QUE ES LA PERMUTA ? :
La permuta, también conocida como trueque o canje, es un contrato por el cual dos partes se transfieren recíprocamente la propiedad de un bien o derecho. En esencia, es un intercambio de una cosa por otra, sin la intervención de dinero como medio de pago (aunque en algunos casos se puede complementar con una suma de dinero, denominada "ribete" o "vuelto").
En el contexto del Código Civil Peruano, el artículo 1602 define la permuta de la siguiente manera:
"Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes."
Características principales de la permuta:
Traslativo de propiedad: Cada parte busca transferir la propiedad del bien que entrega y, a su vez, adquirir la propiedad del bien que recibe.
Bilateral: Ambas partes tienen obligaciones recíprocas.
Oneroso: Existe una contraprestación para ambas partes (la recepción del otro bien).
Consensual: Se perfecciona por el simple acuerdo de las partes sobre los bienes a intercambiar.
Principal: No depende de otro contrato para su existencia.
¿Qué se puede permutar?
Según el artículo 1603 del Código Civil Peruano, la permuta puede tener por objeto:
La transferencia de bienes.
La transferencia de créditos o derechos.
Esto significa que se pueden permutar tanto bienes muebles (como vehículos, objetos, etc.) como inmuebles (casas, terrenos, locales comerciales), así como también derechos (como acciones, participaciones, etc.).
Diferencia con la compraventa:
La principal diferencia entre la permuta y la compraventa radica en la contraprestación. En la compraventa, una parte entrega un bien y la otra paga un precio en dinero. En la permuta, ambas partes entregan un bien por otro bien. Si en un intercambio se entrega un bien y además una suma de dinero, la calificación del contrato dependerá de la intención de las partes y de la proporción entre el valor del bien y la suma de dinero.
Ejemplos de permuta:
El intercambio de un automóvil usado por otro automóvil usado de diferente marca y modelo.
El trueque de una casa en la playa por un departamento en la ciudad.
El canje de una colección de libros antiguos por una colección de monedas.
El intercambio de un terreno por materiales de construcción.
En resumen, la permuta es una forma de intercambio directo de bienes o derechos entre dos partes, donde la obligación principal de cada una es transferir la propiedad de lo que entrega a cambio de la propiedad de lo que recibe.
ASPECTO TRIBUTARIO DE LA PERMUTA
tenemos los siguientes artículos de la LIR .
Artículo 1.- El Impuesto a la Renta grava:
a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
b) Las ganancias de capital.
c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.
d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.
Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:
1) Las regalías.
2) Los resultados de la enajenación de:
(i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.
(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren
sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.
3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes”.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran:
a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.
b) La enajenación de:
1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos
provenientes de las mismas.
2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley
3) Derechos de llave, marcas y similares.
4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 14 o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.
5) Negocios o empresas.
6) Denuncios y concesiones.
c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.
No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:
i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.
ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo
a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garages, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.
Artículo 5.- Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Para efectos de la declaración mensual del IGV Renta en el caso de permutas se debe de reconocer el Ingreso y el Costo Enajenado mes a mes por casa permuta. dicho ingreso se declara como pago a cuenta de renta.
el monto o valor de la permuta se van a definir a valores de mercado
Artículo 32.- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:
1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales y similares.
2. Para los valores, cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de dicho mercado; en caso contrario, su valor se determinará de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.
Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa.
3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.
4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32-A.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación para el Impuesto General alas Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación.
Mediante decreto supremo se podrá establecer el valor de mercado para la transferencia de bienes y servicios distintos a los mencionados en el presente artículo.”
En el caso la permuta se realice entre empresas vinculadas , el valor de estas se definirá según precios de transferencia.
IGV
VENTA TRANSFERENCIA DE BIENES A TITULO ONEROS O GRATUITO
TRANSMISION DE PROPIEDEAD
VENTA, PERMUTA, DACION EN PAGO, ADJUDICACION POR DISOLUCION SE SOCIEDADES, EXPROPIACION,APORTES SOCIALES,ADJUDICACION POR REMATE
BASE IMPONIBLE VALOR DE VENTA
SUNAT A VALOR DE MERCADO
COMPROBANTE FACTURA
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