LA BASE IMPONIBLE EN EL IGV

LA BASE IMPONIBLE EN LA DOCTRINA
La regla general en la mayor parte de las legislaciones que regulan el IVA es que la base imponible de dicho impuesto esta constituida por el importe de la contraprestación.

Según CAYÓN GALIARDO la base imponible en el IVA no solo es el precio de las entregas de bienes gravadas, sino la contraprestacióndel conjunto de actividades que producen elefecto de le entrega de un bien o prestación de un servicio. El costo de estas actividades también forma parte, al igual que otros muchos conceptos, de la idea de contraprestación.

DEROUIN precisa que siendo el impuesto sobre el valor añadido, en principio, un impuesto sobre la cifra de negocios, su base debe ser, por regla general, el precio del servicio entregado o del bien suministrado”.

CHECA GONZÁLEZ señala que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas; añadiendo que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

LA BASE IMPONIBLE EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA – C.E.E.

Según el art. 73 de la Directiva Nº 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que la base imponible en la entrega de bienes y prestación de servicios es la contraprestación total que vaya a obtener el que realiza la entrega o prestación de servicios.

LA BASE IMPONIBLE EN LA JURISPRUDENCIA – C.E.E.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha sentado doctrina jurisprudencial al declarar que la contraprestación es la base imponible del IVA y que dicha base imponible alude a un valor subjetivo fijado contractualmente por las partes en un intercambio de bienes y servicios.

Fuente: VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. “”Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú”. ESAN ediciones. Lima, 2009. Pag. 267.

LA BASE IMPONIBLE EN LA LEY DEL IGV

Según el art. 14 de la Ley del IGV: “Entiéndase por valor de venta del bien, Retribución por servicios, valor de la construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción”.

La contraprestación es, así, el elemento fundamental de la base imponible en el IVA. No obstante, existen otros conceptos que sin constituir contraprestación se
incluyen en la base, o que constituyéndolos se excluyen de la misma

EL VALOR DE MERCADO EN LA LEY DEL IGV

Solo cuando la valoración convenida fuera inferior al valor de mercado, la Administración Tributaria tiene la potestad de corregir (de oficio) la determinación practicada por el contribuyente. Lo haría aplicando las reglas de
valor de mercado de la Ley del Impuesto a la Renta, salvo que el contribuyente pruebe la razón por la cual acordó una contraprestación inferior al valor de mercado de bienes de igual o similar naturaleza.

La aplicación de la regla del valor de mercado en el ámbito del IVA es potestad de la Administración para corregir la base imponible autodeterminada por el contribuyente y no es regla de valoración para la determinación del IVA.
El contribuyente está obligado a la determinación de la obligación tributaria del IVA sobre la base de la contraprestación fijada contractualmente, sea que esta corresponda al valor de mercado, o que se encuentre subvaluada o sobrevaluada.

La valoración del Impuesto a la Renta es totalmente distinta a la valoración del
Impuesto General a las Ventas. En el primer tributo rige con carácter general la regla de valor de mercado, mientras que en el IVA rige la regla de la contraprestación pactada. En el IVA es potestad del fisco la aplicación de la regla del valor de mercado cuando la valoración convenida sea inferior.

LOS INTERESES POR ELPRECIO NO PAGADO INCLUIDOS EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA

Los intereses devengados por el precio no pagado forman parte de la “suma total que queda obligado a pagar el adquirente o usuario”, debido a que constituyen contraprestación del hecho gravado de que se trate. Estos intereses retribuyen la disponibilidad o uso de recursos financieros que no han sido entregados aún al vendedor o prestador del servicio en virtud de haberse pactado su pago diferido.

RTF Nº 0002-5-2004 (02.01.2004)

“… resulta razonable incluir todos los intereses originarios en el financiamiento implícito en una venta a plazos – con independencia de su fecha de devengamiento – pues los mismos se gravan en razón de constituir servicio intermedios y, por lo tanto, se justifica que formen una única base con la obligación principal (…) Se observa, entonces, que independientemente de la operación efectuada, venta a plazos o contrato de compraventa y contrato de mutuo, en ambos supuestos, los intereses formarían parte de la base imponible en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria por la venta del bien.

“(…) está, en la esencia de la venta o servicio gravado con el IGV, el concepto de contraprestación infiriéndose que, en el caso de los intereses devengados por el precio no pagado, implica una relación causal entre la entrega de un bien o la prestación de un servicio y su contraprestación económica en el pago del precio y/o de los intereses o gastos de financiación correspondientes a la operación; lo que, según dicha relación causal y conforme a su naturaleza jurídica de contraprestación, no es posible de alcanzar a los intereses moratorios, de carácter jurídico indemnizatorio.

“(…) de la norma citada se advierte que ella no incluye, expresamente, dentro del concepto de valor de venta del Impuesto General a las Ventas, al interés moratorio, ya diferenciándolo del interés compensatorio; por tal razón, en resguardo del principio de legalidad en materia tributaria, los intereses moratorios se encuentran inafectos.”

EL REEMBOLSO DE GASTOS

El reembolso de gastos ocurre cuando el prestador realiza gastos por cuenta del usuario. Esto significa que el prestador se encarga de asumir gastos por el servicio contratado a cuenta y por interés del usuario.

CHECA GONZALEZ considera que, en el caso de un arrendamiento, la contraprestación no solo está constituida por el importe de la renta, sino también por las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, tales como los gastos de agua, electricidad, basura, contribuciones especiales, obras y mejoras, comunidad de propietarios y el importe sobre bienes inmuebles, que según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario”.

RTF Nº 6136-2-2003 (24.10.2003)

“… lo que se pretende con la inclusión en la base imponible de los reembolso por gastos efectuados es que el prestador del servicio recupere el crédito fiscal que le fuera trasladado respecto del gasto efectuado por cuenta del prestatario tal como lo señala la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 720-3- 1998. Además, cabe agregar que dichos reembolsos serán gravados siempre que estén referidos a un servicio prestado por el contribuyente.”

“… los gastos efectuados por cuenta del cliente forman parte de la base imponible siempre que hayan sido facturados a nombre de quien presta el servicio, considerando que lo que pretende la norma es que el prestador del servicio recupere el crédito fiscal que le fuera trasladado al haber efectuado un gasto por cuenta del usuario. Si los gastos asumidos no se encuentran gravados con el IGV, estos no pueden formar parte de la base imponible al solicitarse el reembolso.”

Los reembolsos no forman parte de la base imponible cuando los gastos
fueron realizados a cuenta propia. Esto se observa en la RTF Nº 720-3-
1998, en la que se infiere que el reembolso no forma parte de la base imponible.


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Protección de la Maternidad y Paternidad en el trabajo

La SUNAFIL como organismo técnico responsable de promover , supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y cultural ...