Mostrando entradas con la etiqueta ley del igv. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta ley del igv. Mostrar todas las entradas

CONSULTA EMISION DE COMPROBANTE DE PAGO DE FORMA TARDIA

Consultan lo Siguiente: 

SOY UNA PERSONA JURIDICA QUE VENDE INMUEBLES (ESTAMOS DENTRO DEL REGIMEN DE LA AMAZONIA), EN MARZO DEL PRESENTE AÑO HICE UNA VENTA DE UN DEPARTAMENTO Y NO EMITI EL COMPROBANTE DE PAGO, SE HICIERON LOS TRAMITES NOTARIALES, REGISTRALES Y EL DEPOSITO DE 150,000.00 A LA CUENTA DE LA EMPRESA. DEBO DECLARAR LA VENTA (RENTA) EN MARZO O ABRIL CUANDO EMITA EL COMPROBANTE DE PAGO Y QUE INCIDENCIA TRIBUTARIA TENDRIA (INFRACCIONES). GRACIAS?

1. ¿Cuándo se debe declarar la venta: Marzo o Abril?

De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), la respuesta corta es: Debiste declararla en Marzo.

Sustento Legal: El Principio del Devengado

Para las personas jurídicas (Rentas de Tercera Categoría), el Artículo 57° de la LIR establece que los ingresos se imputan al ejercicio gravable en que se devengan.

En el caso de venta de inmuebles, el devengo ocurre cuando:

Se ha producido la transferencia de la propiedad (firma de la Escritura Pública ante Notario).O cuando el vendedor pone el bien a disposición del comprador.

Dado que en marzo ya se realizaron los trámites notariales, registrales y se recibió el pago de S/ 150,000.00, el ingreso ya se devengó. El hecho de no haber emitido el comprobante no posterga la obligación tributaria.El momento de emisión del Comprobante de Pago

Según el Artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en la transferencia de bienes inmuebles, el comprobante debe emitirse:

En la fecha en que se perciba el ingreso (pago), o

En la fecha en que se firme la escritura pública, lo que ocurra primero.

Al haber recibido el depósito en marzo, la obligación de emitir la factura nació en ese momento.

2. Incidencias y posibles infracciones

Al no haber emitido el comprobante ni declarado en marzo, te encuentras en una situación de contingencia. Aquí el detalle:

Infracción (Código Tributario)

Sanción Estimada (Tabla I)

Art. 174° Num. 

No emitir el comprobante de pago en la oportunidad debida.

Multa: 0.6% de los Ingresos Netos (o cierre de local).

Art. 178° Num. 1

No incluir ingresos en la declaración (Tributo omitido).Multa: 50% del tributo omitido + intereses moratorios (0.03% diario).

Art. 176° Num. 1

No presentar la declaración dentro de los plazos (si omites marzo).Multa: 1 UIT (S/ 5,500 para el 2026*).

[IMPORTANTE] Régimen de Gradualidad: Si regularizas voluntariamente (presentas la declaración rectificatoria de marzo y pagas antes de que SUNAT te notifique), puedes obtener rebajas de hasta el 95% en las multas por tributo omitido.

3. Panorama bajo el Régimen de la Amazonía

Al estar en la Amazonía (Ley N° 27037), gozas de beneficios específicos, pero estos no te eximen de declarar Impuesto a la Renta:

Dependiendo de tu ubicación exacta y actividad, podrías estar pagando una tasa reducida (5%, 10% o incluso exonerado si es zona de selva baja/frontera). Sin embargo, para mantener el beneficio, debes cumplir con los requisitos de inversión y activos en la zona.

IGV: La venta de inmuebles en la Amazonía (siempre que el inmueble esté allí y la empresa cumpla los requisitos de domicilio) suele estar exonerada del IGV. No obstante, esta exoneración debe figurar en el comprobante de pago y en la declaración mensual (Formulario 621).

Recomendación Técnicaa

Emite la Factura Electrónica de inmediato con fecha actual, pero indicando en la glosa que corresponde a la operación de marzo.

Rectifica la Declaración Jurada de Marzo incluyendo este ingreso.

Paga el Impuesto a la Renta correspondiente (así sea tasa reducida) y los intereses moratorios acumulados para evitar que la deuda crezca.

Aplica la Gradualidad: Al ser una omisión voluntaria, la multa por "Tributo Omitido" se reduce significativamente si pagas antes del requerimiento de SUNAT.

El Cálculo de la Infracción (Tributo Omitido)

Si en marzo no declaraste los S/ 150,000.00, has incurrido en la infracción del Art. 178° Num. 1 del Código Tributario.

Supongamos que tu tasa de Impuesto a la Renta en la Amazonía es del 10% (por ser zona de selva/ceja de selva):

  • Ingreso no declarado: S/ 150,000.00

  • Tributo Omitido (10%): S/ 15,000.00

  • Multa (50% del tributo omitido): S/ 7,500.00

  • Gradualidad (95% de rebaja): Si rectificas voluntariamente y pagas antes de que SUNAT te notifique, solo pagarías S/ 375.00 de multa + intereses moratorios (0.03% diario).

La Factura en Abril: ¿Soluciona el problema?

No. Emitir la factura en abril no "mueve" el ingreso a ese mes.

  • Para el Impuesto a la Renta: El ingreso pertenece a Marzo por el principio de devengado (Art. 57 LIR), ya que hubo transferencia de propiedad y pago.

  • Para el IGV: Si el inmueble está en la Amazonía y tu empresa cumple los requisitos, la venta está exonerada. Pero ojo: la exoneración no te exime de declarar el ingreso en la casilla de "Ventas Exoneradas" del PDT 621 de marzo.

Pasos para la Regularización "Limpia"

Para evitar una auditoría o el cierre de local (por no emitir comprobante), te sugiero esta ruta:

  1. Emisión Inmediata: Emite la factura electrónica hoy. En la descripción o glosa, pon: "Corresponde a la transferencia de propiedad del inmueble (Lote/Dpto X) realizada en fecha 15/03/2026, según Escritura Pública N° XXX".

  2. Rectificatoria de Marzo: Presenta una declaración rectificatoria del PDT 621 de marzo incluyendo los S/ 150,000.00.

  3. Pago de Intereses: Paga el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo más los intereses moratorios generados desde el vencimiento de marzo hasta hoy.

  4. Boleta de Pago (Multa): Paga la multa por el Art. 178° Num. 1 con el código de tributo 6411, aplicando la rebaja del 95%.

Riesgo Adicional: El Notario

Recuerda que los Notarios envían mensualmente el DAOT (Declaración Anual de Operaciones con Terceros) y reportan las transferencias de inmuebles. SUNAT cruza esa información con tu PDT 621. Si el Notario reportó la venta en marzo y tú no tienes ventas declaradas, el sistema de SUNAT disparará una Esquela de Inducción automáticamente.



DECRETO LEGISLATIVO 1669 QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y LA LEY Nº 29215, LEY QUE FORTALECE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL PRECISANDO Y COMPLEMENTANDO LA ÚLTIMA MODIFICACIÓN DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Hoy en día con el desarrollo de la tecnología y peor aun con el gran avance de la inteligencia artificial , la SUNAT no va estar ajeno a ello .

Con la implementación del casi 100% de los comprobantes electrónicos, además del SIRE,  se hace necesario un control y la exigencia para tener mejor ordenado a los contribuyentes.

Por otro lado, por medio del Decreto Legislativo 1669 se ha modificado el artículo 2° de la Ley 29215, por lo que ya no va a existir el plazo de 12 meses para que el contribuyente pueda anotar la factura en su Registro de Compras y ejercer el crédito fiscal del IGV (sea que la factura tenga o no detracción), sino que regirán los siguientes plazos:


a continuación mostramos en extracto del decreto legislativo 1669

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Ley Nº 29215, Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en cuanto a la regulación del Registro de Compras y la anotación de operaciones en este.

Artículo 2. Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, relacionadas con la anotación de operaciones en el Registro de Compras, considerando el uso masivo de los comprobantes de pago electrónicos y herramientas tecnológicas.

Artículo 3. Definiciones

Para efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por:

a) Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF.

b) Ley Nº 29215: Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

c) Decreto Legislativo Nº 940: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF.

Artículo 4. Incorporación del epígrafe y modificación del primer y tercer párrafo del inciso c) del artículo 19 y del artículo 37 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Incorporar el epígrafe y modificar el primer y tercer párrafo del inciso c) del artículo 19 y el artículo 37 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en los siguientes términos:

“Artículo 19.- REQUISITOS FORMALES

Para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales:

(…)

c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados hayan sido anotados en el(los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley.

(…)

El Registro de Compras llevado en forma manual o computarizada debe estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. Tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica no es exigible la legalización.

(…)”

“Artículo 37. DE LOS REGISTROS Y OTROS MEDIOS DE CONTROL

Los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que deben anotar las operaciones que realicen o indicar que no tienen operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios, según corresponda, en los plazos de atraso que se aprueben para tal efecto, incluido el plazo para realizar ajustes posteriores, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.

En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del Impuesto deben llevar un Registro de Consignaciones, en el que anotan los bienes entregados y recibidos en consignación.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia puede establecer otros registros o controles tributarios que los sujetos del Impuesto deben llevar.

En los casos en que:

i. El contribuyente del Impuesto sea emisor electrónico de comprobantes de pago y conforme a la normativa vigente esté obligado a llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y/o el Registro de Compras mediante sistemas, módulos u otros medios aprobados por resolución de superintendencia en los que:

a) La SUNAT consigna la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido o que le hubiesen emitido mediante alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, de los documentos emitidos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 y del formulario donde conste el pago del Impuesto o consigna que no hay operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito, formularios u otros documentos que el contribuyente o la SUNAT hubieran emitido; y,

b) El contribuyente debe, en los plazos de atraso correspondientes: i. confirmar, rectificar o complementar lo que figure en dichos sistemas, módulos u otros medios, así como confirmar o rectificar la calificación del destino de las adquisiciones, según corresponda, conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluye consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, módulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones; o, ii. confirmar que en el período no existe información; y,

ii. El contribuyente no realice las acciones mencionadas en el literal b) en el plazo de atraso que corresponda, vencido este, se aplica lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La SUNAT puede, por el contribuyente, generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o el Registro de Compras, así como anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido o que le hubiesen emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, de los documentos emitidos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 y del formulario donde conste el pago del Impuesto, o indicar que no tiene operaciones que anotar del período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en caso no cuente con dichos documentos o información en el período correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que se puedan realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, módulo u otro medio.

Para la generación y/o anotación de las operaciones en el Registro de Compras, la SUNAT debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En los casos de contribuyentes que realicen exclusivamente operaciones gravadas y/o de exportación, la totalidad de comprobantes de pago y documentos consignados son calificados como destinados a operaciones gravadas con el IGV y/o de exportación.

b) Si el contribuyente realiza operaciones gravadas y/o de exportación conjuntamente a operaciones no gravadas y no pueda establecer el destino de las adquisiciones, debe realizar lo siguiente:

i. Basándose en la información anotada en el Registro de Compras correspondiente a los doce (12) meses anteriores determina la proporción que existe entre las adquisiciones: a) que fueron destinadas exclusivamente a la realización de operaciones gravadas y/o de exportación, b) que fueron destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones; y c) que fueron destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

Cuando no se haya generado o realizado anotaciones en el Registro de Ventas e Ingresos y/o de Compras de los doce (12) meses anteriores al de utilización del crédito fiscal, para determinar la proporción se puede utilizar la información de las declaraciones juradas mensuales del IGV - Formulario Virtual Nº 621 de dichos períodos.

ii. Los importes que resulten de la aplicación de la proporción señalada en i. respecto de las adquisiciones cuyo destino no se ha podido determinar deben ser anotados en el Registro de Compras en función de la referida proporción, sin necesidad de identificar a qué comprobantes de pago y documentos corresponden.

iii. Utilizando la información de las operaciones gravadas, operaciones no gravadas y de exportación anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos de los doce (12) últimos meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, se determina: a) el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones; y, b) el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las de exportación.

El monto obtenido en a) se divide entre el obtenido en b) y el resultado se multiplica por cien (100). El porcentaje resultante se debe expresar hasta con dos decimales.

iv. El porcentaje obtenido, de acuerdo con los párrafos anteriores, se aplica al monto de la base imponible y al del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal de los comprobantes de pago y documentos anotados en el Registro de Compras correspondiente a las operaciones que fueron utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas. El resultado obtenido es considerado como el crédito fiscal de las operaciones gravadas y no gravadas.

v. El crédito fiscal del periodo se determina sumando el crédito fiscal de las operaciones gravadas y no gravadas con el crédito fiscal que corresponda a las demás operaciones anotadas.

La proporción señalada en el acápite i. del presente literal b) se aplica siempre que en un periodo de doce (12) meses, computados desde el mes anterior al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.

Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computa desde el mes en que inicia sus actividades.

Para los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, se calcula el porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades incluyendo el mes al que corresponde el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. En caso no haya realizado operaciones en los doce (12) meses anteriores, se calcula el porcentaje entre las operaciones anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos del mes al que corresponda el crédito fiscal. De no haber operaciones anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos, se considera el porcentaje de cien (100).

La generación del Registro de Ventas e Ingresos, del Registro de Compras y/o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.”

Artículo 5. Modificación del artículo 2 de la Ley Nº 29215

Modificar el artículo 2 de la Ley Nº 29215, en los siguientes términos:

“Artículo 2. Oportunidad de anotación de operaciones en el Registro de Compras y ejercicio del derecho al crédito fiscal

Los comprobantes de pago, notas de débito y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo deben ser anotados en el (los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras del periodo que corresponda al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso; o, tratándose de los comprobantes de pago y notas de débito que no fueron emitidos a través del Sistema de Emisión Electrónica, hasta los dos (2) meses siguientes al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso; o, tratándose de los emitidos por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, regulado por el Decreto Legislativo Nº 940, hasta los tres (3) meses siguientes al de su emisión; debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda al (los) archivo(s) digital(es) u hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. A lo señalado en el presente artículo no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo antes mencionado.

No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado antes citado -en las hojas de los meses que correspondan de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo del presente artículo- se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras llevado en forma manual o computarizada.”

Artículo 6. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia en la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule, entre otros, el medio, la forma, los requisitos y/o condiciones para que los contribuyentes puedan confirmar, rectificar o complementar la información que consigne la SUNAT respecto del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Anotación en el Registro de Compras de documentos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo

La anotación en el(los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras de los comprobantes de pago, notas de débito u otros documentos emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, puede ser realizada de acuerdo con las disposiciones que se encontraban vigentes a la fecha de su emisión.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940

Modificar la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940, en los siguientes términos:

“Primera. Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV

En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe hasta el quinto (5º) día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito, correspondiendo ajustar la anotación en el(los) archivo(s) digital(es) u hoja del Registro de Compras a dicho período.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

WALTER ENRIQUE ASTUDILLO CHÁVEZ

Ministro de Defensa

Encargado del despacho del Ministerio de Economía y Finanzas

2329855-5

IGV A LOS SERVICIOS DIGITALES - ES BUENA LA NORMA ?

El ejecutivo aprobo la ley del IGV a los Servicios Digitales, para lo cual los SERVICIOS DIGITALES van a estar gravados por el 18%,  la norma en mencion indica cuales son estos servicios digitales:



1. El acceso y/o transmisión en línea de imágenes, series, películas, documentales, cortometrajes, videos, música y cualquier otro contenido digital, a través de la tecnología streaming u otra tecnología.  Ejemplo suscripciones a NETFLIX,  

2. El almacenamiento de información. Ejemplo Suscripciones en la NUBE, GMAIL, DROPBOX, APPLE ,MUSIC , SPOTIFY, YOUTUBE PREMIUM, 

3. El acceso a redes sociales y/o la provisión de contenido o funciones adicionales en estas.   ejemplo SUSCRIPCIONES FACEBOOK, TIKTOK, INSTAGRAM, ADWORD, PUBLICIDAD DIGITAL, ONLY FANS

4. El servicio brindado por revistas o periódicos en línea. ejmplo PAGO MEMBRESIAS A CNN, EL COMERCIO, GESTION,

5. Los servicios de conferencia remota.DR ejemplo ZOOM, SKYPE, 

6. La intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios. ejemplo compra de SW por INTERNET

Ahora como va a funcionar , como nos va a cobrar la SUNAT, en resumen, los bancos mediante tu tarjeta de credito , debito o billetera electronica van a actuar de agentes de retencion del IGV, uy, claro seguro lo hara gratis , inicialmente considero que ademas van a cobrar una comision para la retencion del IGV.

en mi opinion esto va afectar a incrementar mas la informalidad, hecha la ley hecha la trampa,  como siempre los mas perjudicados son los que menos tienen. ya veremos como se va implementar ello ,  aunque de principio es un tema muy amplio,  ejemplo el servicio de taxi por UBER INDRIVE ETC se va incrementar ?,  las personas buscaran otras formas de pago ?, VPN, Tarjetas del exterior, en efectivo nomas ?  en fin si pudieran comentar nos ayudara a todos.

Para mayor detalle dejo la transcripcion de la ley, saludos


Que, mediante la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el inciso a.1 del literal a) del numeral 2.7.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para regular la tributación de los modelos de negocios basados en la economía digital, modificando la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, a fin de establecer un mecanismo de recaudación del Impuesto General a las Ventas (IGV) por aquellas operaciones realizadas con proveedores o intermediarios de bienes y servicios no domiciliados en el marco de la economía digital y adaptar la regulación del impuesto, así como demás normativa tributaria, en lo que corresponda, lo que incluye principalmente modificar las reglas de responsabilidad del IGV, incluyendo las reglas de habitualidad y las reglas sobre el lugar de imposición en el país, conforme con el principio de destino, siguiendo entre otros criterios las recomendaciones establecidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE);

Que, la presente propuesta normativa se encuentra exceptuada de la aplicación del AIR Ex Ante, toda vez que la misma se encuentra comprendida en el supuesto del inciso 7 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, en tanto se trata de una norma de naturaleza tributaria;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas por el inciso a.1 del literal a) del numeral 2.7.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO RESPECTO A LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE SERVICIOS DIGITALES Y LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES A TRAVÉS DE INTERNET

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer, entre otros:

1. Que las personas naturales que no realizan actividad empresarial y que utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados, no requieren ser habituales en la realización de tales operaciones para ser considerados contribuyentes del Impuesto General a las Ventas.

2. El mecanismo de recaudación del Impuesto General a las Ventas que corresponde pagar a las personas naturales que no realizan actividad empresarial, cuando utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados o importen bienes intangibles a través de Internet.

3. El criterio y los supuestos para determinar cuándo los servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados o los bienes intangibles importados a través de Internet, se emplean o consumen en el país por personas naturales que no realizan actividad empresarial.

Artículo 2.- Definición

Para efecto de la presente norma, se entiende por Ley a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF.

Artículo 3.- Criterio de consumo o empleo en el país, servicios digitales y bienes intangibles importados a través de Internet

Incorpórase como cuarto y quinto párrafos del numeral 1 del inciso c), como segundo, tercero y cuarto párrafos del inciso g) y como incisos h) e i) del artículo 3 de la Ley, los siguientes textos:

“Artículo 3.- DEFINICIONES

Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:

(…)

c) SERVICIOS:

1.

(…)

Tratándose de la utilización en el país de servicios digitales a favor de personas naturales que no realizan actividad empresarial, se considera que los servicios se consumen o emplean en el territorio nacional si el usuario del servicio tiene su residencia habitual en el país. La residencia habitual del usuario se entiende ubicada en el país cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

i. La dirección de protocolo de internet (IP) u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.

ii. El código país de la tarjeta del módulo de identidad del suscriptor (SIM), física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.

iii. El pago de los servicios digitales se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.

iv. El domicilio que la persona natural registre ante el proveedor de servicios digitales, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

El Reglamento podrá establecer supuestos adicionales para considerar que la residencia habitual del usuario se ubica en el país.

(…)

g) IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES:

(…)

Tratándose de la importación de bienes intangibles a través de Internet en la que el adquirente es una persona natural que no realiza actividad empresarial, se considera que los bienes están destinados a su empleo o consumo en el país si dicho adquirente tiene su residencia habitual en el país. La residencia habitual del adquirente se entiende ubicada en el país cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

i. La dirección IP u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.

ii. El código país de la tarjeta SIM, física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.

iii. El pago por la importación de los bienes intangibles se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.

iv. El domicilio que la persona natural registre ante el sujeto a quien adquiere el bien intangible, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

El Reglamento podrá establecer supuestos adicionales para considerar que la residencia habitual del adquirente se ubica en el país.

h) SERVICIOS DIGITALES:

A los servicios que se ponen a disposición del usuario a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.

Se consideran servicios digitales, siempre que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, entre otros, a los siguientes:

1. El acceso y/o transmisión en línea de imágenes, series, películas, documentales, cortometrajes, videos, música y cualquier otro contenido digital, a través de la tecnología streaming u otra tecnología.

2. El almacenamiento de información.

3. El acceso a redes sociales y/o la provisión de contenido o funciones adicionales en estas.

4. El servicio brindado por revistas o periódicos en línea.

5. Los servicios de conferencia remota.

6. La intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios.

i) BIENES INTANGIBLES IMPORTADOS A TRAVÉS DE INTERNET

A los bienes intangibles adquiridos para ser descargados de manera definitiva por el adquirente a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se adquieran y descarguen de manera definitiva bienes intangibles.”

Artículo 4.- Habitualidad en la utilización de servicios en el país

Modifícase el numeral i. del párrafo 9.2 del artículo 9 de la Ley, conforme al texto siguiente:

“Artículo 9.- SUJETOS DEL IMPUESTO

(…)

9.2. Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

i. Importen bienes afectos o, en el caso de personas naturales que no realicen actividad empresarial, cuando utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados.

(…)”

Artículo 5.- Recaudación del Impuesto General a las Ventas que grava la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de Internet

Incorpórase como Capítulo XII del Título I de la Ley el siguiente texto:

“CAPITULO XII

DEL MECANISMO DE RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE SERVICIOS DIGITALES Y LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES A TRAVÉS DE INTERNET

Artículo 49-A.- RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE SERVICIOS DIGITALES Y LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES A TRAVÉS DE INTERNET

1. De los agentes de retención y percepción

En la utilización en el país de servicios digitales y en la importación de bienes intangibles a través de Internet, cuando el usuario o importador sea una persona natural que no realiza actividad empresarial, el sujeto no domiciliado que presta el servicio digital o a quien se le adquiere el bien actúa como agente de retención o percepción del Impuesto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que inicia operaciones en el país.

Los referidos sujetos deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, conforme a las normas que regulan dicho registro.

2. De la retención y percepción del Impuesto

La retención o percepción del Impuesto se efectúa de acuerdo con lo siguiente:

a) Tratándose de la importación de bienes intangibles a través de Internet y de la utilización de servicios digitales que no impliquen la intermediación en la oferta y la demanda de una operación subyacente, el sujeto no domiciliado a quien se adquiere el bien intangible o que presta el servicio digital percibe el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el total del valor de venta o la retribución.

La percepción se efectúa en el momento del cobro.

b) Tratándose de la utilización de servicios digitales que impliquen la intermediación en la oferta y la demanda de una operación subyacente, el sujeto no domiciliado que presta el servicio de intermediación:

i. Actúa como agente de percepción del Impuesto que le corresponde pagar al usuario o adquirente en la operación subyacente, por la utilización en el país del servicio de intermediación. En este caso, percibe el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el total de la retribución por el servicio de intermediación.

La percepción se efectúa en el momento del cobro.

ii. Actúa como agente de retención del Impuesto que le corresponde pagar al prestador o vendedor en la operación subyacente, por la utilización en el país del servicio de intermediación. En este caso, retiene el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el total de la retribución por el servicio de intermediación.

La retención se efectúa en el momento en que el sujeto no domiciliado transfiere a la cuenta corriente o cuenta de ahorros del prestador o vendedor de la operación subyacente, el monto pagado por el usuario o adquirente de dicha operación.

Si el sujeto no domiciliado que presta el servicio de intermediación recibe solo una retribución, por parte del usuario o adquirente o del prestador o vendedor de la operación subyacente, efectúa la percepción o retención del Impuesto conforme a lo señalado en este inciso, según corresponda.

3. Verificación del consumo o empleo en el país y de la persona natural que utiliza el servicio o importa el bien intangible.

El sujeto no domiciliado efectúa la retención o percepción a que se refiere este artículo únicamente cuando:

a) Los servicios digitales o los bienes intangibles importados a través de Internet se destinen a su empleo o consumo en el país, para lo cual verifica que ocurra alguno de los supuestos previstos en los párrafos cuarto y quinto del numeral 1 del inciso c) o en los párrafos segundo y tercero del inciso g) del artículo 3 de esta ley, según corresponda, y

b) La persona natural que utilice los servicios digitales o importe los bienes intangibles a través de Internet no realice actividad empresarial, para lo cual verifica que se haya registrado en su plataforma:

i. Eligiendo la opción que corresponda a personas naturales y usando su nombre, apellidos y número de documento de identidad, entre otra información personal, o

ii. Usando su nombre, apellidos y número de documento de identidad, entre otra información personal, cuando la plataforma cuente con una sola opción de registro que no distinga entre personas naturales y empresas.

En los casos en que el registro en la plataforma del sujeto no domiciliado no contemple elegir la opción o ingresar los datos personales a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que la persona natural no realiza actividad empresarial.

4. Declaración y pago del Impuesto retenido o percibido

a) Los sujetos no domiciliados deben presentar la declaración y efectuar el pago del Impuesto retenido o percibido en cada mes dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT por resolución de superintendencia.

b) La declaración y el pago podrá realizarse en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América. La opción se ejerce en la declaración que corresponda al mes de enero y se mantiene durante todo el año. Si la obligación de presentar la declaración surge con posterioridad al mes de enero, la opción se ejerce en la primera declaración que se presente y esta se mantiene hasta diciembre de ese año.

Para la declaración y pago en moneda nacional, la conversión se efectúa utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su página web o en el Diario Oficial El Peruano, que corresponda a la fecha en que debe presentarse la declaración y efectuar el pago o a la fecha en que se realice el pago, lo que ocurra primero.

La declaración y pago en dólares de los Estados Unidos de América se efectuará de acuerdo con lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

c) La SUNAT podrá disponer que los referidos sujetos presenten una declaración informativa anual, en la forma, plazo y condiciones que establezca mediante resolución de superintendencia, consignando el detalle de las operaciones sujetas a retención o percepción.

d) El huso horario que se considera para determinar la fecha en la que se efectúa la presentación de la declaración y el pago será la hora oficial peruana, GMT-5.

5. Notificaciones

La notificación de actos administrativos, comunicaciones u otros a los sujetos no domiciliados que tienen la calidad de agentes de retención o percepción se realiza de acuerdo con el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario, conforme a lo que establezca la SUNAT en uso de las facultades que le otorga dicho inciso.

6. Liquidación y pago a cargo del contribuyente

En los casos no comprendidos en la regulación prevista en este artículo, la persona natural que utilice en el país servicios digitales o que importe bienes intangibles a través de Internet realiza directamente la declaración y el pago del Impuesto, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

7. Pagos indebidos o en excesos

En los casos en que el sujeto no domiciliado declare y pague retenciones o percepciones efectuadas a personas naturales que no realicen actividad empresarial, en forma indebida o en exceso, este debe devolver el monto correspondiente a aquellas, y compensarlo con el monto de las retenciones o percepciones que, por los meses siguientes, deba efectuar.

En los casos en que el sujeto no domiciliado realice pagos indebidos o en exceso este puede compensarlos con los pagos que deba realizar por los meses siguientes o solicitar la devolución, la que se realiza mediante abono en cuenta nacional o internacional.

Tratándose del abono en cuenta internacional, las comisiones u otros gastos que se generen como consecuencia de la devolución son asumidos por el sujeto no domiciliado.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT y del Banco de la Nación, en lo que corresponda, se establecen las disposiciones necesarias para efecto de la devolución mediante abono en cuenta nacional o internacional, así como los casos en que por excepción se deba emplear otra forma de devolución.

Artículo 49-B.- RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DIGITALES Y LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES A TRAVÉS DE INTERNET, POR PARTE DE LOS SUJETOS FACILITADORES DE PAGO

1. Cuando el sujeto no domiciliado a que se refiere el artículo 49-A de la Ley incurra en alguno de los siguientes supuestos, el Impuesto General a las Ventas que grava la utilización de servicios digitales o la importación de bienes intangibles a través de Internet por parte de personas naturales que no realizan actividad empresarial, es retenido o percibido por los sujetos facilitadores del pago:

a) No inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.

b) No presentar la declaración o efectuar el pago de la totalidad del Impuesto retenido o percibido dentro de los plazos establecidos, por dos (2) meses consecutivos o alternados.

c) No presentar la declaración informativa anual en los plazos señalados, de establecerse la obligación de efectuar esta declaración.

Los supuestos previstos en los incisos b) y c) no se configuran si se presentan las declaraciones omitidas y se efectúa el pago, incluyendo los intereses y multas que correspondan, hasta el último día calendario del mes anterior al de la verificación.

La SUNAT verifica si se produjeron los supuestos señalados en el párrafo anterior en dos (2) o más oportunidades durante cada año calendario. Mediante resolución de superintendencia la SUNAT establece el cronograma de verificación y demás aspectos necesarios para su funcionamiento.

2. El listado de sujetos no domiciliados que incurrieron en los supuestos descritos en el numeral anterior es aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. El ministerio de Economía y Finanzas publica el listado, a través de su sede digital (www.gob.pe/mef), hasta el décimo quinto día del mes siguiente de verificación.

En el referido decreto supremo se señala el supuesto incurrido y el momento a partir del cual los sujetos que figuren en el listado dejan de efectuar la retención o percepción y los sujetos facilitadores de pago empiezan a retener o percibir el Impuesto que grava las operaciones mencionadas en el numeral 1 del presente artículo.

El sujeto no domiciliado podrá ser excluido del referido listado en el decreto supremo que aprueba el próximo listado, siempre que la SUNAT verifique que haya cumplido con inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, de no haberlo hecho, presentar las declaraciones omitidas y efectuar el pago de las retenciones o percepciones, incluyendo los intereses y multas aplicables, según corresponda. En dicho decreto supremo se señala el momento a partir del cual los sujetos facilitadores de pago dejan de retener o percibir y el sujeto no domiciliado vuelve a tener la calidad de agente de retención o percepción del Impuesto.

La verificación a que se refiere el párrafo anterior se efectúa en la misma oportunidad que la señalada en el tercer párrafo del numeral 1 del presente artículo.

3. Se considera como sujetos facilitadores de pago a los siguientes:

a) Las empresas de operaciones múltiples y las empresas emisoras de dinero electrónico a que se refieren el literal A del artículo 16 y el numeral 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702, así como el Banco de la Nación, cuando el pago se realice mediante:

i. Tarjetas de crédito.

ii. Tarjetas de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, tales como tarjetas prepago de dinero electrónico o teléfonos móviles.

iii. Transferencia electrónica de fondos empleando billeteras digitales.

iv. Cualquier otro producto provisto por las mencionadas entidades que se señale por decreto supremo.

b) Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que reciban el pago por servicios digitales.

c) Otros sujetos señalados por decreto supremo que reciban el pago por la importación de bienes intangibles a través de internet o la utilización de servicios digitales.

4. El sujeto facilitador de pago efectúa la retención o percepción del Impuesto de acuerdo con lo siguiente:

a) Tratándose de la importación de bienes intangibles a través de Internet y la utilización de servicios digitales que no impliquen la intermediación en la oferta y la demanda de una operación subyacente, percibe el Impuesto que corresponde pagar al importador o usuario, para lo cual debe:

a.1) Cargar en la tarjeta de crédito el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el monto pagado por el importador o usuario empleando dicha tarjeta.

La percepción se efectúa en el momento en que el sujeto facilitador de pago realice el cobro del estado de cuenta de la tarjeta. Si respecto del monto total del periodo de facturación se realizan pagos parciales, la percepción se efectúa en su totalidad en la fecha del primer pago. De no alcanzar a cubrir el monto total a percibir, el saldo se percibe en los siguientes pagos hasta su cancelación.

a.2) Debitar de la cuenta de depósito o cuenta de dinero electrónico el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el monto pagado por el importador o usuario empleando una tarjeta de débito o a través de cualquier soporte para el uso de dinero electrónico.

La percepción se efectúa en la fecha en que se realiza el débito en la cuenta de depósito o cuenta de dinero electrónico.

a.3) Percibir el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el monto pagado por el importador o usuario empleando algún otro producto provisto por las entidades indicadas en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley que se señale mediante decreto supremo.

El reglamento establece la forma y el momento en que se efectúa la percepción en estos casos, teniendo en cuenta las características de cada producto.

a.4) Percibir el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el monto pagado por el importador o usuario, en el momento en que reciba el pago por la importación de bienes intangibles a través de Internet o la utilización de los servicios digitales.

b) Tratándose de la utilización de servicios digitales que impliquen la intermediación en la oferta y la demanda de una operación subyacente:

b.1) Retiene el Impuesto que le corresponde pagar al prestador o vendedor de la operación subyacente por la utilización en el país del servicio de intermediación prestado a través de Internet.

El importe de la retención será el que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el resultado de multiplicar el monto que el sujeto no domiciliado que presta el servicio de intermediación transfiera a la cuenta corriente o cuenta de ahorros del prestador o vendedor de la operación subyacente por el porcentaje que se establezca en el Reglamento, el cual no podrá ser menor a 0,5% ni mayor a 50%.

b.2) Percibe el Impuesto que le corresponde pagar al usuario o adquirente de la operación subyacente por la utilización en el país del servicio de intermediación prestado a través de Internet, para lo cual debe:

i. Cargar en la tarjeta de crédito el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el resultado de multiplicar el monto pagado por el usuario o adquirente de la operación subyacente empleando dicha tarjeta, por el porcentaje que se establezca en el Reglamento, el cual no podrá ser menor a 0,5% ni mayor a 50%.

La percepción se efectúa en el momento en que el sujeto facilitador de pago realice el cobro del estado de cuenta de la tarjeta. Si respecto del monto total del periodo de facturación se realizan pagos parciales, la percepción se efectúa en su totalidad en la fecha del primer pago. De no alcanzar a cubrir el monto total a percibir, el saldo se percibe en los siguientes pagos hasta su cancelación.

ii. Debitar de la cuenta de depósito o cuenta de dinero electrónico el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el resultado de multiplicar el monto pagado por el usuario o adquirente de la operación subyacente empleando una tarjeta de débito o a través de cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, por el porcentaje que se establezca en el Reglamento, el cual no podrá ser menor a 0,5% ni mayor a 50%.

La percepción se realiza en la fecha en que se efectúa el débito en la cuenta de depósito o cuenta de dinero electrónico.

iii. Percibir el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el resultado de multiplicar el monto que el usuario o adquirente de la operación subyacente pague empleando algún otro producto provisto por entidades del sistema financiero que se señale mediante decreto supremo, por el porcentaje que se establezca en el Reglamento, el cual no podrá ser menor a 0,5% ni mayor a 50%.

El Reglamento establece la forma y el momento en que se efectúa la percepción en estos casos, teniendo en cuenta las características de cada producto.

5. El sujeto facilitador de pago efectúa la retención o percepción conforme a lo indicado en este artículo únicamente cuando:

a) Los servicios digitales utilizados en el país y los bienes intangibles importados a través de internet se destinen a su empleo o consumo en el territorio nacional, para lo cual verifica que:

i. El domicilio que registra su cliente se encuentre ubicado en el país; o,

ii. El pago por los bienes o servicios se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, provistos por entidades del sistema financiero peruano.

b) La persona natural que utilice los servicios digitales o importe bienes intangibles a través de Internet no realice actividad empresarial, para lo cual verifica que su cliente se haya registrado como persona natural, empleando su nombre, apellidos y número de documento de identidad, entre otra información personal.

6. El sujeto facilitador de pago debe presentar la declaración y efectuar el pago el Impuesto retenido o percibido en cada mes, dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones tributarias de periodicidad mensual, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

Para la conversión en moneda nacional se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su página web o en el Diario Oficial “El Peruano”, que corresponda a la fecha en que se efectúa la retención o percepción o, en su defecto, el último publicado.”

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA.- Vigencia

El presente decreto legislativo entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final; salvo lo dispuesto en el artículo 49-B de la Ley, incorporado por la presente norma, que entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma que lo reglamente.

SEGUNDA.- Retenciones o percepciones efectuadas a personas naturales que realicen actividad empresarial

En los casos en que el sujeto no domiciliado efectúe la retención o percepción a que se refiere el artículo 49-A de la Ley, incorporado por el artículo 5 de esta norma, a una persona natural que realice actividad empresarial, esta podrá utilizar el Impuesto retenido o percibido como crédito fiscal, siempre que:

1. El sujeto no domiciliado hubiera abonado al fisco el importe de la retención o percepción efectuada; y,

2. Se cumpla con los requisitos sustanciales y formales del crédito fiscal que prevén las normas sobre la materia.

En las normas reglamentarias se señalan los documentos que deben respaldar el crédito fiscal en estos casos y que se anotarán en el Registro de Compras.

TERCERA.- Registro Único de Contribuyentes

Los sujetos no domiciliados a que se refiere el Capítulo XII del Título I de la Ley, incorporado por el artículo 5 de la presente norma:

1. No están obligados a fijar domicilio en el país.

2. El representante que designen para efecto de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes no requiere contar con domicilio en el país.

3. Su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes no implica para aquellos la constitución de un establecimiento permanente en el país.

CUARTA.- Normas reglamentarias

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación del presente decreto legislativo, se dictan las normas reglamentarias necesarias para su aplicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA.- Plazo inicial para operar como agentes de retención o percepción

Los sujetos no domiciliados, designados como agentes de retención o percepción conforme al artículo 49-A de la Ley, incorporado por el artículo 5 de esta norma, que vienen realizando las operaciones a que se refiere el citado artículo 49-A o que inicien dichas operaciones hasta el 30 de setiembre de 2024, empiezan a efectuar la retención o percepción del Impuesto General a las Ventas a partir del 1 de octubre de 2024.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

ASIENTO CONTABLE DE GASTOS POR ALQUILERES

02/01 Se paga por concepto de alquiler de un almacén con oficinas administrativas por un periodo de un año a inmobiliaria GRAFT la suma de S/. 120,000.00 monto que no incluye impuesto según factura Nº 005-125425

ahora bien para el tema del alquiler si es que la empresa no tiene lugar propio, va alquilar para esto tiene dos opciones

1.- Lo alquila a una empresa
2.- lo alquila a una persona natural

en ambos casos debe de haber un contrato firmado notarialmente,

en el caso 1 :
Según el reglamento de comprobantes del pago y la ley de igv , nos deben emitir factura ( en el momento del pago para el presente caso ). 

en el caso 2:
 nos debe emitir el recibo de arrendamiento, pago del 5% de impuesto por arrendamiento, 

Ahora si el monto anual del contrato resulta material se debe aplicar NIIF 16  Arrendamientos.

el enunciado indica que estamos pagando anticipadamente para ello debemos registrar la factura de anticipo por 12 meses adelantado en el registro de compras, para declararlo a fin de mes en el SIRE.



luego realizamos el pago anticipado:


Luego a fin de mes realizamos el devengado del alquiler mensual del primer mes


y los gastos de servicios públicos  que generalmente paga la empresa que gasta ? 
 

Reintegro tributario de IGV en la Selva Como Solicitarlo

 Conforme al artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT, el comerciante sujeto al Reintegro Tributario debe presentar el Formulario 1647- Declaración de Ingreso de Bienes a la Región Selva por lo menos con 8 horas de anticipación a la fecha de ingreso de los bienes a la Región. Para que la SUNAT otorgue la constancia de Presentación de dicho Formulario Virtual 1647 el comerciante debe encontrarse inscrito en el Registro de Beneficiarios del Reintegro Tributario para lo cual el representante legal  (o un tercero autorizado con carta poder legalizada notarialmente) debe acercarse a la Intendencia de SUNAT de la Zona para efectuar su registro (conforme al artículo 2° de la misma Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT).

Además el ingreso de los bienes a Región Selva)debe efectuarse por los puntos de control obligatorio (ejemplo Aeropuerto Internacional de Iquitos, Coronel F.A.P. Francisco Secada Vignetta, ubicado en la Av. José Abelardo Quiñones S/N Distrito de San Juan Bautista, Departamento de Loreto ) , siempre que el medio de transporte utilizado sea por vía aérea; Puerto Fluvial "José Silfo Alván del Castillo", ubicado en la. Avenida La Marina cuadra 19, intersección con Jirón Rosales. Distrito de Punchana. Departamento de Loreto, si es por vía fluvial). Allí la SUNAT va a efectuar el visado de las guías de remisión-remitente que exhiba la empresa (conforme al artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT). Por ello es recomendable que la empresa tenga un local (aunque sea alquilado) en Iquitos para que no se presenten problemas en el visado de las guías de remisión.

Para efectos de la verificación, visación de las guías de remisión y entrega de constancia de presentación del Formulario 1647- Declaración de ingreso de bienes a la Región Selva, se debe presentar los siguientes documentos:

- Constancia de presentación del Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA".

- Guía de Remisión remitente y/o transportista (original), por todos los tramos comprendidos en el transporte, o Carta de Porte Aéreo, según corresponda, indicados en el Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA".

- Comprobante de pago que sustenta la adquisición (original).

Se debe solicitar el reintegro tributario del IGV de la Región Selva todos los meses después de presentado el PTD 621 correspondiente. El reintegro tributario tiene como límite el 18% de las ventas no gravadas efectuadas en la Región Selva.

Nacimiento de la obligación tributaria del IGV - cobro de intereses compensatorios devengados por préstamos.

con la publicación en el Diario Oficial El Peruano la Casación N° 05755-2022 LIMA, en donde la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema se pronunció en torno  al nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el cobro de intereses compensatorios devengados por préstamos 

Sobre el particular, la Corte Suprema señaló lo siguiente:

“El artículo 1242 del Código Civil señala que el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Asimismo, los intereses compensatorios se encuentran gravados con el IGV, dado que resultan como contraprestación por el servicio financiero que presta el acreedor. En el presente caso, si bien en un primer momento las partes no pactaron tasa de interés aplicable respecto de la totalidad de los contratos de préstamo; con posterioridad, mediante Acta de Conciliación Financiera, del 6 de agosto de 2013, procedieron a fijar una tasa de interés de 2%, la cual se aplicaría a la totalidad de los préstamos, ascendentes a S/ 16’604,000.00 (dieciséis millones seiscientos cuatro mil soles con cero céntimos). Por lo tanto, de conformidad con el Acta de Conciliación Financiera y de lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el Reglamento de Comprobantes de Pago, la obligación tributaria habría nacido en las fechas de vencimiento y, por ende, constituían ingresos gravados con el IGV”.

En este caso, la demandante, una empresa dedicada al servicio de construcción y servicios generales, había celebrado inicialmente un contrato de mutuo sin intereses el cual quedó extinguido a través de una cesión de derecho de cobro otorgado por la mutuataria; sin embargo, con posterioridad a la celebración del citado contrato de mutuo, se suscribió un acta de conciliación financiera en la que se pactó intereses, los cuales devengarían mensualmente el último día de cada mes,  Por esta razón, la SUNAT determinó una omisión de IGV por los periodos de enero a diciembre de 2013 debido a que dicho interés surge por el uso del capital otorgado, calificando como un interés de carácter compensatorio y no de carácter moratorio como sostuvo la demandante, quien no demostró la constitución en mora y/o intimación para tal efecto.

En atención a lo previsto en el  inciso b) del artículo 1º, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3º, artículo 13 y artículo 14 de la Ley de IGV el nacimiento de la obligación tributaria surgió de manera mensual a la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas de la totalidad de los prestamos otorgados.


¡Adiós al Comiso Automático! Todo lo que debes saber sobre el Decreto Supremo N° 076-2026-EF 🚢💼

🔥 Como Ganar Dinero por Internet   Si estás metido en el mundo del comercio exterior, la logística o el derecho aduanero en el Perú, saca ...