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DECRETO LEGISLATIVO 1669 QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y LA LEY Nº 29215, LEY QUE FORTALECE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL PRECISANDO Y COMPLEMENTANDO LA ÚLTIMA MODIFICACIÓN DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Hoy en día con el desarrollo de la tecnología y peor aun con el gran avance de la inteligencia artificial , la SUNAT no va estar ajeno a ello .

Con la implementación del casi 100% de los comprobantes electrónicos, además del SIRE,  se hace necesario un control y la exigencia para tener mejor ordenado a los contribuyentes.

Por otro lado, por medio del Decreto Legislativo 1669 se ha modificado el artículo 2° de la Ley 29215, por lo que ya no va a existir el plazo de 12 meses para que el contribuyente pueda anotar la factura en su Registro de Compras y ejercer el crédito fiscal del IGV (sea que la factura tenga o no detracción), sino que regirán los siguientes plazos:


a continuación mostramos en extracto del decreto legislativo 1669

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Ley Nº 29215, Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en cuanto a la regulación del Registro de Compras y la anotación de operaciones en este.

Artículo 2. Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, relacionadas con la anotación de operaciones en el Registro de Compras, considerando el uso masivo de los comprobantes de pago electrónicos y herramientas tecnológicas.

Artículo 3. Definiciones

Para efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por:

a) Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF.

b) Ley Nº 29215: Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

c) Decreto Legislativo Nº 940: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF.

Artículo 4. Incorporación del epígrafe y modificación del primer y tercer párrafo del inciso c) del artículo 19 y del artículo 37 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Incorporar el epígrafe y modificar el primer y tercer párrafo del inciso c) del artículo 19 y el artículo 37 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en los siguientes términos:

“Artículo 19.- REQUISITOS FORMALES

Para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales:

(…)

c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados hayan sido anotados en el(los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley.

(…)

El Registro de Compras llevado en forma manual o computarizada debe estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. Tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica no es exigible la legalización.

(…)”

“Artículo 37. DE LOS REGISTROS Y OTROS MEDIOS DE CONTROL

Los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que deben anotar las operaciones que realicen o indicar que no tienen operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios, según corresponda, en los plazos de atraso que se aprueben para tal efecto, incluido el plazo para realizar ajustes posteriores, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.

En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del Impuesto deben llevar un Registro de Consignaciones, en el que anotan los bienes entregados y recibidos en consignación.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia puede establecer otros registros o controles tributarios que los sujetos del Impuesto deben llevar.

En los casos en que:

i. El contribuyente del Impuesto sea emisor electrónico de comprobantes de pago y conforme a la normativa vigente esté obligado a llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y/o el Registro de Compras mediante sistemas, módulos u otros medios aprobados por resolución de superintendencia en los que:

a) La SUNAT consigna la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido o que le hubiesen emitido mediante alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, de los documentos emitidos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 y del formulario donde conste el pago del Impuesto o consigna que no hay operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito, formularios u otros documentos que el contribuyente o la SUNAT hubieran emitido; y,

b) El contribuyente debe, en los plazos de atraso correspondientes: i. confirmar, rectificar o complementar lo que figure en dichos sistemas, módulos u otros medios, así como confirmar o rectificar la calificación del destino de las adquisiciones, según corresponda, conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluye consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, módulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones; o, ii. confirmar que en el período no existe información; y,

ii. El contribuyente no realice las acciones mencionadas en el literal b) en el plazo de atraso que corresponda, vencido este, se aplica lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La SUNAT puede, por el contribuyente, generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o el Registro de Compras, así como anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido o que le hubiesen emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, de los documentos emitidos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 y del formulario donde conste el pago del Impuesto, o indicar que no tiene operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en caso no cuente con dichos documentos o información en el período correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que se puedan realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, módulo u otro medio.

Para la generación y/o anotación de las operaciones en el Registro de Compras, la SUNAT debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En los casos de contribuyentes que realicen exclusivamente operaciones gravadas y/o de exportación, la totalidad de comprobantes de pago y documentos consignados son calificados como destinados a operaciones gravadas con el IGV y/o de exportación.

b) Si el contribuyente realiza operaciones gravadas y/o de exportación conjuntamente a operaciones no gravadas y no pueda establecer el destino de las adquisiciones, debe realizar lo siguiente:

i. Basándose en la información anotada en el Registro de Compras correspondiente a los doce (12) meses anteriores determina la proporción que existe entre las adquisiciones: a) que fueron destinadas exclusivamente a la realización de operaciones gravadas y/o de exportación, b) que fueron destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones; y c) que fueron destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

Cuando no se haya generado o realizado anotaciones en el Registro de Ventas e Ingresos y/o de Compras de los doce (12) meses anteriores al de utilización del crédito fiscal, para determinar la proporción se puede utilizar la información de las declaraciones juradas mensuales del IGV - Formulario Virtual Nº 621 de dichos períodos.

ii. Los importes que resulten de la aplicación de la proporción señalada en i. respecto de las adquisiciones cuyo destino no se ha podido determinar deben ser anotados en el Registro de Compras en función de la referida proporción, sin necesidad de identificar a qué comprobantes de pago y documentos corresponden.

iii. Utilizando la información de las operaciones gravadas, operaciones no gravadas y de exportación anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos de los doce (12) últimos meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, se determina: a) el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones; y, b) el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las de exportación.

El monto obtenido en a) se divide entre el obtenido en b) y el resultado se multiplica por cien (100). El porcentaje resultante se debe expresar hasta con dos decimales.

iv. El porcentaje obtenido, de acuerdo con los párrafos anteriores, se aplica al monto de la base imponible y al del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal de los comprobantes de pago y documentos anotados en el Registro de Compras correspondiente a las operaciones que fueron utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas. El resultado obtenido es considerado como el crédito fiscal de las operaciones gravadas y no gravadas.

v. El crédito fiscal del periodo se determina sumando el crédito fiscal de las operaciones gravadas y no gravadas con el crédito fiscal que corresponda a las demás operaciones anotadas.

La proporción señalada en el acápite i. del presente literal b) se aplica siempre que en un periodo de doce (12) meses, computados desde el mes anterior al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.

Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computa desde el mes en que inicia sus actividades.

Para los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, se calcula el porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades incluyendo el mes al que corresponde el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. En caso no haya realizado operaciones en los doce (12) meses anteriores, se calcula el porcentaje entre las operaciones anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos del mes al que corresponda el crédito fiscal. De no haber operaciones anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos, se considera el porcentaje de cien (100).

La generación del Registro de Ventas e Ingresos, del Registro de Compras y/o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.”

Artículo 5. Modificación del artículo 2 de la Ley Nº 29215

Modificar el artículo 2 de la Ley Nº 29215, en los siguientes términos:

“Artículo 2. Oportunidad de anotación de operaciones en el Registro de Compras y ejercicio del derecho al crédito fiscal

Los comprobantes de pago, notas de débito y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo deben ser anotados en el (los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras del periodo que corresponda al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso; o, tratándose de los comprobantes de pago y notas de débito que no fueron emitidos a través del Sistema de Emisión Electrónica, hasta los dos (2) meses siguientes al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso; o, tratándose de los emitidos por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, regulado por el Decreto Legislativo Nº 940, hasta los tres (3) meses siguientes al de su emisión; debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda al (los) archivo(s) digital(es) u hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. A lo señalado en el presente artículo no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo antes mencionado.

No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado antes citado -en las hojas de los meses que correspondan de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo del presente artículo- se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras llevado en forma manual o computarizada.”

Artículo 6. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia en la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule, entre otros, el medio, la forma, los requisitos y/o condiciones para que los contribuyentes puedan confirmar, rectificar o complementar la información que consigne la SUNAT respecto del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Anotación en el Registro de Compras de documentos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo

La anotación en el(los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras de los comprobantes de pago, notas de débito u otros documentos emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, puede ser realizada de acuerdo con las disposiciones que se encontraban vigentes a la fecha de su emisión.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940

Modificar la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940, en los siguientes términos:

“Primera. Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV

En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe hasta el quinto (5º) día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito, correspondiendo ajustar la anotación en el(los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras a dicho período.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

WALTER ENRIQUE ASTUDILLO CHÁVEZ

Ministro de Defensa

Encargado del despacho del Ministerio de Economía y Finanzas

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SPOT: la venta e instalación de módulos temporales de vivienda en zonas afectadas por desastres naturales no se encuentra comprendida dentro de las actividades de construcción

Informe N° 040-2014-SUNAT/4B0000 

Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que: 
El servicio de instalación de módulos temporales de vivienda realizado por un sujeto distinto al fabricante, se encuentra sujeto al SPOT al estar comprendido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
El servicio de instalación brindado con motivo de la venta de los módulos temporales de vivienda no está sujeto al SPOT, toda vez que dicho servicio forma parte de la operación de venta de tales bienes, y esta no se encuentra sujeta a dicho sistema. 


SPOT: Imputación de oficio de los montos ingresados como recaudación

Mediante la resolución bajo comentario se ha modificado la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT, agregándose 3 supuestos en los que procede la imputación de oficio por parte de la SUNAT, de los montos ingresados como recaudación: 

 1. Al pago de la deuda tributaria autoliquidada por el propio titular de la cuenta, 
2. Contra órdenes de pago no notificadas, y 
3. Contra cuotas de fraccionamiento vencidas. 

La referida imputación procede, si en un plazo de 2 días computados a partir de la notificación del ingreso como recaudación, el titular no comunica su voluntad en contra de la referida imputación. 

También podrá realizarse la imputación respecto de los montos ingresados como recaudación con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución bajo comentario, que no hubieran sido imputados a esa fecha, salvo que el titular de la cuenta, en un plazo de 2 días hábiles que vence el 20 de marzo de 2014, comunique a la SUNAT su voluntad en contra. 

ver resolucion anterior aqui:

La cesión de uso temporal de salas de exposición de hoteles está sujeto al SPOT

Informe N° 090-2013-SUNAT/4B0000
La cesión de uso temporal de salas de exposición de hoteles está sujeto al SPOT
Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que la cesión en uso temporal de  las salas de exposiciones de un hotel que incluye el servicio de coffee break para los asistentes de las charlas realizadas en ellas se encuentra sujeta al SPOT con el porcentaje del 12%. 

El suministro de energía eléctrica no está sujeta al SPOT


Informe N° 072-2013-SUNAT/4B0000
El suministro de energía eléctrica no está sujeta al SPOT en cambio sí lo están los mutuos dinerarios que generan intereses compensatorios siempre que sean prestados por empresas distintas del Sistema Financiero
Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que:

1. El suministro de energía eléctrica prestado por las empresas de generación y distribución de  energía eléctrica no se encuentra sujeto al SPOT.

2. Los mutuos dinerarios que generan intereses compensatorios y que se encuentran gravados  con el IGV están comprendidos en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, por ende, están sujetos al SPOT correspondiendo efectuar el depósito de la detracción respectiva, siempre que sean prestados por empresas distintas a aquellas a que se refiere el artículo 16° de la Ley N° 26702, Ley General del  Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Sujeto obligado a efectuar el depósito de la detracción en caso de espectáculos públicos en los que se subcontrata el expendio de los tickets y a su vez esta subcontrata el cobro del precio


Informe Nº 019-2013-SUNAT/4B0000

Sujeto obligado a efectuar el depósito de la detracción en caso de espectáculos públicos en los que se subcontrata el expendio de los tickets y a su vez esta subcontrata el cobro del precio

La SUNAT ha absuelto la consulta en comentario referida al régimen del SPOT aplicable a los  espectáculos públicos, señalando que en caso el promotor de un espectáculo público contrate a  una empresa “ticketera” para el expendio de los tickets, y a su vez, esta última empresa subcontrate a otra para realizar la recepción del dinero del público correspondiente a la entrada o precio del espectáculo, el sujeto obligado a efectuar el depósito de la detracción es la empresa “ticketera”.

Servicio de fabricación por encargo donde el cliente sólo proporciona diseños o logotipos no está sujeto al SPOT


Informe N° 103-2012-SUNAT/4B0000

Servicio de fabricación por encargo donde el cliente sólo proporciona diseños o logotipos no está sujeto al SPOT Mediante este Informe la SUNAT
ha señalado que los servicios de elaboración de bienes por encargo, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son  entregados al prestador del servicio mediante un link en internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no están sujetos al SPOT.

Servicio de transporte aéreo sujeto al SPOT


Informe N° 102-2012-SUNAT/4B0000
               
Servicio de transporte aéreo sujeto al SPOT
La SUNAT, mediante informe de la referencia ha señalado que se encuentran sujetos al SPOT el servicio de transporte aéreo de pasajeros gravado con el IGV
, facturado por la línea aérea a las agencias de viajes, con el porcentaje del 9%, y el servicio de comisión mercantil prestado por las agencias de viaje a sus clientes con el porcentaje del 12%.


La publicación de anuncios en medios escritos están sujetos al SPOT

Informe N° 100-2012-SUNAT/4B0000 (22/10/2012)
La publicación de anuncios en medios escritos están sujetos al SPOT.  La SUNAT ha absuelto una consulta en el sentido que la publicación de anuncios u otros en medios escritos, realizada por empresas editoras, está sujeta al SPOT, siéndole de aplicación el porcentaje de detracción del 9%.

la publicación de anuncios u otros en medios escritos, realizada por empresas editoras, no se encuentra comprendida en la clase 7430: Publicidad, sino en la clase 2212 - Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

En consecuencia, teniendo en cuenta que en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT e stán comprendidos los demás servicios gravados con el IGV que no se encuentren incluidos en algún otro numeral de dicho Anexo, inclusión que no se verifica respecto del servicio materia de consulta; a partir del 2.4.2012, esta operación se encuentra sujeta al SPOT por estar comprendida en el aludido numeral 10 del Anexo 3, siéndole de aplicación la detracción del 9%.  


Los servicios prestados por operadores de comercio exterior no están sujetos al SPOT

Informe N° 094-2012-SUNAT/4B0000 (28/09/2012)
Los servicios prestados por operadores de comercio exterior no están sujetos al SPOT
Los servicios excluidos del SPOT, según lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 158- 2012/SUNAT, comprende a los servicios prestados por  operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en la Sección Tercera de la Ley General de Aduanas, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.

Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) -comercialización de diversos bienes exonerados del IGV de origen agropecuario y minero.

Resolución de Superintendencia N° 249-2012/SUNAT (30/10/2012)
Se ha modificado el Régimen de Detracciones (SPOT) incorporándose la venta de bienes exonerados del IGV Se ha modificado el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) o régimen de detracciones, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 1832004/SUNAT, incorporando en él las operaciones de comercialización de diversos bienes exonerados del IGV de origen agropecuario y minero.
Operaciones sujetas al sistema Se ha agregado el literal c) al artículo 7, estableciéndose que en la venta de bienes señalados en el Anexo 2 del Régimen de Detracciones, también estarán sujetas al referido sistema “las operaciones de venta de bienes exonerados del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.”

En consecuencia, según el numeral 20 del Anexo 2 del Régimen de Detracciones, incorporado por la norma en comentario, los adquirentes de bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV están obligados a detraer el 1.5% del valor de venta, monto que deberán depositar en la cuenta del vendedor abierta en el Banco de la Nación.

Operaciones exceptuadas del sistema Están exceptuados del Sistema de Detracciones los contribuyentes que realicen operaciones cuyos montos sean iguales o menores a S/.700.00, salvo que se trate de las bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2 del referido dispositivo, referidos a la comercialización de minerales metálicos y no metálicos, exonerados o no del IGV.

En consecuencia, en el caso de la comercialización de minerales metálicos y no metálicos, no existe monto mínimo, de manera que todas las operaciones están sujetas al Sistema, no importando el valor de las mismas.

Obligados a efectuar la detracción
Los obligados a efectuar la detracción y realizar el depósito son el adquirente y el proveedor, éste último, cuando recibe la totalidad del importe de la operación por omisión del adquirente en efectuar la detracción, sin haberse acreditado el depósito respectivo.

Cabe tener en cuenta, que los bienes comprendidos en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, en su mayoría corresponden a bienes integrantes de la canasta básica familiar, de manera que quienes los adquieren para utilizarlos como materia prima en sus procesos productivos o para comercializarlos, como en el caso de los supermercados, están obligados a efectuar la referida detracción y depósito.

Solicitud de libre disposición
Se ha modificado el procedimiento especial para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación, incluyendo las operaciones sujetas al sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 2, excepto los comprendidos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, es decir, quienes vendan bienes exonerados comprendidos en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV y oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV.


Resolución de Superintendencia N° 250-2012/SUNAT (publicada 31/10/2012) Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias aplicable a los espectáculos públicos


Se ha dispuesto la aplicación del SPOT a los servicios de espectáculos públicos gravados con el IGV cualquiera sea el monto del importe de la operación, incluyendo la venta de bienes o prestación de servicios adicionales consignados en el boleto, entrada o comprobante de pago.
 
La detracción ascenderá al 7% sobre el Importe de la Operación.
 
El sujeto obligado a efectuar el depósito es el que reciba del usuario, el pago del Importe de la

Operación, ya sea el Promotor o el Tercero.
 
La resolución entrará en vigencia el día de mañana primero de noviembre.

Resolución de Superintendencia N° 249-2012/SUNAT (publicada 30/10/2012)

Se han modificado diversos artículos del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT)
aprobado por Resolución de Superintendencia N° 183-2012/SUNAT en lo referido a las operaciones sujetas al sistema, incluyéndose en él la venta de oro exonerado del IGV y la venta de concentrados metálicos no auríferos. Asimismo se ha modificado en lo referido a los sujetos obligados a hacer la detracción, el momento para hacer el depósito, la solicitud para la libre disposición de los fondos depositados, las causales para el ingreso de los fondos en recaudación y el tratamiento a las operaciones en moneda extranjera.

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