El subsidio por incapacidad temporal es el monto en dinero que se otorga a los asegurados regulares en actividad, agrarios y de regímenes especiales, con el fin de compensar la pérdida económica derivada de la incapacidad para el trabajo, ocasionada por el deterioro de la salud. En ese sentido, conforme al artículo 10° de la Ley de Creación del Seguro Social de Salud -LEY N° 27056, las condiciones para recibir el subsidio son las siguientes:
(i) El asegurado regular debe contar con tres meses de aportación consecutivos o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses anteriores al mes en que se inició la incapacidad.
(ii) El asegurado agrario debe contar con tres meses de aportación consecutivos o cuatro no consecutivos en los últimos doce meses, anteriores al mes en que se inició la incapacidad.
(iii) El asegurado trabajador pesquero Ley N° 28320 debe contar con dos aportes consecutivos o no consecutivos pagados en los seis meses calendario anteriores al mes en que se inició la incapacidad.
(iv) Los asegurados pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes deben contar con tres contribuciones mensuales consecutivas pagadas.
(v) El trabajador debe tener vínculo laboral en el momento del goce de la prestación (al inicio y durante el periodo a subsidiar).
(vi) En caso de accidente, basta que exista afiliación.
Con el Decreto Supremo N° 013 -2019 - TR, publicado en El Peruano el 12 de agosto del 2019, se aprobó el Reglamento de Reconocimiento y Pago de Prestaciones Económicas de la Ley N° 26790, que regula el otorgamiento y pago de los subsidios a los trabajadores de las empresas, por incapacidad temporal para el trabajo, maternidad, lactancia y sepelio. En el artículo 18° de dicho Reglamento se señala los requisitos que las Entidades Empleadoras deberán cumplir para solicitar el reembolso a Essalud, de la siguiente manera:
a) Estar al día en el pago de las aportaciones que dan derecho al otorgamiento de las prestaciones económicas.
b) Presentar el Formulario Nº 1040 - Formulario para Pago de Prestaciones Económicas, en la forma, plazo y condiciones debidos.
c) Contar con el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT del trabajador subsidiado.
d) Adjuntar la documentación complementaria que resulte exigible según se detalle en la parte especial.
El subsidio no califica como remuneración por lo que no es computable para calcular el aporte a EsSalud ni está sujeto al descuento del aporte a la ONP ni del impuesto a la renta de quinta categoría. En cambio, sí es base de cálculo del aporte a la AFP.
En el artículo 19 del Decreto Supremo N° 013-2019-TR se señala que el empleador podrá solicitar el reembolso del subsidio en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha que finaliza la incapacidad para el trabajo de su trabajador.
Asimismo, se señala en el artículo N° 30 - Procedimiento y plazo de duración, lo siguiente:
“30.2. El plazo de duración del procedimiento es de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud en las oficinas de EsSalud. “
Por otro lado, cuando el empleador haya declarado a través de la Planilla Electrónica parte o la totalidad de los días que corresponden al subsidio por incapacidad temporal para el trabajo, como días en los que el asegurado(a) realizó trabajo remunerado:
a. Essalud procederá al pago parcial del subsidio por incapacidad temporal correspondientes a los días correctamente declarados como subsidiados; y
b. Emitirá una resolución reconociendo en parte, los días a subsidiar, precisando los días no reconocidos, por haber sido declarados como días laborados, dejando a salvo el derecho a interponer los recursos administrativos correspondientes.
En ese sentido, los primeros 20 días de descanso medico los asume el empleador (por medio del pago de la remuneración), y a partir del 21 hasta los 11 meses y 10 días (340 días) Essalud financia el descanso a través del subsidio por incapacidad temporal para el trabajo conforme el artículo 12° inciso a) numeral 3 de la Ley de Creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD) LEY Nº 27056.
Por otro lado, se establecieron los criterios para el informe médico de calificación de incapacidades en el artículo 37 del Decreto Supremo N° 013- 2019 -TR, de la siguiente manera:
“37.1. Se emitirá un Informe Médico de Calificación de la Incapacidad – IMECI de los asegurados titulares según cualquiera de los siguientes criterios:
a) Impedimento ocasionado por la enfermedad, lesión o secuela configurado como irrecuperable (permanente).
b) El pronóstico de la enfermedad es incierto (reservado).
c) Asegurado acumule ciento cincuenta (150) días de incapacidad en periodos consecutivos (respuesta al tratamiento).
d) Asegurado acumule noventa (90) días de incapacidad no consecutivos en los últimos trescientos sesenta y cinco (365) días (por patologías relacionadas, complicaciones o secuelas de las mismas)”
Cabe mencionar que los Certificados médicos particulares que sustenten la incapacidad por el exceso de 20 días, deberán ser canjeados por CITT, y la presentación de la solicitud de validación del certificado médico particular al CEVIT Central o médico de control del establecimiento de salud de EsSalud, según lo señalado en el artículo 3.6 del Decreto en mención.
En esa línea, el responsable de tramitar y cobrar el subsidio será el asegurado, en el caso de ser trabajador del hogar, de construcción civil, trabajadores portuarios en baja temporal, trabajadores de Unidades Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público, trabajador pescador y procesador pesquero artesanal independiente y agrario independiente.
En cambio, en el caso del asegurado regular y agrario dependiente, el empleador es quien paga al asegurado el subsidio en la misma forma y oportunidad en que percibe su remuneración, y luego solicita reembolso a EsSalud.
La pregunta estriba en que sucede en aquellos casos en que el empleador ha asumido inicialmente el subsidio por incapacidad temporal del trabajador (consignándolo en el PLAME como renta inafecta del Impuesto a la Renta de quinta categoría del trabajador, en atención al artículo 18° segundo párrafo inciso
e) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta), pero luego de haber solicitado su reembolso a ESSALUD, dicha Entidad niega el reembolso por haber el empleador incumplido un requisito técnico legal, si es que dicha situación determinaría o no que el empleador deba rectificar su PLAME de meses anteriores, a fines de consignar como mayor renta de quinta categoría el subsidio por incapacidad temporal cuyo reembolso ha sido negado por Essalud.
La razón principal por la cual Essalud deniega en los hechos el reembolso del subsidio por incapacidad temporal, estriba en el artículo 36° del Decreto Supremo N° 009-97-SA, el cual consigna lo siguiente:
“Essalud o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda tendrá derecho a exigir a la entidad empleadora, el reembolso de todas las prestaciones brindadas a sus afiliados regulares y derechohabientes, cuando la entidad empleadora incumpla con:
1. La obligación de declaración y pago del aporte total de los 3 meses consecutivos o 4 no consecutivos, dentro de los 6 meses anteriores al mes en que se inició la contingencia; y/o,
2. La obligación de pago total de los aportes de los 12 meses anteriores a los 6 meses previos al mes en que se inició la contingencia. No se considerará como incumplimiento, los casos en que los aportes antes referidos se encontraran acogidos a un fraccionamiento vigente. Para determinar si el fraccionamiento se encuentra vigente, se tendrán en cuenta las normas aplicables para el otorgamiento del mismo y que la entidad empleadora no haya incurrido en causal de pérdida”.
Al margen de que ESSALUD reembolse o no el subsidio por incapacidad temporal (o lo asuma el empleador), lo cierto es que el trabajador está recibiendo un importe indemnizatorio debido a su condición de salud, sin que se encuentre trabajando a favor de su empleador. Lo antedicho ha sido corroborado por el Informe N° 094-2014-SUNAT, el cual ha señalado que:
“Como se puede apreciar de las normas anteriormente citadas, los subsidios por incapacidad temporal y maternidad otorgados por ESSALUD al trabajador son entregados por la pérdida o disminución de la capacidad de trabajo que este sufre y que determinan la no prestación de sus servicios, situación que en doctrina es calificada como indemnización”.
A estos efectos, cabe indicar que para las personas naturales sin negocio (como es el caso de las personas naturales que reciben remuneraciones por estar en planilla), las indemnizaciones, ya sean por daño emergente o lucro cesante, no están afectas al Impuesto a la Renta de quinta categoría, puesto que solo las indemnizaciones recibidas por empresas están afectas al Impuesto (debido a que la teoría del flujo de riqueza solo es aplicable a sujetos empresariales). Por consiguiente, si el subsidio por incapacidad temporal no es reembolsado por ESSALUD por el incumplimiento de algún requisito legal, al margen de si dicho concepto calza o no en el artículo 18° segundo párrafo inciso e) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cierto es que es un concepto indemnizatorio inafecto del Impuesto a la Renta para el trabajador involucrado.
A estos efectos, resulta pertinente mencionar que no existe norma expresa que indique que el subsidio por incapacidad temporal es un concepto no remunerativo no afecto a ESSALUD ni ONP (debido a que no figura en el enunciado taxativo de los conceptos no remunerativos de los artículos 19° y 20° del TUO de la Ley de CTS), pero aun así el Informe N° 049-2014-SUNAT ha concluido que:
“En ese sentido, como quiera que los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia no son conceptos abonados al trabajador por la prestación de sus servicios, dado que en el caso de los dos primeros se abonan al trabajador en calidad de indemnización dado el perjuicio que le ocasiona la no prestación de sus servicios, mientras que en el caso del subsidio por lactancia este es un ingreso que se abona, por disposición legal, a la persona que está a cargo del recién nacido para su manutención; tales conceptos no se encuentran afectos a las aportaciones al SNP, de allí que no corresponda determinar el sujeto a cargo de la retención y pago de dicho aporte”.
Finalmente, si es que el subsidio por incapacidad temporal es recuperado por el reembolso efectuado por Essalud, no corresponderá deducirlo como gasto a la empresa. Pero, en cambio, si debido al incumplimiento de requisitos legales, dicho subsidio no es recuperado por la empresa, somos de la opinión que sí estamos ante un gasto válido tributariamente, debido a que cumple con el principio de causalidad, siendo que además encajaría perfectamente en lo dispuesto en el artículo 37° inciso ll) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que califica como gasto deducible a los gastos de enfermedad de cualquier servidor.
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