¿Los servicios respecto de los cuales se emite(n) y otorga(n) la(s) factura(s) correspondiente(s) a partir de la fecha de solicitud de acogimiento al RERA del IGV podrán ser incluidos dentro del beneficio descrito en el mencionado Régimen?
En relación con el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 973 que dispone que, entre otros, darán lugar al Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA) del Impuesto General a las Ventas (IGV) los servicios adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al referido Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; se consulta lo siguiente:
QUE ES EL RERA - Regimen Especial de Recuperación Anticipada LEY 30296
El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes cuyos ingresos netos anuales sean hasta 300 UIT y que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta.
El crédito fiscal objeto del régimen a que se refiere el párrafo anterior será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de tres (3) meses consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras.
Para el goce del presente régimen los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único de Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias.(*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1463, publicado el 17 abril 2020, el Régimen a que se refiere el presente artículo, está vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas durante su vigencia.
BASE LEGAL:
- Decreto Legislativo N.° 973, que establece el RERA del IGV publicado el 10.3.2007 y normas modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo N.° 973, aprobado por el Decreto Supremo N.° 084- 2007-EF, publicado el 29.6.2007 y normas modificatorias.
ANÁLISIS
1. El numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 973 señala que el RERA del IGV consiste en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizadas en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del mencionado Régimen directamente en la ejecución del compromiso de inversión del proyecto y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones.
Al respecto, el numeral 2.1 del Reglamento de dicho decreto establece que la cobertura del RERA consiste en la devolución del IGV trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, que se utilicen directamente en la ejecución del compromiso de inversión para el proyecto previsto en la resolución ministerial, siempre que aquel se encuentre en una etapa preproductiva igual o mayor a dos años.
Por su parte, el numeral 7.3 del artículo 7 del precitado decreto dispone que los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al RERA son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al referido Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.
Como se aprecia, en la consulta se plantea un supuesto de servicios respecto de los cuales se emite(n) y otorga(n) la(s) factura(s) correspondiente(s) a partir de la fecha de solicitud de acogimiento al RERA, en tanto que, la norma citada en el párrafo anterior señala que dará lugar al Régimen los servicios adquiridos a partir de dicha fecha; por ende, corresponde determinar si los servicios mencionados en la consulta califican como adquiridos para efectos de lo dispuesto en el numeral 7.3 del citado artículo 7.
2. En relación con las disposiciones legales antes citadas, la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el Informe N.° 084-2010-EF/66.011, ha señalado lo siguiente:
“(…) el RERA es un beneficio de carácter financiero consistente en la devolución, mediante Notas de Crédito Negociables, del IGV generado en las importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios (crédito fiscal), en tanto la actividad económica de que se trate se encuentre en una fase preproductiva y por ende en la imposibilidad de absorber dicho crédito mediante su mecanismo normal de aplicación contra el débito del Impuesto.
Para que el inversionista hubiera efectuado un pago o aceptado el traslado de un IGV se tiene que haber configurado el hecho generador de la obligación tributaria, de lo contrario no es posible hablar de un IGV pagado o trasladado.
De lo antes expuesto, se colige que cuando el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 973, indica que “los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen, son aquellos adquiridos a partir de la fecha de suscripción del “Contrato de Inversión” se refiere a que el nacimiento del IGV respecto de ellos deberá producirse a partir de la suscripción del contrato de inversión.”
En relación con lo antes señalado, es pertinente indicar que, cuando el MEF emitió el Informe N.° 084-2010-EF/66.01, el texto del numeral 7.3 del aludido artículo 7, referido a los bienes, servicios y contratos de construcción que dan lugar al RERA decía “adquiridos a partir de la fecha de suscripción del contrato de inversión”, mientras que, actualmente, la mencionada norma dice “adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al RERA”.
Al respecto, nótese que el hecho que determina la fecha a partir de la cual se toman en cuenta las adquisiciones para efectos del RERA (es decir, la suscripción del contrato) no es un elemento de análisis tomado en cuenta para el desarrollo del mencionado informe, sino más bien este se sustenta en las condiciones que deben presentarse para determinar cuándo se consideran realizadas tales adquisiciones, lo cual -de acuerdo con el citado informe- ocurre si el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produce a partir de la fecha indicada en la norma.
Siendo ello así, se puede afirmar que la modificación del numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 973, mediante la cual se señaló que las adquisiciones comprendidas en el RERA son las que se realizan a partir de la solicitud de acogimiento, no afecta sustancialmente la conclusión vertida mediante el Informe N.° 084-2010- EF/66.01, por ende, el análisis contenido en dicho informe resulta aplicable para la presente consulta.
En ese sentido, se puede concluir que los servicios respecto de los cuales se emite(n) y otorga(n) la(s) factura(s) correspondiente(s), a partir de la fecha de solicitud de acogimiento al RERA del IGV y durante la etapa preproductiva, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado, se consideran servicios adquiridos para efectos de lo dispuesto en el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 973, siempre que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV por tales servicios se produzca a partir de la referida fecha.
Consecuentemente, dichos servicios podrán ser incluidos dentro del beneficio descrito en el mencionado Régimen.
CONCLUSIÓN:
Los servicios respecto de los cuales se emite(n) y otorga(n) la(s) factura(s) correspondiente(s) a partir de la fecha de solicitud de acogimiento al RERA del IGV y durante la etapa preproductiva, en el caso de que a dicha fecha esa etapa del proyecto ya se hubiere iniciado, podrán ser incluidos dentro del beneficio descrito en el mencionado Régimen, siempre que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV por tales servicios se produzca a partir de la referida fecha.
1 Documento que sirvió de base al análisis contenido en el Informe N.° 038-2010-SUNAT/2B0000 (Disponible en: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2010/informe-oficios/i038-2010.pdf) y que fuera elaborado en atención a una consulta de esta administración tributaria.
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