servicios prestados por sujetos no domiciliados y utilizados económicamente, usados o consumidos en el país califican como digitales para efecto del impuesto a la renta:

1. Servicios de soporte técnico brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico.

2. Servicios de consultoría prestados a través de medios regulares, esto es, de forma presencial, vía telefónica y por video conferencia en persona, cuyo informe de resultado es entregado al usuario de los servicios a través de correo electrónico.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “LIR”).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la LIR”).

ANÁLISIS:

1. El segundo párrafo del artículo 6 de la LIR establece que, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a que se refiere el inciso e) del artículo 7, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Por su parte, el inciso i) del artículo 9 de la LIR señala que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

Conforme a las normas citadas, los ingresos percibidos por los sujetos no domiciliados estarán gravados con el impuesto a la renta únicamente si estos califican como rentas de fuente peruana para efectos de la LIR, siendo uno de estos supuestos los ingresos obtenidos por servicios digitales, los cuales son prestados, entre otros, a través de internet y, utilizados económicamente, usados o consumidos en el país.

2. A tal efecto, el primer párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR señala que se entiende por servicio digital, a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información(1).

A su vez, los numerales 2 y 7 del segundo párrafo del inciso b) del primer párrafo del citado artículo 4-A disponen que se consideran servicios digitales, entre otros, los siguientes servicios:

a) “Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico”.

b) “Acceso electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación”(2).

Como se desprende de las normas glosadas:

i. Para que una operación sea calificada como servicio digital y por ende constituya renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta, debe  cumplir con las características que establece el reglamento, además de utilizarse económicamente, usarse o consumirse en el país.

ii. Los servicios regulados en los numerales 2 y 7 del segundo párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, referidos al “soporte técnico al cliente en red” y el “acceso electrónico a servicios de consultoría” son servicios de provisión, ya sea a través de la red(3), en caso del primero de estos, o mediante acceso electrónico(4), en caso del segundo. Vale decir que, lo esencial de estos servicios no es el soporte técnico o la consultoría en sí, sino la provisión de estos mediante el acceso a través de Internet(5).

3. Ahora bien, los servicios materia de consulta son: i) servicio mediante el cual personal técnico absuelve consultas planteadas por los usuarios a través de plataformas o correo electrónico; y, ii) servicios de consultoría “prestados” de forma presencial y vía telefónica y por video conferencia en persona, siendo que solo el informe de resultado es entregado al usuario de los servicios a través de correo electrónico.

Nótese que se trata de servicios cuya prestación es el soporte técnico y la consultoría en sí mismos, los cuales son brindados por personal especializado en dichas materias; por lo que, tales servicios no califican como provisión de “soporte técnico al cliente en red” ni “acceso electrónico a consultoría” a los que se refieren los numerales 2 y 7 del segundo párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR.

En ese sentido, a efecto de establecer si los supuestos materia de consulta constituyen servicios digitales, es necesario determinar si cumplen con las características que para dicho propósito establece el reglamento, según lo señalado en el numeral 2 del presente informe.

Asimismo, según el diccionario de la RAE, la Internet es una “red informática mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras mediante un protocolo especial de comunicación”, disponible en el siguiente enlace: https://dle.rae.es/internet.

Sobre las características de los servicios digitales establecidas en el primer párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, esta administración tributaria ha señalado(6) lo siguiente:

1° Se trata de un servicio, esto es, la realización de una prestación de una persona para otra.

2° Debe prestarse a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red.

3° Se presta mediante accesos en línea, entendiéndose como “acceso” a la conexión al Internet u otra red o sistema(7)(8). También puede entenderse como conectarse a una site (9)(10).

4° Es esencialmente automático, esto es, que requiere una mínima intervención humana; y,

5°  Es inviable en ausencia de la tecnología de la información.

Así, a la luz de las características antes indicadas, se puede afirmar que las operaciones a las que se refieren los supuestos de la consulta cumplen con ser servicios, puesto que, en ambos casos, el proveedor no domiciliado ejecuta una prestación a favor del usuario. En efecto, en el primer supuesto, el técnico absuelve consultas planteadas por los usuarios a través de plataformas o correo electrónico, y en el segundo, el profesional presta servicios de consultoría por medios regulares a favor del usuario.

En lo que concierne a la prestación del servicio a través de Internet mediante accesos en línea (segunda y tercera características), cabe indicar que:

- Si bien los servicios materia del primer supuesto son prestados a través de medios informáticos (plataforma o correo electrónico), dichos medios solo son utilizados para fines de comunicación y no de acceso al soporte técnico; por lo que, no cumplen con dichas características.

- A su vez, si bien para efectos de la prestación de los servicios objeto del segundo supuesto se hace uso de plataformas informáticas y el informe final es remitido al usuario vía correo electrónico, dichos medios informáticos solo son utilizados para fines de comunicación y no de acceso a la consultoría; por lo que, tampoco cumplen con dichas características.

 Adicionalmente, ambos supuestos no son servicios que se caractericen por ser esencialmente automáticos y no ser viables en ausencia de la tecnología de la información (cuarta y quinta característica), sino que, por el contrario, todas las actividades del sujeto no domiciliado implican necesariamente la intervención humana de manera preponderante.

Como puede observarse, los servicios materia de análisis no cumplen con algunas de las características previstas en el primer párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 4-A del Reglamento de la LIR; por lo que, se puede afirmar que las operaciones descritas en los supuestos materia de consulta no califican como servicios digitales para efectos del impuesto a la renta.

CONCLUSIONES:

1. Los siguientes servicios prestados por sujetos no domiciliados y utilizados económicamente, usados o consumidos en el país no califican como digitales para efecto del impuesto a la renta:

1) Servicios de soporte técnico brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico.

2) Servicios de consultoría prestados a través de medios regulares, esto es, de forma presencial y/o vía telefónica y/o video conferencia en persona, cuyo informe de resultado es entregado al usuario de los servicios a través de correo electrónico.

2. Déjese sin efecto el Informe N.º 000039-2024-SUNAT/7T0000.

3. Déjese sin efecto las referencias al citado informe contenidas en el rubro “análisis” de los Informes N.os 000049-2024-SUNAT/7T0000 y 000062-2024- SUNAT/7T0000, siendo que, dichas referencias deberán ser entendidas de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral 3 del rubro “análisis” del presente informe.

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