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NUEVO RÉGIMEN DE GRADUALIDAD PARA LA MULTA POR NO PRESENTAR LAS DECLARACIONES EN LA FECHA DE VENCIMIENTO (ART. 176 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO)

 R.S. N° 007-2025/SUNAT 

Si tienes declaraciones juradas pendientes y eres contribuyente del Régimen General, Especial y MYPE Tributario con ingresos netos de hasta 19 UIT en el ejercicio anterior de la declaración por la que se incurre en la infracción al que corresponde la declaración por la que se incurre en la infracción, presenta tu declaración y obtén mayores rebajas en el pago de las multas y un plazo adicional para regularizar tus obligaciones en etapa de cobranza coactiva.

La SUNAT publicó la Resolución de Superintendencia N° 007-2025/SUNAT que modifica el Régimen de Gradualidad aplicable a la infracción de no presentar las declaraciones dentro de los plazos establecidos, para facilitar a los contribuyentes que no pudieron acceder a la rebaja del 100% de la multa, el cumplimiento de sus declaraciones omitidas.

Alcance:

Comprende a los contribuyentes pertenecientes a los regímenes General, Especial o MYPE Tributario con ingresos netos de hasta 19 UIT en el ejercicio anterior al que corresponde la declaración omitida.

Aplicación:

A la no presentación de la declaración que contenga la determinación de la obligación tributaria dentro de los plazos establecidos, infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 y las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del Código Tributario.

Porcentaje de rebaja de la multa:

SUBSANACIÓN VOLUNTARIA (VIGENTE)

Si presenta la declaración omitida antes que surta efecto la notificación de la SUNAT que indica la comisión de la infracción, la rebaja es el 100% de la multa.

SUBSANACIÓN INDUCIDA (NUEVO)

Mayores rebajas en multas, acorde a sus ingresos mensuales:

Si el contribuyente presenta la declaración hasta el 7.º día hábil de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva (REC), pagará la multa con el 99% de rebaja.

Si el contribuyente presenta la declaración hasta el 7.º día hábil de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva (REC) y no paga la multa, solo tiene el 98% de rebaja.

Nuevo tramo adicional para regularizar sus obligaciones en etapa de cobranza coactiva:

Si el contribuyente presenta la declaración desde el 8.º hasta el 120 día hábil de notificada la REC, pagará la multa con la rebaja del 97% de la multa.

Si el contribuyente presenta la declaración desde el 8.º hasta el 120 día hábil de notificada la REC y no paga la multa, solo tiene 96% de rebaja.

Plazo excepcional adicional de 30 días hábiles posteriores a la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 007-2025/SUNAT:

Para aquellos contribuyentes que tengan multas en cobranza coactiva y el nuevo plazo de 120 días hábiles de notificada la REC esté vencido o próximo a vencer, tiene la posibilidad de pagar con el 97% y 96% de rebaja de la multa.

Cómo se calcula los ingresos:

Se considera como ingresos netos al mayor valor que resulte de comparar:

La suma de los montos consignados en las casillas 100 (ventas netas gravadas), 105 (ventas no gravadas), 112 (otras ventas), 127 (exportaciones embarcadas en el período) y 160 (ventas Ley N.° 27037 incisos 11.1, 12.1, 12.3 y 12.4), menos los montos consignados en las casillas 102 (descuentos concedidos y devolución de ventas), 126 (descuentos concedidos y/o devoluciones de ventas asumidas por el Estado) y 162 (descuentos y devoluciones Ley N.° 27037) de los formularios Declara Fácil 621 IGV – Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N.° 621 IGV - Renta mensual.

La suma de los montos consignados en la casilla 301 (Ingresos Netos) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N.° 621 IGV – Renta mensual.

Tratándose de sujetos que no hubieran realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el ejercicio anterior, se considera que no han superado las 19 UIT.

Para ver nuestro encarte informativo sobre el nuevo régimen de gradualidad, hacer clic aquí.

Otras gradualidades

R.S. N° 078-2021/SUNAT

Mediante esta resolución, se modifica el reglamento del régimen de gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, para contribuyentes comprendidos en el Régimen General, Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta cuyos ingresos netos anuales no superen las 150 Unidades Impositivas tributarias.


 Base Legal:

Resolución de Superintendencia N° 007-2025/SUNAT

Resolucion de Superintendencia N° 78-2021/SUNAT

Preguntas y respuestas

A quienes alcanza este nuevo regimen de gradualidad

A los contribuyentes pertenecientes al Régimen General, al Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial con ingresos netos de hasta 19 UIT en el ejercicio anterior.

Para el limite de las 19 UIT de que año se toman los ingresos netos y el valor de la UIT

Los ingresos netos y el valor de la UIT se toman del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la cual se incurrió en infracción.

Es decir, si la infracción es del periodo 04/2023, se toman los ingresos netos y la UIT del ejercicio 2022.

En el nuevo Regimen de Gradualidad . A que neses se refieren cuando se señala Ingresos Netos del Ejercicio Anterior.

Se consideran las declaraciones juradas mensuales de los períodos enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la que se incurre en infracción, presentadas incluso hasta el día en que se cumplen los criterios de subsanación y pago exigidos, incluyendo las rectificatorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha.

Si no tuve ingresos en el ejercicio anterior . Me corresponde el Nuevo regimen de gradualidad?

Sí, ya que al no realizar actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el ejercicio anterior al que corresponda la declaración, se considera que no superaste el límite de 19 UIT de ingresos netos anuales.

A que se refiere el regimen de gradualidad cuando indica CON PAGO y SIN PAGO

Cuando es “con pago”, se refiere a que, además de regularizar la declaración omitida, se debe cancelar el total de la multa rebajada que corresponda más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación.

Cuando es “sin pago”, se refiere a que solo se regularizó la declaración, pero no se pagó la multa rebajada.

MULTA POR DECLARAR CIFRAS O DATOS FALSOS CON SALDO A FAVOR

 INFORME N.º 000008-2025-SUNAT/7T0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto de un contribuyente que declaró cifras o datos falsos que le permitieron determinar un saldo a favor correspondiéndole un tributo por pagar, incurriendo por ello en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

Al respecto, se consulta cuál sería la multa aplicable en caso el contribuyente hubiera obtenido la devolución del saldo a favor indebidamente declarado.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, Código Tributario).

ANÁLISIS:

El numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario establece que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

 Como se aprecia, la infracción materia de análisis, tiene como primer elemento del tipo infractor, aquellas acciones u omisiones que constituyen una contravención al deber formal previsto en el numeral 88.1 del artículo 88 del Código Tributario relativo a declarar de forma correcta y sustentada la determinación de la obligación tributaria, las cuales, incluso, pueden presentarse de forma concurrente en una misma declaración, siendo estas las siguientes:

a) No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos.

b) Aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos.

c) Declarar cifras o datos falsos en las declaraciones.

d) Omitir circunstancias en las declaraciones.

Asimismo, es de hacer notar que no todo incumplimiento del deber de declarar correcta y verazmente constituye la infracción materia de análisis, puesto que el precitado numeral exige, adicionalmente, como segundo elemento del tipo infractor que las conductas antes mencionadas produzcan un perjuicio fiscal, determinado por las siguientes consecuencias, las cuales también pueden presentarse de forma concurrente:

a) Influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o

b) Generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor; y/o

c) Generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

De lo antes expuesto, se aprecia que se incurre en la infracción materia de análisis, en aquellos supuestos en los cuales se presenten los dos elementos del tipo infractor antes detallados, pudiendo conllevar ello a diversas posibilidades de configuración de dicha infracción, no dejando, sin embargo, de ser una sola infracción.

Por otro lado, en cuanto al cálculo de la multa correspondiente, el primer ítem del rubro 6 de las tablas I1 y II2 de infracciones y sanciones del código tributario, establece que la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 de dicho código, se encuentra sancionada con una multa equivalente al 50% del tributo por pagar omitido, o, 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución de saldos, créditos o conceptos similares.

1 Aplicable a las personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría.

2 Aplicable, entre otros, a personas acogidas al Régimen Especial de Renta.

 Asimismo, para el cálculo de la sanción de multa aplicable a la referida infracción, la nota 21 de las mencionadas tablas I y II indica que el tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse, y en el caso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tomará en cuenta para estos efectos los saldos a favor de los períodos anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas.

Como se aprecia de las normas antes citadas, la cuantía de la multa correspondiente al contribuyente que incurre en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario es el 50% del tributo por pagar omitido en el supuesto que la declaración hubiera influido en la determinación y pago de la obligación tributaria, o, 100% del monto obtenido indebidamente si en mérito de la declaración incorrecta se hubiera obtenido notas de crédito negociables u otros valores similares.

Al respecto, es de hacer notar que si bien la sanción de multa hace referencia a dos conceptos distintos para determinar su cuantía, esto es, el 50% del tributo por pagar omitido, o, el 100% del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución de saldos, créditos o conceptos similares, se trata de una sola sanción aplicable a quienes incurran en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, la cual, como hemos indicado líneas arriba, presenta diversas posibilidades de configuración, dependiendo de la combinación de los dos elementos del tipo infractor que pudiesen presentarse en la práctica, no dejando, sin embargo, de ser también una sola infracción.

En ese sentido, si por ejemplo, en caso la combinación de los dos elementos del tipo infractor conllevase a una situación en la cual se generase únicamente un tributo por pagar omitido, la cuantía de la multa será equivalente al 50% de dicho tributo, mientras que si tal combinación generase solo la devolución indebida de saldos, créditos o conceptos similares, su cuantía será del 100% del monto de la referida devolución indebida, sin que ello implique que nos encontremos ante la aplicación de dos sanciones distintas sino solamente ante la determinación de cuantías diferentes de una única sanción dentro del marco previsto para su determinación.

Ahora bien, si la referida combinación de elementos del tipo infractor conllevase a un supuesto en el que concurran dos circunstancias que configuren la comisión de la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, como sería el caso de la generación de un tributo por pagar omitido y, además, la devolución indebida de saldos, créditos o conceptos similares; en tales supuestos, la multa deberá calcularse adicionando la cuantía de la sanción prevista para cada circunstancia generada, toda vez que ambas, de manera conjunta, configuran una única infracción respecto de la cual se ha previsto la aplicación de una sola sanción, por lo que, en el supuesto propuesto, se tendría que adicionar el 50% del tributo omitido y el 100% del monto obtenido indebidamente de saldos, créditos o conceptos similares para determinar el importe de la multa3.

Al respecto, debe tenerse presente que ello no infringe el principio de “no concurrencia de infracciones” a que alude el artículo 171 del Código Tributario, pues, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General4, dicho principio supone que una misma conducta califique como más de una infracción, lo cual no ocurre en el supuesto analizado en el que una misma conducta, esto es, la declaración de cifras o datos falsos ha conllevado a un tributo por pagar omitido y a la devolución indebida de saldos, créditos o conceptos similares, hecho que configura una sola infracción.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, en el supuesto que la declaración de cifras o datos falsos que configura la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, influya en la determinación y pago de la obligación tributaria y, adicionalmente, genere la devolución del saldo a favor indebidamente declarado, la multa aplicable debe calcularse mediante la adición del 50% del tributo por pagar omitido y el 100% del monto indebidamente devuelto.

CONCLUSIÓN:

Si un contribuyente que declaró cifras o datos falsos que le permitieron determinar un saldo a favor correspondiéndole un tributo por pagar, hubiera obtenido la devolución del saldo a favor indebidamente declarado, la multa aplicable debe calcularse mediante la adición del 50% del tributo por pagar omitido y el 100% del monto indebidamente devuelto.


REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL DECRETO SUPREMO 184-2024 EF

 El 11 de octubre de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 184-2024-EF, mediante el cual se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1634- Decreto legislativo que aprueba el fraccionamiento especial de la deuda tributaria administrada por la SUNAT.

A tal efecto, se brinda precisiones respecto a lo que se entiende por deuda exigible al 31 de diciembre de 2023 que puede ser materia de este fraccionamiento especial, indicándose lo siguiente:

• La multa es exigible al 31/12/2023 cuando la infracción que la genera se hubiera cometido, o de no ser posible ello, hubiera sido detectada hasta el 31 de diciembre de 2023.

• Las resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza aduanera, deben haber sido emitidas hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al fraccionamiento especial (cuyo plazo vence el 20 de diciembre de 2024).

Recordemos que el artículo 3° inciso c) del Decreto Legislativo N° 1634 define como deuda exigible a la establecida en el artículo 3° del Código Tributario, siendo que este último artículo lo conceptualiza como la fecha de vencimiento en la que el contribuyente debe determinar voluntariamente su deuda tributaria.

Por consiguiente, si la SUNAT está fiscalizando a un contribuyente el Impuesto a la Renta del periodo 2022 y emite sus Resoluciones de Determinación y de Multa en noviembre del 2024, entonces sí podría acogerse al fraccionamiento especial del Decreto Legislativo 1634, ya que tanto el tributo como la multa por

COMENTARIOS AL REGLAMENTO DEL FRACCIONAMIENTO ESPECIAL- DECRETO SUPREMO 184-2024-EF

la infracción del artículo 178° inciso 1) del Código Tributario eran exigibles al 31 de diciembre de 2023.

De otro lado, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 184-2024-EF enfatiza que el contribuyente puede acogerse al fraccionamiento especial desde la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia de SUNAT que establezca su forma y condiciones (lo cual aún no ha sido expedido) hasta el 20 de diciembre de 2024, debiendo presentar solicitudes de acogimiento diferenciadas por cada uno de estos conceptos:

❖ Deudas tributarias aduaneras.

❖ Otras deudas tributarias distintas (tributos internos).

De esta forma, podría ocurrir, por ejemplo, que respecto a una deuda tributaria aduanera el contribuyente elija como modalidad de pago al contado, mientras que por una deuda de tributos internos elija el pago fraccionado.

Sin embargo, cabe anotar que para determinar el bono de descuento aplicable se deben sumar ambas deudas tributarias materia de acogimiento (la de tributos internos y la de tributos aduaneros) con sus intereses e IPC actualizados al 31/12/2023, y ver que tramo de rebaja le corresponde. Ya fuera que se aplicare pago al contado, pago sumario o pago fraccionado, la UIT a tener en cuenta es la correspondiente al año 2023 (S/. 4,950.00) y la deuda en dólares americanos se convierte a Soles bajo un tipo de cambio de S/. 3.713.

Siendo ello así, tenemos el siguiente bono de descuento en caso de pago al contado y sumario de las deudas tributarias materia de acogimiento:

Rango de deuda Bono de descuento

De 0 a 100 UIT (S/. 495,000.00)                                          100%

Más de 100 hasta 2,000 UIT (S/. 9,900,000.00)              90%

Más de 2,000 hasta 5,000 UIT (S/. 24,750,000.00)         70%

Más de 5,000 UIT                                                                       50%

Y en el caso del pago fraccionado de las deudas tributarias, tenemos los siguientes bonos de descuento:

Rango de deuda Bono de descuento

De 0 a 100 UIT (S/. 495,000.00)                                             90%

Más de 100 hasta 2,000 UIT (S/. 9,900,000.00)                70%

Más de 2,000 hasta 5,000 UIT (S/. 24,750,000.00)            50%

Más de 5,000 UIT                                                                        40%

Asimismo, se hace hincapié que la solicitud de acogimiento debe realizarse por el total de la deuda tributaria contenida en las resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza aduaneras, actualizadas hasta la fecha de presentación de la solicitud de fraccionamiento. Ello significa que ante la emisión de una Resolución de Determinación por el Impuesto a la Renta del 2019 (por citar un ejemplo), el contribuyente no puede elegir cuáles reparos va a reclamar y sobre cuáles reparos va a acogerse al fraccionamiento especial, siendo estas opciones excluyentes la una de la otra.

Cabe indicar que el artículo 9° del Decreto Supremo N° 184-2024-EF consigna que en la modalidad de pago “al contado” si es que el contribuyente no paga el monto total de la deuda tributaria actualizada, disminuida por el bono de descuento en la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento al fraccionamiento especial, entonces se denegará la solicitud de acogimiento a dicho fraccionamiento, se pierde el bono de descuento, debiendo imputarse el pago realizado conforme al artículo 31° del Código Tributario (esto es, primero al interés moratorio, y luego al tributo o multa). Lo mismo sucede si es que no se paga la cuota de acogimiento en el pago sumario (que no debe ser menor al 25% de la deuda tributaria actualizada restando el bono de descuento), y si no se paga la cuota de acogimiento en el pago fraccionado (que no debe ser menor al 10% de la deuda tributaria actualizada restando el bono de descuento) en la fecha de presentación de la solicitud de fraccionamiento especial.

En las modalidades de pago sumario y pago fraccionado, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se emite la resolución que aprueba el acogimiento al Fraccionamiento Especial. Las demás cuotas vencen el último día hábil de cada mes.

Si se incumple con el pago de alguna cuota del pago sumario (sea total o parcial), se pierde el bono de descuento aplicable al pago sumario y la SUNAT acoge de oficio dicha deuda tributaria al fraccionamiento especial (que tiene otros bonos de descuento) por un plazo máximo de 12 meses, imputándose la cuota de acogimiento para el pago sumario como cuota de acogimiento al fraccionamiento especial, siempre que el contribuyente amplie el plazo de las garantías aplicables. Caso contrario, se perderá el fraccionamiento especial y se procederá a la cobranza coactiva de la deuda tributaria, perdiéndose todo bono de descuento e imputándose los pagos efectuados con anterioridad conforme al artículo 31° del Código Tributario.

En el caso del pago “fraccionado”, si se acumulan más de 2 cuotas consecutivas vencidas y pendientes de pago total o parcialmente, la SUNAT está facultada a proceder a la cobranza coactiva de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. En dicho escenario, la TIM se aplica:

▪ Tratándose de las cuotas vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de cada cuota y hasta la fecha de su cancelación inclusive.

▪ En el caso de las cuotas no vencidas y pendientes de pago a partir del día siguiente a aquel en el que el deudor acumula dos (2) cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, hasta la fecha de su cancelación inclusive.

A continuación, se presenta un cuadro con el detalle de las principales normas reglamentarias y complementarias introducidas por el Decreto Supremo N° 184-2024-EF:

Decreto Supremo N° 184-2024-EF – Reglamento del Decreto Legislativo N° 1634, “Decreto Legislativo que aprueba el fraccionamiento especial de la deuda tributaria administrativa por la SUNAT”. Artículo 4. Deuda tributaria materia de acogimiento

4.1 Se considera como deuda tributaria materia de acogimiento al Fraccionamiento Especial a:

a) La deuda tributaria administrada por la SUNAT que constituye ingreso del Tesoro Público de acuerdo con el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo, exigible al 31 de diciembre de 2023, y pendiente de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y, que, además, se encuentra contenida en resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza, liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras u otras resoluciones, con prescindencia de que estas se encuentren impugnadas o no, o en procedimiento de cobranza coactiva o no. No se considera como tal la deuda tributaria excluida del Fraccionamiento Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo.

b) Los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos otorgados con anterioridad con carácter particular o general, vigentes o no y pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, siempre que únicamente contengan la deuda tributaria a que se refiere el literal a). Se considera que el aplazamiento y/o fraccionamiento no se encuentra vigente cuando se ha incurrido en causal de pérdida o se ha notificado la orden de pago por la totalidad de las cuotas pendientes de pago.

4.2 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) La multa es exigible hasta el 31 de diciembre de 2023 cuando la infracción que la genera se hubiere cometido o, de no ser posible establecer esa fecha, detectada hasta el 31 de diciembre de 2023.

b) Las resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza, liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras u otras resoluciones que contengan deuda tributaria materia

de acogimiento al Fraccionamiento Especial deben haber sido emitidas por la SUNAT hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al Fraccionamiento Especial. Artículo 5. Sujetos Excluidos

No pueden acogerse al Fraccionamiento Especial:

5.1 Los sujetos que a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento incurran en lo siguiente:

a) Son personas naturales que tienen una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente, por delito tributario o aduanero.

b) Son sujetos, cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tienen sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente, por delito tributario o aduanero.

c) Son sujetos que están o han estado comprendidos en los alcances de la Ley Nº 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

5.2 Las entidades que conforman el sector público nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, conforme se señala en el literal a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF. Artículo 6. Actualización de la deuda tributaria materia de acogimiento al Fraccionamiento Especial

6.1 La deuda tributaria materia de acogimiento que se acoge al Fraccionamiento Especial en la modalidad de pago al contado o de pago sumario se actualiza con los intereses y/o, de ser el caso, el IPC que resulten de aplicación de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario, la Ley General de Aduanas y la normativa que regula los aplazamientos y/o fraccionamientos, calculados hasta la fecha de presentación de la solicitud.

6.2 La deuda tributaria materia de acogimiento que se acoge al Fraccionamiento Especial en la modalidad de pago fraccionado:

a) Se actualiza con los intereses y/o, de ser el caso, el IPC que resulten de aplicación de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario, la Ley General de Aduanas y la

normativa que regula los aplazamientos y/o fraccionamientos, calculados hasta la fecha de presentación de la solicitud, a efecto de determinar el monto mínimo que se debe pagar como cuota de acogimiento.

b) A la deuda determinada conforme a lo señalado en el literal anterior se le resta el monto que se paga como cuota de acogimiento y la diferencia se actualiza con los intereses y/o de ser el caso, el IPC que resulten de aplicación, de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario, la Ley General de Aduanas y la normativa que regula los aplazamientos y/o fraccionamientos, calculados hasta la fecha de emisión de la resolución que aprueba el acogimiento al Fraccionamiento Especial.

6.3 Adicionalmente a lo dispuesto en los párrafos precedentes, se debe tener en cuenta los pagos parciales realizados hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, los que se imputan conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Tributario y la normativa que regula los aplazamientos y/o fraccionamientos, así como lo previsto en el párrafo 11.5 del artículo 11 en el caso del Fraccionamiento Especial en la modalidad de pago fraccionado. Artículo 7. Solicitud de acogimiento al Fraccionamiento Especial

7.1 El deudor tributario para acogerse al Fraccionamiento Especial debe presentar una solicitud de acogimiento por cada uno de los conceptos que se señalan a continuación, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia, desde la fecha de entrada en vigor de la citada resolución de superintendencia hasta el 20 de diciembre de 2024. Los referidos conceptos son los siguientes:

a) Las deudas tributarias materia de acogimiento generadas por obligaciones tributarias aduaneras.

b) Las otras deudas tributarias materia de acogimiento.

7.2 En cada solicitud de acogimiento el deudor tributario debe indicar la deuda tributaria que es materia de su solicitud, así como, la modalidad de pago elegida, la cual puede ser pago al contado, pago sumario o pago fraccionado, salvo que se trate del supuesto en que no se requiere pago a que se

refiere el acápite ii. del literal a) del artículo 8 del Decreto Legislativo y el párrafo 9.3 del artículo 9. Además, de corresponder, en dicha solicitud debe ofrecer la(s) garantía(s) a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativo. Esta(s) garantía(s) se ofrece(n) en forma independiente por cada concepto a que alude el párrafo 7.1. 7.3 El acogimiento debe realizarse por el total de la deuda tributaria contenida en las resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza, liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras u otras resoluciones emitidas por la SUNAT que se incluyan en la solicitud, actualizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 6. Para este efecto, se considera además lo ordenado por la resolución de la SUNAT, resolución del Tribunal Fiscal o Sentencia del Poder Judicial, de corresponder. Tratándose del acogimiento al Fraccionamiento Especial en la modalidad de pago fraccionado, en la solicitud de acogimiento se incluye la deuda materia de acogimiento actualizada hasta la fecha de presentación de la solicitud, sin perjuicio de la actualización posterior que se realiza hasta la fecha de emisión de la resolución que aprueba el acogimiento al Fraccionamiento Especial a la que se refiere el literal b) del párrafo 6.2 del artículo 6.

7.4 De no cumplirse con lo señalado en el párrafo anterior, la mencionada deuda no se considera para efecto del acogimiento y tampoco para el cálculo del bono de descuento, de la cuota de acogimiento en las modalidades de pago sumario y pago fraccionado ni para el otorgamiento de la garantía correspondiente.

7.5 La SUNAT mediante resolución aprueba o deniega la solicitud de acogimiento al Fraccionamiento Especial. Dicha resolución debe emitirse en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

ME PUEDE SUNAT NOTIFICAR POR EL BUZON ELECTRONICO ?

 STC N° 3394-2021-PA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso materia de análisis, un contribuyente había sido notificado con diversas Resoluciones Coactivas, de Requerimiento de Admisibilidad de Apelación y de Inadmisibilidad de Apelación en el Buzón Electrónico de SUNAT (al cual se accede por Clave Sol), cuando en su recurso impugnativo de apelación había consignado expresamente su domicilio fiscal ubicado en el distrito de Chorrillos.

A fines de resolver el caso, el Tribunal Constitucional alude a la STC 7279-2013-PA/TC, la cual ha indicado que “En el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, constituye una obligación para la administración tributaria tener la certeza absoluta de que esta ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y, para ello atendiendo el caso independientemente de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Sunat en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva, vale decir, con el objeto de garantizar el derecho de defensa del contribuyente. De ahí que, a juicio del Tribunal, una de las medidas complementarias de la Sunat está obligada a tomar frente a escenarios como el que presente caso plantea, será notificar también en el domicilio que el contribuyente haya consignado en su DNI”.

Luego, el Tribunal Constitucional manifiesta que en el presente caso se ha comprobado que la SUNAT habiendo iniciado un procedimiento de fiscalización tributaria, ha enviado las notificaciones en el buzón electrónico de la Clave Sol, pero dicho domicilio procesal no había sido señalado por el contribuyente, por lo que de conformidad con el artículo 104° del Código Tributario dichas notificaciones no surtieron efectos.

De esta forma, se ha vulnerado el contenido esencial del derecho de defensa inserto en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política, en vista a que en el seno de un procedimiento administrativo, el contribuyente resultó impedido por medio de un concreto acto de un órgano administrativo (notificaciones en el buzón electrónico de SUNAT cuando correspondían ser efectuadas por la Administración Tributaria en el domicilio fiscal) de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

Y así, finalmente el Tribunal Constitucional ordena a la SUNAT que efectúe nuevamente una nueva notificación de la Resolución de Intendencia N° 0260150010584/SUNAT, de fecha 28 de marzo de 2018, a fines de restablecer el derecho de defensa conculcado al contribuyente.

 En forma de comentario, cabe indicar que cada vez son más los actos administrativos que la Administración Tributaria se encuentra notificando a través del buzón electrónico de SUNAT (Resoluciones Coactivas, Resoluciones de Ingreso como Recaudación de las Cuentas de Detracciones, Ordenes de Pago, Resoluciones de Intendencia que resuelven solicitudes de prescripción, reclamaciones, apelaciones, de exclusión del Régimen de Buenos Contribuyentes) en virtud a la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias. Sin embargo, cabe analizar si dichas disposiciones respetan el parámetro de una notificación adecuada, sobre la cual reposa el contenido esencial del derecho de defensa del inciso 14) del artículo 139° de la Carta Magna, al margen de lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario.

También resta por analizar si el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional también resulta de aplicación en el marco del Estado de Emergencia Nacional, en el cual la SUNAT viene efectuando todo tipo de fiscalizaciones (sean parciales o definitivas) a través del buzón electrónico de SUNAT, notificando requerimientos, resultados de requerimiento, resoluciones de determinación y de multa, a través de medios electrónicos, por más que ya no exista actualmente periodos de inmovilización social obligatoria.

Igualmente, el Tribunal Fiscal viene notificando los recursos de apelación y queja por medio del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Tribunal Fiscal, al amparo de lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 205-2020-EF/40. Sin embargo, antes de resolver dichos recursos impugnatorios el Tribunal Fiscal viene exigiendo a los contribuyentes que se afilien al Sistema de Notificación Electrónico del Tribunal Fiscal, en el cual deben consignar obligatoriamente un correo electrónico, por lo que en este escenario sí podría inferirse que el contribuyente brindó su consentimiento para que no le notifiquen las Resoluciones del Tribunal Fiscal al domicilio fiscal, por lo que no sería de aplicación el criterio de la STC N° 3394-2021-PA/TC.


Cambios Codigo Tributario


ANTES

NORMA VII: TRANSPARENCIA PARA LA DACIÓN DE INCENTIVOS O EXONERACIONES TRIBUTARIAS

(Texto derogado por el D.Leg. 977 del 15/3/2007)

La dación de normas legales que contengan incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, se sujetarán a las siguientes reglas:

a)     La Exposición de Motivos que sustente el Proyecto de Ley deberá contener, entre otros, el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, análisis del costo fiscal estimado de la medida y el beneficio económico, sustentado a través de estudios y documentación que permita su verificación.

AHORA
Norma VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O

BENEFICIOS TRIBUTARIOS

La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de carácter concurrente.

El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la propuesta legislativa.

Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL

ANTES

Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.

AHORA
Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquélla, la que se regulará mediante Resolución de

Superintendencia.

Artículo 45º.- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

ANTES

1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:

a) Por la presentación de una solicitud de devolución.

b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento

o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria.

3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:

a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones.

AHORA

1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:

a) Por la presentación de una solicitud de devolución.

b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o

Regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.

3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:

a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o

regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.


Artículo 46º.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN

ANTES

1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:


f) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62º-A.

AHORA

1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:

f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61º y el artículo 62º-A.



Artículo 61º.- FISCALIZACION O VERIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO
ANTES

La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

AHORA

La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.

En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:

a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.

b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A considerando un plazo de seis (6) meses, con

Excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo.

Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva.

En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62º- A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

ARTÍCULO 62°-A.-
TITULO ANTES

PLAZO DE FISCALIZACIÓN

TITULO AHORA

PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA

Artículo 76º.- RESOLUCION DE DETERMINACION


ANTES

La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

AHORA

La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108º.

Artículo 77º.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION Y DE MULTA
ANTES

La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:
1. El deudor tributario.

2. El tributo y el período al que corresponda.

3. La base imponible.

4. La tasa.

5. La cuantía del tributo y sus intereses.

6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.

7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.

Tratándose de Resoluciones de Multa contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses.

AHORA

La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:

1. El deudor tributario.

2. El tributo y el período al que corresponda.

3. La base imponible.

4. La tasa.

5. La cuantía del tributo y sus intereses.

6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.

7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.

8. El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización. Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará, además, los aspectos que han sido revisados.

Tratándose de las Resoluciones de Multa, contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como la referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses. Las multas que se calculen conforme al inciso d) del artículo 180º y  que se notifiquen como resultado de un procedimiento de fiscalización parcial deberán contener los aspectos que han sido revisados.

Decreto Legislativo N° 1110 - Modifican el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, las Leyes N° 27605 y 28211, y el Decreto Ley N° 25632, referidas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT)

Se ha modificado el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2, referido a las “finalidades” a las que se destinará el monto de los depósitos del SPOT, precisando que estos incluyen la cancelación de los intereses calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Código Tributario, de las deudas por concepto de tributos, multas, anticipos y pagos a cuenta.

Se ha modificado el literal a) del numeral 2.1 del artículo 4, referido a la definición de “importe de la operación”, la misma que servirá de base para calcular el monto del depósito, precisando que el “importe de la operación” está constituido por todos los conceptos que conforman el valor de la operación, señalados en el artículo 14 de la Ley del IGV, más el monto del referido impuesto, y cuando estos conceptos no sean conocidos, el importe de la operación será el valor de mercado calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se ha modificado el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5, en el sentido que las Administradoras de Peaje que designe la SUNAT, ya no tendrán facultad para verificar la realización del depósito, estando en adelante sólo facultadas a realizar el cobro. Asimismo, se ha incorporado un cuarto párrafo al referido numeral 5.1, estableciendo que la SUNAT podrá designar como único sujeto obligado a efectuar el depósito, al tercero que reciba el importe de la operación por cuenta del proveedor.
En concordancia con lo antes señalado se ha eliminado el numeral 10.4 del artículo 10, respecto a las facultades que antes tenían las Administradoras de Peajes para verificar el cumplimiento del depósito.
Se ha modificado el literal a) del numeral 9.2 del artículo 9, precisando que de no agotarse los fondos luego de haberse destinado al pago de las obligaciones, el titular podrá, alternativamente, solicitar la libre disposición o utilizarlo para efectuar depósitos. En el caso de la solicitud de libre disposición, esto sólo procederá siempre que el titular no tenga deuda pendiente o no haya incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. Asimismo, ha establecido que el plazo para resolver la solicitud de libre disposición, se suspende mientras dure la fiscalización, que al efecto se realice.
Se ha modificado el literal d) del numeral 9.3 del artículo 9, eliminado la referencia a la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 173 del Código Tributario, de manera que aun cuando el titular incurra en la referida infracción el Banco de la Nación no está autorizado para ingresar dichos montos como recaudación.
Se ha incorporado un cuarto párrafo al numeral 9.3 del artículo 9, estableciendo que la SUNAT establecerá los casos que serán exceptuados del ingreso como recaudación o se proceda a su ingreso parcial y se ha incorporado
el numeral 9.4 al artículo 9, señalando los supuestos en lo que procederá el extorno de los montos ingresados como recaudación, así como el procedimiento a seguir para ello.
Se ha modificado el numeral 12.2 del artículo 12, referido a las infracciones y sanciones, habiéndose rebajado la sanción del 100% al 50% del importe no depositado. Asimismo, se han derogado las infracciones referidas a las obligaciones de verificación de las Administradoras de Peaje.
Asimismo, mediante el referido dispositivo se han realizado las siguientes modificaciones:
Se ha modificado el artículo 2 de la Ley Nº 27605, Ley que establece la Liquidación Anual de Aportes y Retenciones y el Comprobante de Retenciones por Aportes al Sistema de Pensiones.
Se ha incorporado el artículo 2 segundo párrafo y artículo 3 último párrafo del D. L. 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago.
Se ha modificado el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

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