambio una Pérdida Tributaria es el resultado obtenido en aplicación de la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta y demás normas de carácter tributario que tiene incidencia en la determinación del Resultado Tributario por un determinado Ejercicio o período.

Puede presentarse el caso de que se hubiere obtenido una Utilidad Antes de Participaciones e Impuestos; sin embargo, luego de aplicar los reparos tributarios puede que se determine Pérdida Tributaria, como también, puede que se haya determinado una Pérdida Contable; sin embargo, luego de los reparos tributarios
se determine Renta Neta Imponible.
Con la precisión del caso, el presente artículo tiene como finalidad exponer los dos sistemas de arrastre de pérdida tributaria así como la inclusión en la contabilidad de las incidencias de dicho resultado en la determinación del Impuesto a la Renta y por lo tanto la influencia de éste en la determinación del Resultado Contable de los próximos ejercicios.

2. Marco legal
Artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
NIC 12 Impuesto a la Renta
3. Descripción del marco legal
3.1. Descripción Tributaria y aplicación Respecto a la Pérdida Tributaria, el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta permite el uso del presente resultado en la determinación del resultado Tributario de los siguientes ejercicios; textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 50º.- Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente
peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:
a. Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola
año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos
posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación.
El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
b. Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola
año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.
De lo expuesto en el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede apreciar dos SISTEMAS de arrastre de la Pérdida Tributaria, el cual podríamos clasificarla en el Sistema A y Sistema B, en donde, lo más resaltante es que en el primero de los mencionados se establece un determinado plazo para la realización
de la compensación de la pérdida tributaria, mientras que en la Sistema B, el plazo es indeterminado.

SISTEMA A:
Mediante este sistema de arrastre se destaca los siguientes puntos:
a. Se permite compensar el 100% de la Renta Neta obtenida en los siguientes ejercicios.
b. El plazo para agotar el importe de la Pérdida Tributaria es de cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes.
c. Se pierde el saldo no compensado después de transcurrido el plazo antes mencionado.
Demostración
De lo expuesto, se puede apreciar que un aspecto de importancia para la elección de la Sistema A es que se tenga la seguridad de que se ha de utilizar toda la Pérdida Tributaria obtenida, para ello, la proyección consistirá en la obtención de Rentas Netas en los siguientes cuatro ejercicios de aquel en que se determine
la primera Renta Neta.
De la elección de la Sistema A, podemos mencionar tres casos que pueden presentarse:
FORMA B:
Mediante este sistema de arrastre se destaca los siguientes puntos:
a. Se permite compensar hasta el 50% de la Renta Neta obtenida en los siguientes ejercicios.
b. No hay un plazo máximo para agotar el importe de la Pérdida Tributaria.
c. Mediante esta forma de compensación se llega a emplear toda la pérdida tributaria.
Demostración
Este sistema de compensación, si bien se tiene la seguridad de que se va a utilizar toda la pérdida tributaria determinada, va a conllevar a que en los siguientes ejercicios en las que se determine Renta
4. Tratamiento contable
Los criterios contables se encuentran expuestos en la NIC 12 IMPUESTO A LA RENTA, del cual si bien se menciona a sólo el Impuesto a la Renta (Impuesto a las Ganancias), también es aplicable a la Participación del Trabajador en la Utilidades Obtenidas.
Una exigencia tácita expuesta en la NIC 12, es que en el caso de ejercicios en las que se determine Pérdida Tributaria, se debe reconocer activos tributarios diferidos siempre que sea probable que la empresa disponga de Ganancias Fiscales (Renta Neta) en el futuro, para realizar el activo por impuestos diferidos.
Un aspecto a resaltar en cuanto a la legislación tributaria, es que actualmente se tiene previsto dos sistemas de arrastre de las pérdidas tributarias, en ambos casos es aplicable el criterio expuesto en la NIC 12, pero si se trata de que las pérdidas tributarias serán utilizadas en su integridad respecto a Ganancias Fiscales futuras, esto se da en el Sistema B, descrito en la parte inicial del presente artículo.


Disponen no aplicar sanciones por infracciones cometidas al incluir las diferencias de cambio en el cálculo del coeficiente para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

Carta N° 034-2013-SUNAT/200000

Mediante la Carta en comentario, la SUNAT ha señalado que:

“… esta Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, dispondrá la no aplicación de sanciones por las infracciones en que hubieran incurrido los contribuyentes por haber considerado un criterio distinto del contenido en el Informe 045-2012-SUNAT/4B0000 con anterioridad a la fecha de dicho informe, siempre que hayan sido detectadas en un procedimiento de fiscalización y cumplan con la subsanación respectiva”. Como se recuerda, el Informe N° 045-2012-SUNAT/4B0000 de fecha 16 de mayo de 2012, señaló que las diferencias de cambio no deben ser consideradas para la determinación del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

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