SUNAT POSTERGA EL LLEVADO DEL SIRE - SISTEMA INTEGRADO DE REGISTROS ELECTRONICOS - A ENERO 2026

 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 000217 -2025/SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE POSTERGA LA OPORTUNIDAD DESDE LA CUAL DEBEN LLEVAR SUS REGISTROS EN EL SISTEMA INTEGRADO DE REGISTROS ELECTRÓNICOS LOS PRINCIPALES CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A ELLO A PARTIR DEL PERÍODO JULIO DE 2025


CONSIDERANDO:

Que la Resolución de Superintendencia N.° 000112-2021/SUNAT (Resolución) modificada por la Resolución de Superintendencia N.° 000040-2022/SUNAT (Resolución modificatoria), aprueba el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE), conformado por el Módulo para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (RVIE) y el Módulo para el llevado del Registro de Compras de manera electrónica (RCE), a fin de que todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (registros), de acuerdo con la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), lo haga de manera conjunta a través de dicho sistema;

Que, a la fecha, están obligados a usar el SIRE los sujetos comprendidos en el anexo N.° 7 de la Resolución; aquellos que, entre los períodos julio de 2023 a junio de 2025, hubieran adquirido la obligación de llevar los registros en el SLE - PLE o SLE - Portal; quienes estando obligados a llevar sus registros en esos sistemas pertenezcan al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario creado por el Decreto Legislativo N.° 1269 y no estén comprendidos en los supuestos antes mencionados; así como aquellos que hubieran optado por afiliarse al uso del SIRE; siendo que, conforme al artículo 3 de la Resolución, los demás sujetos obligados a llevar los registros deben llevarlos a través del SIRE a partir del período julio de 2025;

Que, a partir del período julio de 2025, ingresarían al SIRE, los sujetos designados como principales contribuyentes, según el inciso g) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Resolución, quienes por el alto volumen de comprobantes de pago que en promedio emiten lo más probable es que usen el aplicativo cliente SIRE o el servicio web API SUNAT, cuya implementación aún requiere para dichos sujetos un tiempo adicional al estimado para que realicen los ajustes necesarios a sus sistemas informáticos;

Que, en vista de lo antes señalado, esta Superintendencia Nacional estima conveniente postergar la oportunidad desde la cual deben llevar sus registros en el SIRE los sujetos designados como principales contribuyentes, cuya probabilidad de usar dicho aplicativo y servicio es más alta; por lo que, para tal fin, resulta necesario modificar la Resolución y la Resolución modificatoria;

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 16 del artículo 62 y los numerales 4 y 7 del artículo 87 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816 cuyo último Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF; el inciso c) del tercer párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 774 cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004- EF; el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso k) del artículo 10 de la sección

 primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N.° 040- 2023-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Objeto

1.1. La presente resolución tiene por objeto postergar, del período julio de 2025 al período enero de 2026, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE), los principales contribuyentes que se encuentran obligados a llevar los mencionados registros.

1.2. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se modifican:


a) La Resolución de Superintendencia N.° 000112-2021/SUNAT, que dicta nuevas disposiciones para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos en forma electrónica y modifica resoluciones de superintendencia relacionadas con dicho tema, a la cual se hará referencia en el presente dispositivo como Resolución; y

b) La Resolución de Superintendencia N.° 000040-2022/SUNAT, que aprueba el SIRE y el Módulo para el llevado del Registro de Compras que se incorpora en dicho sistema.

Artículo 2. Finalidad

La presente resolución tiene por finalidad facilitar la implementación del SIRE a los sujetos comprendidos en la postergación a que se alude en el artículo 1.

Artículo 3. Modificaciones a la Resolución

Modificar el inciso g) del párrafo 3.1. y el párrafo 3.5. del artículo 3, así como el inciso a) del primer párrafo del artículo 4 de la Resolución, en los términos siguientes:

“Artículo 3. Sujetos obligados a llevar el RVIE y el RCE a través del SIRE

3.1. (…)

(…)

g) Desde el período enero de 2026, aquellos sujetos que, al 31 de diciembre de 2024, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, sean principales contribuyentes y no estén comprendidos en los incisos a), b), c) y d).

(…)

3.5. Lo señalado en los párrafos 3.3. y 3.4. no implica en ningún caso la obligación de llevar el RVIE y el RCE con anterioridad al período julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2023, o enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2024, o enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2025, o enero de 2026, según corresponda.”

 “Artículo 4. De la afiliación para el llevado del RVIE y del RCE a través del SIRE (…)

a) Desde el período julio de 2023 hasta el período diciembre de 2025, los sujetos obligados a llevar dichos registros en forma electrónica, por los referidos períodos en los que no se encuentren obligados a llevar el RVIE y el RCE.

(…).”

Artículo 4. Modificaciones a la Resolución de Superintendencia N.° 000040-2022/SUNAT

Modificar el epígrafe y el encabezado del primer párrafo de la cuarta disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.° 000040-2022/SUNAT, en los términos siguientes:

“Cuarta. De la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras en el SLE - PLE o SLE - Portal desde el período abril de 2022 hasta el período diciembre de 2025 y de la afiliación

Los deudores tributarios que no se encuentran comprendidos en el anexo N.° 7 de la resolución continuarán sujetos a la normativa que regula la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras en forma electrónica a través del SLE - PLE o el SLE - Portal hasta el período diciembre de 2025, según sea el caso, salvo que:

(…).”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigor al día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARILÚ HAYDEÉ LLERENA AYBAR

Superintendente Nacional SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA


Protección de la Maternidad y Paternidad en el trabajo

La SUNAFIL como organismo técnico responsable de promover , supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y cultural y seguridad y salud en el trabajo , verifica el cumplimiento de la normativa laboral sobre la protección de la maternidad y paternidad en el trabajo.


Descanso pre y postnatal de la trabajadora gestante

La trabajadora gestante tiene el derecho a gozar de 49 días de descanso prenatal y 49 días de descanso postnatal.

El goce del descanso prenatal podrá ser diferido parcial o totalmente y acumulado por el postnatal, a decisión de la trabajadora gestante, previa opinión médica favorable.

Tal decisión debe ser comunicada al empleador con una anticipación no menor a dos meses a la fecha probable del parto.

Permiso de lactancia materna

Es el derecho que tiene la madre trabajadora al término del periodo postnatal, para dar de lactar a su hijo por una hora diaria, hasta que cumpla un año.

Puede ser fraccionado en dos tiempos iguales.

En caso de parto múltiple el tiempo de lactancia se extenderá por una hora más.

Se considera como efectivamente laborada para todo efecto legal.

No puede ser compensado ni sustituido por ningún otro beneficio, ni ser materia de descuento.

Uso de lactarios

Los centros de trabajo que cuenten con 20 o más mujeres en edad fértil, deben cumplir con implementar un lactario.

El tiempo de uso durante el horario de trabajo no puede ser inferior a la hora diaria y se extiende hasta que el hijo cumpla 24 meses.

Licencia por paternidad

Es el derecho que tiene el trabajador a ausentarse de su puesto de trabajo con ocasión del nacimiento de su hijo o hija, con derecho a remuneración.

La licencia por paternidad tiene una duración de 10 días calendarios consecutivos .

El plazo de la licencia se computa a partir de la fecha que el trabajador indique entre las siguientes alternativas:

Desde la fecha de nacimiento del hijo o hija.

Desde la fecha en que la madre, hijo o hija son dados de alta por el centro médico respectivo.

A partir del tercer día anterior a la fecha probable de parto, acreditada mediante el certificado médico correspondiente suscrito por profesional colegiado.

EL IGV - IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

 ¿Qué es el IGV y cómo se calcula?

El IGV, o Impuesto General a las Ventas, es uno de los tributos más conocidos y utilizados en el Perú. Pero aunque lo vemos todos los días en las boletas y facturas, muchas personas aún no tienen claro qué es exactamente y cómo se calcula. Si tienes un negocio, eres freelancer o estás pensando en emprender, esta información te será muy útil.

¿Qué es el IGV?

El IGV es un impuesto que se aplica a la venta de bienes, la prestación de servicios y la importación. Es decir, casi todo lo que compramos o vendemos lleva este impuesto incluido. Aunque lo paga el consumidor final, el responsable de cobrarlo y declararlo ante la SUNAT es el vendedor.

¿Quiénes deben cobrar IGV?

No todos los contribuyentes están obligados a cobrar IGV. Este impuesto lo deben aplicar aquellos que están en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario. Por ejemplo, si tienes un negocio formal y emites facturas, probablemente ya estés cobrando IGV.

En cambio, si estás en el Nuevo RUS (Régimen Único Simplificado), no cobras IGV de forma separada, ya que el impuesto está incluido en la cuota mensual que pagas.

¿Cuál es la tasa del IGV?

En Perú, la tasa del IGV es del 18%. Esta tasa se compone de:

16% correspondiente al IGV propiamente dicho, y

2% del Impuesto de Promoción Municipal.

Este 18% se calcula sobre el valor de venta de tu producto o servicio.

¿Cómo se calcula el IGV?

Aquí tienes dos formas de calcular el IGV, dependiendo si tu precio ya incluye el impuesto o si lo estás añadiendo aparte.

1. Si el precio no incluye IGV:

La fórmula es simple:

IGV = Precio sin IGV x 18%

Ejemplo:

Si vendes un producto por S/ 100 (precio sin IGV), entonces:

IGV = 100 x 0.18 = S/ 18

Precio total a cobrar al cliente: S/ 118

2. Si el precio ya incluye IGV:

En ese caso, necesitas separar el IGV del total. Para eso, se usa esta fórmula:

Precio sin IGV = Precio con IGV / 1.18

IGV = Precio con IGV - Precio sin IGV

Ejemplo:

Si el precio final es S/ 118, entonces:

Precio sin IGV = 118 / 1.18 = S/ 100

IGV = 118 - 100 = S/ 18

¿Qué pasa con el IGV que cobro?

El IGV que cobras no es un ingreso para ti, sino un monto que debes declarar y pagar mensualmente a la SUNAT. Sin embargo, si estás en un régimen que lo permite, puedes usar el IGV que has pagado en tus compras (con comprobantes válidos) como crédito fiscal, es decir, como un descuento del IGV que debes pagar.

Esto se conoce como compensación del IGV:

IGV por pagar = IGV cobrado - IGV pagado en compras

Conclusión

Entender cómo funciona el IGV es clave para manejar bien tu negocio y evitar problemas con SUNAT. Si estás iniciando o quieres formalizarte, asegúrate de saber en qué régimen estás y si debes incluir este impuesto en tus precios.

✍️ ¿Qué otro tema contable o tributario te gustaría que explique en forma sencilla? ¡Te leo en los comentarios!

servicios prestados por sujetos no domiciliados y utilizados económicamente, usados o consumidos en el país califican como digitales para efecto del impuesto a la renta:

1. Servicios de soporte técnico brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico.

2. Servicios de consultoría prestados a través de medios regulares, esto es, de forma presencial, vía telefónica y por video conferencia en persona, cuyo informe de resultado es entregado al usuario de los servicios a través de correo electrónico.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “LIR”).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la LIR”).

ANÁLISIS:

1. El segundo párrafo del artículo 6 de la LIR establece que, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a que se refiere el inciso e) del artículo 7, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Por su parte, el inciso i) del artículo 9 de la LIR señala que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

Conforme a las normas citadas, los ingresos percibidos por los sujetos no domiciliados estarán gravados con el impuesto a la renta únicamente si estos califican como rentas de fuente peruana para efectos de la LIR, siendo uno de estos supuestos los ingresos obtenidos por servicios digitales, los cuales son prestados, entre otros, a través de internet y, utilizados económicamente, usados o consumidos en el país.

2. A tal efecto, el primer párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR señala que se entiende por servicio digital, a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información(1).

A su vez, los numerales 2 y 7 del segundo párrafo del inciso b) del primer párrafo del citado artículo 4-A disponen que se consideran servicios digitales, entre otros, los siguientes servicios:

a) “Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico”.

b) “Acceso electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación”(2).

Como se desprende de las normas glosadas:

i. Para que una operación sea calificada como servicio digital y por ende constituya renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta, debe  cumplir con las características que establece el reglamento, además de utilizarse económicamente, usarse o consumirse en el país.

ii. Los servicios regulados en los numerales 2 y 7 del segundo párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, referidos al “soporte técnico al cliente en red” y el “acceso electrónico a servicios de consultoría” son servicios de provisión, ya sea a través de la red(3), en caso del primero de estos, o mediante acceso electrónico(4), en caso del segundo. Vale decir que, lo esencial de estos servicios no es el soporte técnico o la consultoría en sí, sino la provisión de estos mediante el acceso a través de Internet(5).

3. Ahora bien, los servicios materia de consulta son: i) servicio mediante el cual personal técnico absuelve consultas planteadas por los usuarios a través de plataformas o correo electrónico; y, ii) servicios de consultoría “prestados” de forma presencial y vía telefónica y por video conferencia en persona, siendo que solo el informe de resultado es entregado al usuario de los servicios a través de correo electrónico.

Nótese que se trata de servicios cuya prestación es el soporte técnico y la consultoría en sí mismos, los cuales son brindados por personal especializado en dichas materias; por lo que, tales servicios no califican como provisión de “soporte técnico al cliente en red” ni “acceso electrónico a consultoría” a los que se refieren los numerales 2 y 7 del segundo párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR.

En ese sentido, a efecto de establecer si los supuestos materia de consulta constituyen servicios digitales, es necesario determinar si cumplen con las características que para dicho propósito establece el reglamento, según lo señalado en el numeral 2 del presente informe.

Asimismo, según el diccionario de la RAE, la Internet es una “red informática mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras mediante un protocolo especial de comunicación”, disponible en el siguiente enlace: https://dle.rae.es/internet.

Sobre las características de los servicios digitales establecidas en el primer párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, esta administración tributaria ha señalado(6) lo siguiente:

1° Se trata de un servicio, esto es, la realización de una prestación de una persona para otra.

2° Debe prestarse a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red.

3° Se presta mediante accesos en línea, entendiéndose como “acceso” a la conexión al Internet u otra red o sistema(7)(8). También puede entenderse como conectarse a una site (9)(10).

4° Es esencialmente automático, esto es, que requiere una mínima intervención humana; y,

5°  Es inviable en ausencia de la tecnología de la información.

Así, a la luz de las características antes indicadas, se puede afirmar que las operaciones a las que se refieren los supuestos de la consulta cumplen con ser servicios, puesto que, en ambos casos, el proveedor no domiciliado ejecuta una prestación a favor del usuario. En efecto, en el primer supuesto, el técnico absuelve consultas planteadas por los usuarios a través de plataformas o correo electrónico, y en el segundo, el profesional presta servicios de consultoría por medios regulares a favor del usuario.

En lo que concierne a la prestación del servicio a través de Internet mediante accesos en línea (segunda y tercera características), cabe indicar que:

- Si bien los servicios materia del primer supuesto son prestados a través de medios informáticos (plataforma o correo electrónico), dichos medios solo son utilizados para fines de comunicación y no de acceso al soporte técnico; por lo que, no cumplen con dichas características.

- A su vez, si bien para efectos de la prestación de los servicios objeto del segundo supuesto se hace uso de plataformas informáticas y el informe final es remitido al usuario vía correo electrónico, dichos medios informáticos solo son utilizados para fines de comunicación y no de acceso a la consultoría; por lo que, tampoco cumplen con dichas características.

 Adicionalmente, ambos supuestos no son servicios que se caractericen por ser esencialmente automáticos y no ser viables en ausencia de la tecnología de la información (cuarta y quinta característica), sino que, por el contrario, todas las actividades del sujeto no domiciliado implican necesariamente la intervención humana de manera preponderante.

Como puede observarse, los servicios materia de análisis no cumplen con algunas de las características previstas en el primer párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR; por lo que, se puede afirmar que las operaciones descritas en los supuestos materia de consulta no califican como servicios digitales para efectos del impuesto a la renta.

CONCLUSIONES:

1. Los siguientes servicios prestados por sujetos no domiciliados y utilizados económicamente, usados o consumidos en el país no califican como digitales para efecto del impuesto a la renta:

1) Servicios de soporte técnico brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico.

2) Servicios de consultoría prestados a través de medios regulares, esto es, de forma presencial y/o vía telefónica y/o video conferencia en persona, cuyo informe de resultado es entregado al usuario de los servicios a través de correo electrónico.

2. Déjese sin efecto el Informe N.º 000039-2024-SUNAT/7T0000.

3. Déjese sin efecto las referencias al citado informe contenidas en el rubro “análisis” de los Informes N.os 000049-2024-SUNAT/7T0000 y 000062-2024- SUNAT/7T0000, siendo que, dichas referencias deberán ser entendidas de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral 3 del rubro “análisis” del presente informe.

PERMUTA DE BIENES - TRATAMIENTO CONTABLE Y TRIBUTARIO

QUE ES LA PERMUTA ? :

La permuta, también conocida como trueque o canje, es un contrato por el cual dos partes se transfieren recíprocamente la propiedad de un bien o derecho. En esencia, es un intercambio de una cosa por otra, sin la intervención de dinero como medio de pago (aunque en algunos casos se puede complementar con una suma de dinero, denominada "ribete" o "vuelto").

En el contexto del Código Civil Peruano, el artículo 1602 define la permuta de la siguiente manera:

"Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes."     

Características principales de la permuta:

Traslativo de propiedad: Cada parte busca transferir la propiedad del bien que entrega y, a su vez, adquirir la propiedad del bien que recibe.

Bilateral: Ambas partes tienen obligaciones recíprocas.

Oneroso: Existe una contraprestación para ambas partes (la recepción del otro bien).

Consensual: Se perfecciona por el simple acuerdo de las partes sobre los bienes a intercambiar.

Principal: No depende de otro contrato para su existencia.

¿Qué se puede permutar?

Según el artículo 1603 del Código Civil Peruano, la permuta puede tener por objeto:

La transferencia de bienes.

La transferencia de créditos o derechos.

Esto significa que se pueden permutar tanto bienes muebles (como vehículos, objetos, etc.) como inmuebles (casas, terrenos, locales comerciales), así como también derechos (como acciones, participaciones, etc.).

Diferencia con la compraventa:

La principal diferencia entre la permuta y la compraventa radica en la contraprestación. En la compraventa, una parte entrega un bien y la otra paga un precio en dinero. En la permuta, ambas partes entregan un bien por otro bien. Si en un intercambio se entrega un bien y además una suma de dinero, la calificación del contrato dependerá de la intención de las partes y de la proporción entre el valor del bien y la suma de dinero.

Ejemplos de permuta:

El intercambio de un automóvil usado por otro automóvil usado de diferente marca y modelo.

El trueque de una casa en la playa por un departamento en la ciudad.

El canje de una colección de libros antiguos por una colección de monedas.

El intercambio de un terreno por materiales de construcción.

En resumen, la permuta es una forma de intercambio directo de bienes o derechos entre dos partes, donde la obligación principal de cada una es transferir la propiedad de lo que entrega a cambio de la propiedad de lo que recibe.

ASPECTO TRIBUTARIO DE LA PERMUTA

tenemos los siguientes artículos de la LIR .

Artículo 1.- El Impuesto a la Renta grava:

 a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

 b) Las ganancias de capital.

 c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.

 d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

 Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:

 1) Las regalías.

 2) Los resultados de la enajenación de:

 (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.

 (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren

sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.

 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes”.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran:

 a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

 b) La enajenación de:

 1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos

provenientes de las mismas.

 2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley

3) Derechos de llave, marcas y similares.

 4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 14 o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.

 5) Negocios o empresas.

 6) Denuncios y concesiones.

 c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:

 i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.

 ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo

Artículo 28.- Son rentas de tercera categoría:

 a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garages, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta,  permuta o disposición de bienes.

Artículo 5.- Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Para efectos de la declaración mensual del IGV Renta en el caso de permutas se debe de reconocer el Ingreso y el Costo Enajenado mes a mes por casa permuta. dicho ingreso se declara como pago a cuenta de renta.

el monto o valor de la permuta se van a definir a valores de mercado

Artículo 32.- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

 Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado: 

 1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales y similares.

 2. Para los valores, cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de dicho mercado; en caso contrario, su valor se determinará de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.

 Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa.

 3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.

 4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32-A.

 Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación para el Impuesto General alas Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación.

 Mediante decreto supremo se podrá establecer el valor de mercado para la transferencia de bienes y servicios distintos a los mencionados en el presente artículo.”

En el caso la permuta se realice entre empresas vinculadas , el valor de estas se definirá según precios de transferencia.

IGV

VENTA TRANSFERENCIA DE BIENES A TITULO ONEROS O GRATUITO

TRANSMISION DE PROPIEDEAD

VENTA, PERMUTA, DACION EN PAGO, ADJUDICACION POR DISOLUCION SE SOCIEDADES, EXPROPIACION,APORTES SOCIALES,ADJUDICACION POR REMATE

BASE IMPONIBLE VALOR DE VENTA 

SUNAT A VALOR DE MERCADO

COMPROBANTE FACTURA



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