Decreto Legislativo N° 1110 - Modifican el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, las Leyes N° 27605 y 28211, y el Decreto Ley N° 25632, referidas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT)

Se ha modificado el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2, referido a las “finalidades” a las que se destinará el monto de los depósitos del SPOT, precisando que estos incluyen la cancelación de los intereses calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Código Tributario, de las deudas por concepto de tributos, multas, anticipos y pagos a cuenta.

Se ha modificado el literal a) del numeral 2.1 del artículo 4, referido a la definición de “importe de la operación”, la misma que servirá de base para calcular el monto del depósito, precisando que el “importe de la operación” está constituido por todos los conceptos que conforman el valor de la operación, señalados en el artículo 14 de la Ley del IGV, más el monto del referido impuesto, y cuando estos conceptos no sean conocidos, el importe de la operación será el valor de mercado calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se ha modificado el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5, en el sentido que las Administradoras de Peaje que designe la SUNAT, ya no tendrán facultad para verificar la realización del depósito, estando en adelante sólo facultadas a realizar el cobro. Asimismo, se ha incorporado un cuarto párrafo al referido numeral 5.1, estableciendo que la SUNAT podrá designar como único sujeto obligado a efectuar el depósito, al tercero que reciba el importe de la operación por cuenta del proveedor.
En concordancia con lo antes señalado se ha eliminado el numeral 10.4 del artículo 10, respecto a las facultades que antes tenían las Administradoras de Peajes para verificar el cumplimiento del depósito.
Se ha modificado el literal a) del numeral 9.2 del artículo 9, precisando que de no agotarse los fondos luego de haberse destinado al pago de las obligaciones, el titular podrá, alternativamente, solicitar la libre disposición o utilizarlo para efectuar depósitos. En el caso de la solicitud de libre disposición, esto sólo procederá siempre que el titular no tenga deuda pendiente o no haya incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. Asimismo, ha establecido que el plazo para resolver la solicitud de libre disposición, se suspende mientras dure la fiscalización, que al efecto se realice.
Se ha modificado el literal d) del numeral 9.3 del artículo 9, eliminado la referencia a la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 173 del Código Tributario, de manera que aun cuando el titular incurra en la referida infracción el Banco de la Nación no está autorizado para ingresar dichos montos como recaudación.
Se ha incorporado un cuarto párrafo al numeral 9.3 del artículo 9, estableciendo que la SUNAT establecerá los casos que serán exceptuados del ingreso como recaudación o se proceda a su ingreso parcial y se ha incorporado
el numeral 9.4 al artículo 9, señalando los supuestos en lo que procederá el extorno de los montos ingresados como recaudación, así como el procedimiento a seguir para ello.
Se ha modificado el numeral 12.2 del artículo 12, referido a las infracciones y sanciones, habiéndose rebajado la sanción del 100% al 50% del importe no depositado. Asimismo, se han derogado las infracciones referidas a las obligaciones de verificación de las Administradoras de Peaje.
Asimismo, mediante el referido dispositivo se han realizado las siguientes modificaciones:
Se ha modificado el artículo 2 de la Ley Nº 27605, Ley que establece la Liquidación Anual de Aportes y Retenciones y el Comprobante de Retenciones por Aportes al Sistema de Pensiones.
Se ha incorporado el artículo 2 segundo párrafo y artículo 3 último párrafo del D. L. 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago.
Se ha modificado el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

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