El 11 de octubre de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 184-2024-EF, mediante el cual se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1634- Decreto legislativo que aprueba el fraccionamiento especial de la deuda tributaria administrada por la SUNAT.
A tal efecto, se brinda precisiones respecto a lo que se entiende por deuda exigible al 31 de diciembre de 2023 que puede ser materia de este fraccionamiento especial, indicándose lo siguiente:
• La multa es exigible al 31/12/2023 cuando la infracción que la genera se hubiera cometido, o de no ser posible ello, hubiera sido detectada hasta el 31 de diciembre de 2023.
• Las resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza aduanera, deben haber sido emitidas hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al fraccionamiento especial (cuyo plazo vence el 20 de diciembre de 2024).
Recordemos que el artículo 3° inciso c) del Decreto Legislativo N° 1634 define como deuda exigible a la establecida en el artículo 3° del Código Tributario, siendo que este último artículo lo conceptualiza como la fecha de vencimiento en la que el contribuyente debe determinar voluntariamente su deuda tributaria.
Por consiguiente, si la SUNAT está fiscalizando a un contribuyente el Impuesto a la Renta del periodo 2022 y emite sus Resoluciones de Determinación y de Multa en noviembre del 2024, entonces sí podría acogerse al fraccionamiento especial del Decreto Legislativo 1634, ya que tanto el tributo como la multa por
COMENTARIOS AL REGLAMENTO DEL FRACCIONAMIENTO ESPECIAL- DECRETO SUPREMO 184-2024-EF
la infracción del artículo 178° inciso 1) del Código Tributario eran exigibles al 31 de diciembre de 2023.
De otro lado, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 184-2024-EF enfatiza que el contribuyente puede acogerse al fraccionamiento especial desde la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia de SUNAT que establezca su forma y condiciones (lo cual aún no ha sido expedido) hasta el 20 de diciembre de 2024, debiendo presentar solicitudes de acogimiento diferenciadas por cada uno de estos conceptos:
❖ Deudas tributarias aduaneras.
❖ Otras deudas tributarias distintas (tributos internos).
De esta forma, podría ocurrir, por ejemplo, que respecto a una deuda tributaria aduanera el contribuyente elija como modalidad de pago al contado, mientras que por una deuda de tributos internos elija el pago fraccionado.
Sin embargo, cabe anotar que para determinar el bono de descuento aplicable se deben sumar ambas deudas tributarias materia de acogimiento (la de tributos internos y la de tributos aduaneros) con sus intereses e IPC actualizados al 31/12/2023, y ver que tramo de rebaja le corresponde. Ya fuera que se aplicare pago al contado, pago sumario o pago fraccionado, la UIT a tener en cuenta es la correspondiente al año 2023 (S/. 4,950.00) y la deuda en dólares americanos se convierte a Soles bajo un tipo de cambio de S/. 3.713.
Siendo ello así, tenemos el siguiente bono de descuento en caso de pago al contado y sumario de las deudas tributarias materia de acogimiento:
Rango de deuda Bono de descuento
De 0 a 100 UIT (S/. 495,000.00) 100%
Más de 100 hasta 2,000 UIT (S/. 9,900,000.00) 90%
Más de 2,000 hasta 5,000 UIT (S/. 24,750,000.00) 70%
Más de 5,000 UIT 50%
Y en el caso del pago fraccionado de las deudas tributarias, tenemos los siguientes bonos de descuento:
Rango de deuda Bono de descuento
De 0 a 100 UIT (S/. 495,000.00) 90%
Más de 100 hasta 2,000 UIT (S/. 9,900,000.00) 70%
Más de 2,000 hasta 5,000 UIT (S/. 24,750,000.00) 50%
Más de 5,000 UIT 40%
Asimismo, se hace hincapié que la solicitud de acogimiento debe realizarse por el total de la deuda tributaria contenida en las resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza aduaneras, actualizadas hasta la fecha de presentación de la solicitud de fraccionamiento. Ello significa que ante la emisión de una Resolución de Determinación por el Impuesto a la Renta del 2019 (por citar un ejemplo), el contribuyente no puede elegir cuáles reparos va a reclamar y sobre cuáles reparos va a acogerse al fraccionamiento especial, siendo estas opciones excluyentes la una de la otra.
Cabe indicar que el artículo 9° del Decreto Supremo N° 184-2024-EF consigna que en la modalidad de pago “al contado” si es que el contribuyente no paga el monto total de la deuda tributaria actualizada, disminuida por el bono de descuento en la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento al fraccionamiento especial, entonces se denegará la solicitud de acogimiento a dicho fraccionamiento, se pierde el bono de descuento, debiendo imputarse el pago realizado conforme al artículo 31° del Código Tributario (esto es, primero al interés moratorio, y luego al tributo o multa). Lo mismo sucede si es que no se paga la cuota de acogimiento en el pago sumario (que no debe ser menor al 25% de la deuda tributaria actualizada restando el bono de descuento), y si no se paga la cuota de acogimiento en el pago fraccionado (que no debe ser menor al 10% de la deuda tributaria actualizada restando el bono de descuento) en la fecha de presentación de la solicitud de fraccionamiento especial.
En las modalidades de pago sumario y pago fraccionado, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se emite la resolución que aprueba el acogimiento al Fraccionamiento Especial. Las demás cuotas vencen el último día hábil de cada mes.
Si se incumple con el pago de alguna cuota del pago sumario (sea total o parcial), se pierde el bono de descuento aplicable al pago sumario y la SUNAT acoge de oficio dicha deuda tributaria al fraccionamiento especial (que tiene otros bonos de descuento) por un plazo máximo de 12 meses, imputándose la cuota de acogimiento para el pago sumario como cuota de acogimiento al fraccionamiento especial, siempre que el contribuyente amplie el plazo de las garantías aplicables. Caso contrario, se perderá el fraccionamiento especial y se procederá a la cobranza coactiva de la deuda tributaria, perdiéndose todo bono de descuento e imputándose los pagos efectuados con anterioridad conforme al artículo 31° del Código Tributario.
En el caso del pago “fraccionado”, si se acumulan más de 2 cuotas consecutivas vencidas y pendientes de pago total o parcialmente, la SUNAT está facultada a proceder a la cobranza coactiva de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. En dicho escenario, la TIM se aplica:
▪ Tratándose de las cuotas vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de cada cuota y hasta la fecha de su cancelación inclusive.
▪ En el caso de las cuotas no vencidas y pendientes de pago a partir del día siguiente a aquel en el que el deudor acumula dos (2) cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, hasta la fecha de su cancelación inclusive.
A continuación, se presenta un cuadro con el detalle de las principales normas reglamentarias y complementarias introducidas por el Decreto Supremo N° 184-2024-EF:
Decreto Supremo N° 184-2024-EF – Reglamento del Decreto Legislativo N° 1634, “Decreto Legislativo que aprueba el fraccionamiento especial de la deuda tributaria administrativa por la SUNAT”. Artículo 4. Deuda tributaria materia de acogimiento
4.1 Se considera como deuda tributaria materia de acogimiento al Fraccionamiento Especial a:
a) La deuda tributaria administrada por la SUNAT que constituye ingreso del Tesoro Público de acuerdo con el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo, exigible al 31 de diciembre de 2023, y pendiente de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y, que, además, se encuentra contenida en resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza, liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras u otras resoluciones, con prescindencia de que estas se encuentren impugnadas o no, o en procedimiento de cobranza coactiva o no. No se considera como tal la deuda tributaria excluida del Fraccionamiento Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo.
b) Los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos otorgados con anterioridad con carácter particular o general, vigentes o no y pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, siempre que únicamente contengan la deuda tributaria a que se refiere el literal a). Se considera que el aplazamiento y/o fraccionamiento no se encuentra vigente cuando se ha incurrido en causal de pérdida o se ha notificado la orden de pago por la totalidad de las cuotas pendientes de pago.
4.2 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) La multa es exigible hasta el 31 de diciembre de 2023 cuando la infracción que la genera se hubiere cometido o, de no ser posible establecer esa fecha, detectada hasta el 31 de diciembre de 2023.
b) Las resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza, liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras u otras resoluciones que contengan deuda tributaria materia
de acogimiento al Fraccionamiento Especial deben haber sido emitidas por la SUNAT hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al Fraccionamiento Especial. Artículo 5. Sujetos Excluidos
No pueden acogerse al Fraccionamiento Especial:
5.1 Los sujetos que a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento incurran en lo siguiente:
a) Son personas naturales que tienen una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente, por delito tributario o aduanero.
b) Son sujetos, cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tienen sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente, por delito tributario o aduanero.
c) Son sujetos que están o han estado comprendidos en los alcances de la Ley Nº 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
5.2 Las entidades que conforman el sector público nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, conforme se señala en el literal a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF. Artículo 6. Actualización de la deuda tributaria materia de acogimiento al Fraccionamiento Especial
6.1 La deuda tributaria materia de acogimiento que se acoge al Fraccionamiento Especial en la modalidad de pago al contado o de pago sumario se actualiza con los intereses y/o, de ser el caso, el IPC que resulten de aplicación de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario, la Ley General de Aduanas y la normativa que regula los aplazamientos y/o fraccionamientos, calculados hasta la fecha de presentación de la solicitud.
6.2 La deuda tributaria materia de acogimiento que se acoge al Fraccionamiento Especial en la modalidad de pago fraccionado:
a) Se actualiza con los intereses y/o, de ser el caso, el IPC que resulten de aplicación de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario, la Ley General de Aduanas y la
normativa que regula los aplazamientos y/o fraccionamientos, calculados hasta la fecha de presentación de la solicitud, a efecto de determinar el monto mínimo que se debe pagar como cuota de acogimiento.
b) A la deuda determinada conforme a lo señalado en el literal anterior se le resta el monto que se paga como cuota de acogimiento y la diferencia se actualiza con los intereses y/o de ser el caso, el IPC que resulten de aplicación, de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario, la Ley General de Aduanas y la normativa que regula los aplazamientos y/o fraccionamientos, calculados hasta la fecha de emisión de la resolución que aprueba el acogimiento al Fraccionamiento Especial.
6.3 Adicionalmente a lo dispuesto en los párrafos precedentes, se debe tener en cuenta los pagos parciales realizados hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, los que se imputan conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Tributario y la normativa que regula los aplazamientos y/o fraccionamientos, así como lo previsto en el párrafo 11.5 del artículo 11 en el caso del Fraccionamiento Especial en la modalidad de pago fraccionado. Artículo 7. Solicitud de acogimiento al Fraccionamiento Especial
7.1 El deudor tributario para acogerse al Fraccionamiento Especial debe presentar una solicitud de acogimiento por cada uno de los conceptos que se señalan a continuación, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia, desde la fecha de entrada en vigor de la citada resolución de superintendencia hasta el 20 de diciembre de 2024. Los referidos conceptos son los siguientes:
a) Las deudas tributarias materia de acogimiento generadas por obligaciones tributarias aduaneras.
b) Las otras deudas tributarias materia de acogimiento.
7.2 En cada solicitud de acogimiento el deudor tributario debe indicar la deuda tributaria que es materia de su solicitud, así como, la modalidad de pago elegida, la cual puede ser pago al contado, pago sumario o pago fraccionado, salvo que se trate del supuesto en que no se requiere pago a que se
refiere el acápite ii. del literal a) del artículo 8 del Decreto Legislativo y el párrafo 9.3 del artículo 9. Además, de corresponder, en dicha solicitud debe ofrecer la(s) garantía(s) a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativo. Esta(s) garantía(s) se ofrece(n) en forma independiente por cada concepto a que alude el párrafo 7.1. 7.3 El acogimiento debe realizarse por el total de la deuda tributaria contenida en las resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza, liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras u otras resoluciones emitidas por la SUNAT que se incluyan en la solicitud, actualizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 6. Para este efecto, se considera además lo ordenado por la resolución de la SUNAT, resolución del Tribunal Fiscal o Sentencia del Poder Judicial, de corresponder. Tratándose del acogimiento al Fraccionamiento Especial en la modalidad de pago fraccionado, en la solicitud de acogimiento se incluye la deuda materia de acogimiento actualizada hasta la fecha de presentación de la solicitud, sin perjuicio de la actualización posterior que se realiza hasta la fecha de emisión de la resolución que aprueba el acogimiento al Fraccionamiento Especial a la que se refiere el literal b) del párrafo 6.2 del artículo 6.
7.4 De no cumplirse con lo señalado en el párrafo anterior, la mencionada deuda no se considera para efecto del acogimiento y tampoco para el cálculo del bono de descuento, de la cuota de acogimiento en las modalidades de pago sumario y pago fraccionado ni para el otorgamiento de la garantía correspondiente.
7.5 La SUNAT mediante resolución aprueba o deniega la solicitud de acogimiento al Fraccionamiento Especial. Dicha resolución debe emitirse en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.