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servicios prestados por sujetos no domiciliados y utilizados económicamente, usados o consumidos en el país califican como digitales para efecto del impuesto a la renta:

1. Servicios de soporte técnico brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico.

2. Servicios de consultoría prestados a través de medios regulares, esto es, de forma presencial, vía telefónica y por video conferencia en persona, cuyo informe de resultado es entregado al usuario de los servicios a través de correo electrónico.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “LIR”).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la LIR”).

ANÁLISIS:

1. El segundo párrafo del artículo 6 de la LIR establece que, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a que se refiere el inciso e) del artículo 7, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Por su parte, el inciso i) del artículo 9 de la LIR señala que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

Conforme a las normas citadas, los ingresos percibidos por los sujetos no domiciliados estarán gravados con el impuesto a la renta únicamente si estos califican como rentas de fuente peruana para efectos de la LIR, siendo uno de estos supuestos los ingresos obtenidos por servicios digitales, los cuales son prestados, entre otros, a través de internet y, utilizados económicamente, usados o consumidos en el país.

2. A tal efecto, el primer párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR señala que se entiende por servicio digital, a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información(1).

A su vez, los numerales 2 y 7 del segundo párrafo del inciso b) del primer párrafo del citado artículo 4-A disponen que se consideran servicios digitales, entre otros, los siguientes servicios:

a) “Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico”.

b) “Acceso electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación”(2).

Como se desprende de las normas glosadas:

i. Para que una operación sea calificada como servicio digital y por ende constituya renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta, debe  cumplir con las características que establece el reglamento, además de utilizarse económicamente, usarse o consumirse en el país.

ii. Los servicios regulados en los numerales 2 y 7 del segundo párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, referidos al “soporte técnico al cliente en red” y el “acceso electrónico a servicios de consultoría” son servicios de provisión, ya sea a través de la red(3), en caso del primero de estos, o mediante acceso electrónico(4), en caso del segundo. Vale decir que, lo esencial de estos servicios no es el soporte técnico o la consultoría en sí, sino la provisión de estos mediante el acceso a través de Internet(5).

3. Ahora bien, los servicios materia de consulta son: i) servicio mediante el cual personal técnico absuelve consultas planteadas por los usuarios a través de plataformas o correo electrónico; y, ii) servicios de consultoría “prestados” de forma presencial y vía telefónica y por video conferencia en persona, siendo que solo el informe de resultado es entregado al usuario de los servicios a través de correo electrónico.

Nótese que se trata de servicios cuya prestación es el soporte técnico y la consultoría en sí mismos, los cuales son brindados por personal especializado en dichas materias; por lo que, tales servicios no califican como provisión de “soporte técnico al cliente en red” ni “acceso electrónico a consultoría” a los que se refieren los numerales 2 y 7 del segundo párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR.

En ese sentido, a efecto de establecer si los supuestos materia de consulta constituyen servicios digitales, es necesario determinar si cumplen con las características que para dicho propósito establece el reglamento, según lo señalado en el numeral 2 del presente informe.

Asimismo, según el diccionario de la RAE, la Internet es una “red informática mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras mediante un protocolo especial de comunicación”, disponible en el siguiente enlace: https://dle.rae.es/internet.

Sobre las características de los servicios digitales establecidas en el primer párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, esta administración tributaria ha señalado(6) lo siguiente:

1° Se trata de un servicio, esto es, la realización de una prestación de una persona para otra.

2° Debe prestarse a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red.

3° Se presta mediante accesos en línea, entendiéndose como “acceso” a la conexión al Internet u otra red o sistema(7)(8). También puede entenderse como conectarse a una site (9)(10).

4° Es esencialmente automático, esto es, que requiere una mínima intervención humana; y,

5°  Es inviable en ausencia de la tecnología de la información.

Así, a la luz de las características antes indicadas, se puede afirmar que las operaciones a las que se refieren los supuestos de la consulta cumplen con ser servicios, puesto que, en ambos casos, el proveedor no domiciliado ejecuta una prestación a favor del usuario. En efecto, en el primer supuesto, el técnico absuelve consultas planteadas por los usuarios a través de plataformas o correo electrónico, y en el segundo, el profesional presta servicios de consultoría por medios regulares a favor del usuario.

En lo que concierne a la prestación del servicio a través de Internet mediante accesos en línea (segunda y tercera características), cabe indicar que:

- Si bien los servicios materia del primer supuesto son prestados a través de medios informáticos (plataforma o correo electrónico), dichos medios solo son utilizados para fines de comunicación y no de acceso al soporte técnico; por lo que, no cumplen con dichas características.

- A su vez, si bien para efectos de la prestación de los servicios objeto del segundo supuesto se hace uso de plataformas informáticas y el informe final es remitido al usuario vía correo electrónico, dichos medios informáticos solo son utilizados para fines de comunicación y no de acceso a la consultoría; por lo que, tampoco cumplen con dichas características.

 Adicionalmente, ambos supuestos no son servicios que se caractericen por ser esencialmente automáticos y no ser viables en ausencia de la tecnología de la información (cuarta y quinta característica), sino que, por el contrario, todas las actividades del sujeto no domiciliado implican necesariamente la intervención humana de manera preponderante.

Como puede observarse, los servicios materia de análisis no cumplen con algunas de las características previstas en el primer párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR; por lo que, se puede afirmar que las operaciones descritas en los supuestos materia de consulta no califican como servicios digitales para efectos del impuesto a la renta.

CONCLUSIONES:

1. Los siguientes servicios prestados por sujetos no domiciliados y utilizados económicamente, usados o consumidos en el país no califican como digitales para efecto del impuesto a la renta:

1) Servicios de soporte técnico brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico.

2) Servicios de consultoría prestados a través de medios regulares, esto es, de forma presencial y/o vía telefónica y/o video conferencia en persona, cuyo informe de resultado es entregado al usuario de los servicios a través de correo electrónico.

2. Déjese sin efecto el Informe N.º 000039-2024-SUNAT/7T0000.

3. Déjese sin efecto las referencias al citado informe contenidas en el rubro “análisis” de los Informes N.os 000049-2024-SUNAT/7T0000 y 000062-2024- SUNAT/7T0000, siendo que, dichas referencias deberán ser entendidas de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral 3 del rubro “análisis” del presente informe.

EMPRESAS INMOBILIARIAS QUE DESARROLLAN PROYECTOS EN LA MISMA CIUDAD - GASTOS PRE OPERATIVOS

 INFORME N.º 000110-2023-SUNAT/7T0000

MATERIA:

empresa inmobiliaria en funcionamiento que ha desarrollado diversos proyectos inmobiliarios del mismo tipo (departamentos, oficinas o locales comerciales), en la misma ciudad y destinados al mismo segmento del mercado, se consulta si los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario, con las características antes señaladas, califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, LIR).



ANÁLISIS:

De acuerdo con el inciso g) del artículo 37° de la LIR, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, podrán deducirse, a opción del contribuyente, en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.

En cuanto a la expresión “gastos preoperativos originados por la expansión de actividades de la empresa” el Tribunal Fiscal, en la Resolución N.º 11969-3- 2014(1), ha señalado que una empresa en funcionamiento (empresa en marcha) puede enfrentarse a una situación análoga a la de una empresa en etapa preoperativa, y que esto sucede cuando decide llevar a cabo el desarrollo de una

  1 Reiterada mediante las Resoluciones N.os  05917-3-2019, 04737-9-2021, 05320-9-2021, y 01177-9-2022.

 actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a las ya existentes. En este caso, el concepto “gastos preoperativos” también es aplicable a las empresas en marcha, surgiendo los denominados “gastos preoperativos por expansión de actividades”.

En la misma línea, en la Resolución N.º 07488-3-2018(1), el referido Tribunal ha establecido que constituyen gastos preoperativos por expansión de actividades, aquellos incurridos por las empresas en funcionamiento (empresa en marcha) que están orientados al planeamiento, implementación, desarrollo y/o ejecución de actividades y/o emprendimientos económicos nuevos, diferentes, de distinta naturaleza y características, o incurridos para la explotación de una nueva unidad de producción distinta a las ya existentes, con el objeto de lograr una nueva línea de negocio, producto o servicio.

 Ahora bien, cabe señalar que el referido órgano colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia(2) que la ejecución de nuevos proyectos inmobiliarios por parte de empresas inmobiliarias en funcionamiento no comprende el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a la ya existente realizada por estas, por lo que los gastos incurridos en su ejecución no corresponden a gastos preoperativos por expansión de actividades(3).

Así pues, conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, se puede afirmar que los desembolsos realizados por una empresa inmobiliaria en funcionamiento vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario sólo calificarán como gastos preoperativos por expansión de actividades, en la medida que su ejecución comprenda el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a la que ya venía desarrollando(4).

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, dado que la empresa inmobiliaria materia de la consulta ha ejecutado un nuevo proyecto inmobiliario con las mismas características de proyectos inmobiliarios ejecutados anteriormente, se puede afirmar que ello no implica el desarrollo de una actividad nueva y diferente a la que ya realizaba. En consecuencia, los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución del referido nuevo proyecto no califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

 2 Resoluciones N.os 05917-3-2019, 04737-9-2021, 05320-9-2021, y 01177-9-2022.

3 En las referidas resoluciones el Tribunal Fiscal precisó que la Administración Tributaria no sustentó el motivo por el cual consideró que el desarrollo de un proyecto inmobiliario por parte de las empresas inmobiliarias en cuestión, quienes desde años anteriores venían ejecutando diversos proyectos inmobiliarios, implicaba el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a la actividad que ya venían desarrollando, limitándose a señalar que los gastos reparados calificaban como gastos preoperativos por expansión de actividades por corresponder a proyectos que se encontraban en construcción, de acuerdo al criterio establecido en el informe N.º 173- 2016-SUNAT/5D0000.

4 En tal sentido, corresponde dejar sin efecto el informe N.º 173-2016-SUNAT/5D0000.

En tal sentido, en el supuesto planteado de una empresa inmobiliaria en funcionamiento que ha desarrollado diversos proyectos inmobiliarios del mismo tipo (departamentos, oficinas o locales comerciales), en la misma ciudad y destinados al mismo segmento del mercado, los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario, con las características antes señaladas, no califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

CONCLUSIONES:

1. En el supuesto de una empresa inmobiliaria en funcionamiento que ha desarrollado diversos proyectos inmobiliarios del mismo tipo (departamentos, oficinas o locales comerciales), en la misma ciudad y destinados al mismo segmento del mercado, los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario, con las características antes señaladas, no califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

2. Déjese sin efecto el informe N.º 173-2016-SUNAT/5D0000.


Arrastre de Perdidas tributarias

1- Objetivo
el presente artículo tiene como finalidad exponer los dos sistemas de arrastre de pérdida tributaria así como la inclusión en la contabilidad de las incidencias de dicho resultado en la determinación del Impuesto a la Renta y por lo tanto la influencia de éste en la determinación del Resultado Contable de los próximos ejercicios.

2. Marco legal
Artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
NIC 12 Impuesto a la Renta

3. Descripción del marco legal
3.1. Descripción Tributaria y aplicación Respecto a la Pérdida Tributaria, el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta permite el uso del presente resultado en la determinación del resultado Tributario de los siguientes ejercicios; textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 50º.- Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente
peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:
a. Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola
año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos
posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación.
El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
b. Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola
año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.
De lo expuesto en el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede apreciar dos SISTEMAS de arrastre de la Pérdida Tributaria, el cual podríamos clasificarla en el Sistema A y Sistema B, en donde, lo más resaltante es que en el primero de los mencionados se establece un determinado plazo para la realización
de la compensación de la pérdida tributaria, mientras que en la Sistema B, el plazo es indeterminado.

SISTEMA A:
Mediante este sistema de arrastre se destaca los siguientes puntos:
a. Se permite compensar el 100% de la Renta Neta obtenida en los siguientes ejercicios.
b. El plazo para agotar el importe de la Pérdida Tributaria es de cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes.
c. Se pierde el saldo no compensado después de transcurrido el plazo antes mencionado.
Demostración
De lo expuesto, se puede apreciar que un aspecto de importancia para la elección de la Sistema A es que se tenga la seguridad de que se ha de utilizar toda la Pérdida Tributaria obtenida, para ello, la proyección consistirá en la obtención de Rentas Netas en los siguientes cuatro ejercicios de aquel en que se determine
la primera Renta Neta.
De la elección de la Sistema A, podemos mencionar tres casos que pueden presentarse:

FORMA B:
Mediante este sistema de arrastre se destaca los siguientes puntos:
a. Se permite compensar hasta el 50% de la Renta Neta obtenida en los siguientes ejercicios.
b. No hay un plazo máximo para agotar el importe de la Pérdida Tributaria.
c. Mediante esta forma de compensación se llega a emplear toda la pérdida tributaria.

Demostración
Este sistema de compensación, si bien se tiene la seguridad de que se va a utilizar toda la pérdida tributaria determinada, va a conllevar a que en los siguientes ejercicios en las que se determine Renta

4. Tratamiento contable
Los criterios contables se encuentran expuestos en la NIC 12 IMPUESTO A LA RENTA, del cual si bien se menciona a sólo el Impuesto a la Renta (Impuesto a las Ganancias), también es aplicable a la Participación del Trabajador en la Utilidades Obtenidas.

Una exigencia tácita expuesta en la NIC 12, es que en el caso de ejercicios en las que se determine Pérdida Tributaria, se debe reconocer activos tributarios diferidos siempre que sea probable que la empresa disponga de Ganancias Fiscales (Renta Neta) en el futuro, para realizar el activo por impuestos diferidos.
Un aspecto a resaltar en cuanto a la legislación tributaria, es que actualmente se tiene previsto dos sistemas de arrastre de las pérdidas tributarias, en ambos casos es aplicable el criterio expuesto en la NIC 12, pero si se trata de que las pérdidas tributarias serán utilizadas en su integridad respecto a Ganancias Fiscales futuras, esto se da en el Sistema B, descrito en la parte inicial del presente artículo.

Mundo Contable

Establecen criterio de observancia obligatoria referido a que la presentación de la declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del Impuesto a la Renta no implica incumplir los requisitos para modificar el coeficiente de los pagos a cuenta


Resolución del Tribunal Fiscal N° 6335-1-2013

Mediante la Resolución bajo comentario, el Tribunal Fiscal ha recogido el siguiente criterio recurrente como precedente de observancia obligatoria, el cual es aplicable antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1120:

“La presentación de una declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del Impuesto a la Renta no implica considerar que la declaración original no ha sido presentada y, en consecuencia, no puede desconocerse el cumplimiento de dicho requisito previsto por el inciso c) del artículo 54° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 086-2004-EF, para que surta efectos la modificación del porcentaje aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del citado impuesto.”

En el caso materia de análisis la Administración Tributaria desconoció la modificación del porcentaje aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a junio de 2012 pese a que el contribuyente cumplió con el requisito de presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011. La Administración Tributaria consideró que dicha declaración no surtió efectos, debido a que con posterioridad a su presentación el contribuyente presentó una declaración jurada anual sustitutoria, por lo que consideró la declaración original como no presentada. El Tribunal Fiscal a partir del año 2008,
en resoluciones tales como: 1453-2-2009, 15581-8-2010 y 14341-9-2012, ha señalado que la  presentación de una declaración sustitutoria de la declaración anual del Impuesto a la Renta  no implica considerar que la declaración original no ha sido presentada y que, en consecuencia, no procede alegar el incumplimiento del requisito de la presentación de la declaración jurada anual para la modificación de los pagos a cuenta. El referido criterio, mediante la resolución bajo comentario es calificado como “criterio recurrente” y a su vez se dispone su publicación como precedente de observancia obligatoria.

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