Agentes de Retención y Agentes de Percepción

El Gobierno mediante normas aprobó una serie de medidas administrativas que tienen como finalidad incrementar la recaudación tributaria, de este modo se aprobó el Régimen de Retenciones y Régimen de Percepciones, dispuesto tanto a los clientes como a los proveedores mediante el cual, se hicieran responsables de los cobros de parte de dicho tributo del Impuesto General a las Ventas, que convirtieron en colaboradores de la SUNAT

¿Cómo saber si es Agente de Retención y Agente de Percepción? 
Mediante Resolución de Superintendencia se van acreditando quiénes van a ser los agentes de retencion y agentes de percepción, el cual le acreditará este cargo mediante el "Certificado de Agente de Retención" durante la vigencia que la norma señale, del mismo modo se podrá excluirlos de serlos.

¿Cuándo se deposita el dinero retenido, el agente de retención? 
El retenedor de la retención y la percepción deberá declarar mediante el Formulario Virtual N° 626 en el mes siguiente de efectuada la retención, por ejemplo si realiza la retención en el mes de Abril deberá declarar y pagar conjuntamente con el Cronograma de Impuestos establecido por la SUNAT por lo que le correspondería realizarlo en el mes de Mayo.

¿Se llevará algun Registro? 
Los contribuyentes designados como Agentes de Retención y Agentes de Percepción deberan llevar además un Registro dónde anotaran las retenciones efectuadas.

¿Qué documento deberá extender el Agente de Retención y percepción cada vez que realicé la retención del impuesto? 
Los Agentes de retención y Percepción deberan entregarles a los clientes (Si son Agentes de Retención) o a los proveedores ( Si son agentes de Percepción) un comprobante de pago establecido por la SUNAT

Cambio en ls Ley del IGV

TITULO I  DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ARTÍCULO 3º.- DEFINICIONES

 ANTES

Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:
a) VENTA:

1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes

a)     SERVICIOS:

1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.
  
AHORA

Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:

a) VENTA:

1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.

También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento.

c) SERVICIOS:

1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento.

f) CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN:

Aquel por el que se acuerda la realización de las actividades señaladas en el inciso d). (Construcción) También incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que supere el límite establecido en el Reglamento.

Cambios Codigo Tributario


ANTES

NORMA VII: TRANSPARENCIA PARA LA DACIÓN DE INCENTIVOS O EXONERACIONES TRIBUTARIAS

(Texto derogado por el D.Leg. 977 del 15/3/2007)

La dación de normas legales que contengan incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, se sujetarán a las siguientes reglas:

a)     La Exposición de Motivos que sustente el Proyecto de Ley deberá contener, entre otros, el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, análisis del costo fiscal estimado de la medida y el beneficio económico, sustentado a través de estudios y documentación que permita su verificación.

AHORA
Norma VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O

BENEFICIOS TRIBUTARIOS

La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de carácter concurrente.

El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la propuesta legislativa.

Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL

ANTES

Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.

AHORA
Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquélla, la que se regulará mediante Resolución de

Superintendencia.

Artículo 45º.- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

ANTES

1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:

a) Por la presentación de una solicitud de devolución.

b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento

o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria.

3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:

a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones.

AHORA

1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:

a) Por la presentación de una solicitud de devolución.

b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o

Regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.

3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:

a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o

regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.


Artículo 46º.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN

ANTES

1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:


f) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62º-A.

AHORA

1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:

f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61º y el artículo 62º-A.



Artículo 61º.- FISCALIZACION O VERIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO
ANTES

La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

AHORA

La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.

En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:

a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.

b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A considerando un plazo de seis (6) meses, con

Excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo.

Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva.

En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62º- A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

ARTÍCULO 62°-A.-
TITULO ANTES

PLAZO DE FISCALIZACIÓN

TITULO AHORA

PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA

Artículo 76º.- RESOLUCION DE DETERMINACION


ANTES

La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

AHORA

La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108º.

Artículo 77º.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION Y DE MULTA
ANTES

La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:
1. El deudor tributario.

2. El tributo y el período al que corresponda.

3. La base imponible.

4. La tasa.

5. La cuantía del tributo y sus intereses.

6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.

7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.

Tratándose de Resoluciones de Multa contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses.

AHORA

La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:

1. El deudor tributario.

2. El tributo y el período al que corresponda.

3. La base imponible.

4. La tasa.

5. La cuantía del tributo y sus intereses.

6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.

7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.

8. El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización. Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará, además, los aspectos que han sido revisados.

Tratándose de las Resoluciones de Multa, contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como la referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses. Las multas que se calculen conforme al inciso d) del artículo 180º y  que se notifiquen como resultado de un procedimiento de fiscalización parcial deberán contener los aspectos que han sido revisados.

Contrato de Inversión con el Estado - Decreto Legislativo N.° 973, derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas (IGV)

INFORME N.° 066-2012-SUNAT/4B0000

Se consulta si el inversionista que ha suscrito un Contrato de Inversión con el Estado al amparo del Decreto Legislativo N.° 973, tiene derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas (IGV) que le ha sido trasladado o ha pagado por las adquisiciones de bienes o servicios incluidos dentro de la lista aprobada mediante la Resolución Suprema correspondiente, realizadas con fecha posterior a la suscripción del Contrato, si tales adquisiciones se efectúan con un monto de inversión mayor o que excede el comprometido en el Contrato

BASE LEGAL:
- Decreto Legislativo N.° 973, que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA) del IGV, publicado el 10.3.2007.
- Reglamento del Decreto Legislativo N.° 973 que est ablece el RERA del IGV, aprobado por el Decreto Supremo N.° 084-2007-E F, publicado el 29.6.2007.

ANÁLISIS:
1. El numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Legis lativo N.° 973 establece el
RERA del IGV, consistente en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del Régimen directamente para la ejecución de los proyectos previstos en los Contratos de Inversión respectivos a que se hace referencia en el artículo 4° y que se destinen a la realización de o peraciones gravadas con el IGV o exportaciones.
El numeral 2.1 del artículo 2° del Reglamento del D ecreto Legislativo N.° 973 dispone que la cobertura del Régimen consiste en la devolución del IGV trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, que se utilicen directamente en la ejecución del Proyecto al que corresponda el Contrato de Inversión, siempre que aquel se encuentre en una etapa preproductiva igual o mayor a dos años.
Ahora bien, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 973 dispone que los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto materia del Contrato de Inversión, no podrán ser menores a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5’000,000.00) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Agrega que dicho monto no incluye el IGV.
2. Según las normas citadas, el RERA del IGV consiste en la devolución del IGV trasladado en las operaciones expresamente señaladas a favor de los sujetos comprendidos que no hubieran iniciado su etapa productiva, siempre y cuando hayan suscrito con el Estado un Contrato de Inversión, comprometiéndose a invertir un monto que no puede ser menor de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5’000,000.00).
Ahora bien, dichas normas no contienen disposición alguna que restrinja el monto de la devolución a un límite máximo en función del monto total de la inversión comprometida en el Contrato de Inversión suscrito con el Estado.
En razón a lo expuesto, puede afirmarse que el IGV trasladado en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas con sumas que excedan a la inversión comprometida en el Contrato de Inversión, pueden ser materia de devolución en aplicación del RERA del IGV.
En consecuencia, en el supuesto materia de consulta el inversionista tiene derecho a la devolución del IGV que le ha sido trasladado por las adquisiciones de bienes y servicios realizadas con cantidades que excedan al monto de la inversión comprometida en el Contrato de Inversión suscrito al amparo del Decreto Legislativo N.° 973, siempre que tales adquisiciones se destinen a la ejecución del respectivo proyecto de inversión.
CONCLUSIÓN:
El inversionista que suscribe un Contrato de Inversión con el Estado al amparo
del Decreto Legislativo N.° 973 tiene derecho a la devolución del IGV que le hubiera sido trasladado por las adquisiciones de bienes o servicios comprendidos en la Resolución Suprema correspondiente, realizadas con cantidades que excedan al monto de la inversión comprometido en el referido Contrato de Inversión, siempre que tales adquisiciones se destinen a la ejecución del respectivo proyecto de inversión.

Lima, 13 de junio de 2012
Original firmado por
LILIANA CONSUELO CHIPOCO SALDÍAS

Modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta.

La norma establece el 1 de enero de 2013 como fecha de su entrada en vigencia.  Sin embargo, ha previsto ciertas excepciones vinculadas con: i) dividendos, ii) ciertos aspectos de precios de transferencia y iii) calificación de entidades receptoras de las mismas, las cuales entrarán en vigencia a partir del 30 de junio de 2012 y que están mencionadas de manera expresa en el resumen que a continuación desarrollamos. Las principales modificaciones son las siguientes:
a)        Se han derogado las siguientes disposiciones vinculadas al tratamiento de la diferencia en cambio y al régimen de diferimiento de resultados para contratos de construcción: -        Aplicación del procedimiento establecido en los incisos e) y f) del Artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta que establece que la diferencia de cambio generada por pasivos relacionados con la adquisición de activos y existencias que se mantengan en inventario al cierre del ejercicio deben formar parte de su costo.
Asimismo, se señala que la diferencia en cambio a que se refiere el párrafo anterior generada hasta el 31 de diciembre de 2012, continuarán rigiéndose por lo establecido en los mencionados  incisos e) y f) del Artículo 61 de la Ley.
Finalmente, dichas diferencias de cambio generadas a partir del 1 de enero de 2013, se considerarán pérdida o utilidad del ejercicio.
-        La posibilidad que las empresas de construcción o similares se acojan al método del diferimiento regulado en el inciso c) del Artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta en virtud del cual podían diferir sus resultados fiscales hasta la conclusión de las obras con un plazo de ejecución no mayor de tres años.
Las empresas de construcción o similares que hubieran adoptado el método antes señalado seguirán aplicando la regulación establecida en dicho inciso respecto de las rentas derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2013, hasta la total terminación de las mismas.
b)        Obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago -        Se establece la obligación que el costo computable se encuentre sustentado con comprobante de pago excepto (i) cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría, (ii) cuando no sea obligatoria su emisión, (iii) cuando, de acuerdo con el Artículo 37 de la ley, se permita sustentar el costo con otros documentos.
-        Cabe recordar que según jurisprudencia del Tribunal Fiscal dicha obligación se veía antes sólo restringida al gasto y no al costo computable, lo cual habría generado el cambio normativo. -        Se establece de manera general que en ningún caso los intereses formarán parte del costo computable.  Antes dicha exclusión estaba incluida en el texto referido al costo de adquisición. c)        No aplicación de Presunciones de rentas de primera categoría en operaciones entre partes vinculadas.  Respecto de las rentas de primera categoría (aquellas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y  cesión de bienes), se establece que las presunciones establecidas en los incisos  a) (merced conductiva no inferior a 6%) , b) ( cesión gratuita de bienes efectuada por personas naturales genera renta bruta anual no menor al 8% del costo computable) y d) (cesión gratuita o a precio indeterminado de predios genera renta ficta del 6% del valor del predio) del Artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta no resultan aplicables en caso de operaciones entre partes vinculadas, en cuyo caso se debe aplicar las reglas de precios de transferencia a que se refiere el Artículo 32-A de la Ley.
d)        Presunción de dividendos sobre la  base de establecer una prelación para su distribución
Se señala que se entiende como dividendos a la reducción de capital hasta por el importe de las utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición que existan al momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital.  Ahora bien, si después de la reducción de capital dichas utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición fueran:

i)        Distribuidas, tal distribución no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades,
ii)        Capitalizadas, la posterior reducción que corresponda al importe de la referida capitalización no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades.
Este cambio entrará en vigencia a partir del 30 de junio de 2012.
e)        Valor de mercado de valores cotizados dentro o fuera de bolsa -        Se establece que el valor de mercado, en el caso de valores cotizados en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, será el  que resulte mayor entre el valor de transacción y el de cotización.  Dicha cotización debe ser de los mismo valores u otros que otorguen iguales derechos. -        Se dispone que el valor de mercado, en el caso de valores que no tengan cotización según el párrafo anterior, será el que resulte mayor entre el valor de transacción y el de participación patrimonial. f)        Entidad que califica a las entidades perceptoras de donaciones y objeto social de las perceptoras Respecto del gasto por donaciones se establece que la calificación de las entidades que pueden ser perceptoras de donaciones, respecto de las cuales podría tomarse una deducción, será realizada por la SUNAT en lugar del Ministerio de Economía y Finanzas.
La calificación otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas mantendrá su validez hasta el vencimiento del período por el que fue otorgada.
Los cambios antes mencionados también son de aplicación en lo que respecta al tratamiento de donaciones y su posibilidad de reducir la base imponible de la renta neta del trabajo.
Esta modificación entraría en vigencia a partir del 30 de junio de 2012. g)        Cálculo de la depreciación y costos posteriores
Respecto del cálculo de la depreciación se señala que está se calcula  sobre el costo de adquisición, producción o construcción, incluyéndose también una referencia expresa al valor de ingreso al patrimonio de los bienes.
  Se definen los conceptos de costos iniciales y costos posteriores (aquellos incurridos luego de que el bien fue afectado a generar renta gravada) estableciéndose el siguiente mecanismo para su determinación: -        El porcentaje anual de depreciación o el porcentaje máximo de depreciación, según corresponda a edificios o construcciones u otro tipo de bienes, se aplicará sobre el resultado de sumar los costos posteriores con los costos iniciales, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. -        El importe resultante de lo dispuesto en el literal anterior será el monto deducible o el máximo deducible en cada ejercicio gravable, según corresponda, salvo que en el último ejercicio el importe deducible sea mayor que el valor del bien que quede por depreciar, en cuyo caso  se deducirá este último. h)        Perdidas de capital de segunda categoría (rentas de capital distintas al arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes) o de tercera categoría (rentas empresariales) no deducibles en la enajenación de valores mobiliarios
Se ha establecido una limitación de la perdida de capital cuando se haya producido una adquisición anterior o posterior del mismo tipo de valores mobiliarios en un plazo de 30 días calendarios. De tal modo se desconoce la operación de venta que genera la pérdida pues desde el punto de vista del legislador el resultado negativo se tendría que ver neutralizado por la operación de compra posterior o anterior antes mencionada.  En tal sentido:
(i)        No será deducible cuando al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los 30 días calendario se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados (es decir, que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor), o de opciones de compra sobre los mismos. Dicha pérdida incrementa el costo computable de los valores mobiliarios adquiridos.
 (ii)        No sería deducible cuando con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda de los 30 días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos.
Lo previsto en el párrafo anterior no resulta de aplicación si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, será de aplicación lo señalado en (i) anterior de producirse una posterior adquisición.
La pérdida no deducible formará parte del costo computable de los valores mobiliarios que el contribuyente mantenga en su propiedad después de la enajenación que generó dicha pérdida. Se han establecido reglas específicas para determinar la pérdida de capital respecto de varias situaciones sobretodo en lo que respecta a la relación entre valores comprados y vendidos, el momento de su venta, el momento de su compra etc.
Finalmente, cabe señalar que respecto de la pérdida de capital por la enajenación de valores mobiliarios la restricción antes expuesta no aplica respecto de las pérdidas generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios y de titulización. i)        No deducibilidad de pérdidas en la cesión a terceros de créditos originados entre partes vinculadas o en la provisión de la cuenta por cobrar correspondiente
Respecto de cesión de créditos generados entre vinculadas y cedidos a terceros, se señala que no es deducible la diferencia entre el valor nominal del crédito y su valor de transferencia. Asimismo, se establece que el transferente no puede considerar como gasto deducible las provisiones y/o castigos por incobrabilidad respecto de la cuenta por cobrar al adquirente del crédito. Lo señalado en el presente inciso no resulta aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702.”
j)        Modificaciones respecto a las normas de precios de transferencia (i)        Se establece que las normas de precios de transferencia serán de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculados o a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Sin embargo, sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando éste determinase en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. (ii)        A fin de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se tomará en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transacción o conjunto de transacciones – según se haya efectuado la evaluación, en forma individual o en conjunto, al momento de aplicar el método respectivo – genera para el IR de las partes intervinientes.
(iii)        El ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente. Tratándose de sujetos no domiciliados, el ajuste solo procederá respecto de transacciones que generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país.
(iv)        El ajuste de precios de transferencia se imputará al período que corresponda conforme a las reglas de imputación previstas en la Ley. Cuando ello no sea posible, se imputará en cada período en que se imputase la renta o el gasto del valor convenido, en forma proporcional a dicha imputación. Tratándose de rentas que no sean imputables al devengo, se deberá observar además lo siguiente: - En transacciones a título oneroso, el ajuste por la parte proporcional no percibida a la fecha en que se debía efectuar el único o último pago, según corresponda, será imputado a dicha fecha. - En transacciones a título gratuito, el ajuste se imputará:
·        Al período(s) en que se habría devengado el ingreso si se hubiera pactado contraprestación, cuando se trate de rentas de sujetos domiciliados en el país. ·        Al período o períodos en que se habría devengado el gasto- aún cuando éste no hubiese sido deducible- si se hubiera pactado contraprestación, en el caso de rentas de sujetos no domiciliados. (v)        En el caso de ajustes aplicables a sujetos no domiciliados, el responsable del pago será el que hubiese tenido la calidad de agente de retención si hubiese pagado la contraprestación correspondiente. (vi)        Se precisa que los ajustes de precios de transferencia, en el marco de convenios para evitar la doble imposición celebrados por el Perú, serán de aplicación aún cuando con dicho ajuste se determine un menor impuesto en el país.

(vii)        La Sunat podrá celebrar acuerdos anticipados de precios con otras administraciones tributarias de países con los que el Perú hubiese celebrado un convenio para evitar la doble imposición. (viii)        Solo se exigirá el cumplimiento de las obligaciones formales respecto de transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto. Mediante resolución de superintendencia, la Sunat podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones formales respecto de transacciones que generen rentas exoneradas o inafectas, y costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto.  Esta modificación entrará en vigencia a partir del 30 de junio de 2012.
k)        Retenciones a ser efectuadas por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores Se precisa que las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores deberán considerar las siguientes deducciones al momento de efectuar la retención mensual que corresponde en el caso de la enajenación de bienes o derechos sobre éstos a que se refiere el inciso a) del Artículo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que opto por tributar como tal, domiciliadas en el país.  
(i)        De las rentas de fuente peruana se deducirá el monto exonerado de 5 UIT, el que se aplicará contra las ganancias de capital obtenidas en el orden en que sean percibidas y hasta agotar su importe, y compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por sociedades constituidas en el país.
(ii)        De las rentas de fuente extranjera, compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas, sociedades u otras entidades constituidas o establecidas en el exterior.
Adicionalmente, se indica que el monto retenido tendrá carácter de pago a cuenta y que será utilizado como crédito contra el pago del Impuesto a la Renta que en definitiva le corresponda al contribuyente por el ejercicio gravable en que se realizó la retención.
Esta modificación será aplicable únicamente para las retenciones efectuadas por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores a partir del mes de agosto de 2012. En este contexto, la Quinta Disposición Complementaria Transitoria precisa que sólo se deberán considerar para estos efectos aquellas pérdidas de fuente extranjera que se generen a partir del 1 de agosto de 2012. l)        Reconocimiento de ingresos por operaciones de reporte y préstamo bursátil Se precisa que las personas jurídicas deberán reconocer los ingresos y gastos que deriven de estas operaciones bajo el criterio del devengado dispuesto en el Artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.
La norma original disponía que el reconocimiento se efectuaba cuando se realizaba la liquidación de la transferencia final sin precisar si la regla resultaba aplicable únicamente aplicable a personas naturales o también a personas jurídicas.

Recuperación ¿Anticipada? del Impuesto General a las Ventas

Durante la etapa pre operativo de un proyecto de Inversión, es usual que la empresa que lo desarrolla realice adquisiciones que le generan crédito fiscal y que no tenga operaciones gravadas contra las cuales aplicarlo.

Si dicha etapa es extensa, la empresa tendrá que esperar un tiempo prolongado para aplicar el crédito fiscal, lo que podría generarle severos inconvenientes financieros.

El Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV permite a las empresas solicitar a la SUNAT la devolución del IGV originado en las adquisiciones  que realizan antes del inicio de la explotación del proyecto. Para acceder a ello sin embargo, la empresa debe cumplir previamente una serie de requisitos, que impiden que la recuperación se “lo anticipada” que debería ser.

La empresa debe celebrar un contrato de inversión  para tener derecho al Régimen y obtener la promulgación de una Resolución Suprema para poder solicitar la devolución del IGV. Esto podría tomar muchos meses, pues para lo primero intervienen Pro Inversión y el Sector Competente, y para el segundo el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

En junio del 2011. Pro inversión retomo la conducción del procedimiento y ello redujo los plazos. No obstante seria optimo que el derecho se obtenga con el cumplimiento de los requisitos, aun cuando el contrato de Inversión sea firmado después  y que pudiera solicitarse la devolución del IGV tan pronto la lista de bienes y servicios sujetas a beneficio fueran aprobadas por el MEF, sin esperar la Resolución Suprema. El objetivo es que la empresa obtenga la devolución del IGV lo antes posible, para no demorar la inversión y el proyecto no se encarezca innecesariamente.

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