BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL IMPUESTO A LA RENTA DENTRO DE LA AMAZONÌA

La Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037, publicada el 30 de diciembre de 1998, tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada.

En relación a la consulta es preciso indicar que de acuerdo al artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 27037, Decreto Supremo 103-99-EF, los beneficios tributarios, entre ellos, eI impuesto a la Renta, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, y se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes:

a) Domicilio Fiscal:

     El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad. A estos efectos:

     a.1 Se considera que la empresa tiene su administración en la Amazonía siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía de los directivos de la empresa.

     a.2 Se considera que la contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables, los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía del citado responsable.

b) Inscripción en Registros Públicos:

La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario.

c) Activos Fijos:

 En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por ciento) de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.

El porcentaje de los activos fijos se determinará en función al valor de los mismos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior. Para tal efecto, las Empresas deberán llevar un control que sustente el cumplimiento de este requisito, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

Las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijos en la Amazonía, incluidas las unidades por recibir, sea igual o superior al 70% (setenta por ciento). Si a dicha fecha el valor de los activos fijos en la Amazonía no llegara al porcentaje indicado, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio.

Para la valorización de los activos fijos, se aplicarán las normas del Impuesto a la Renta.

d) Producción:

No tener producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización.

Se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso.

Cabe mencionar que  estos requisitos son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

Ahora, en el artículo 12° de la Ley N° 27037 se señalan los supuestos en los cuales los contribuyentes ubicados en la Amazonía aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría una tasa de 10% o 5%, dependiendo del tipo de actividad que realice el contribuyente.

Al respecto y siendo la empresa que es materia de consulta una dedicada a la comercialización es preciso resaltar que el numeral 12.4 del artículo 12º de la Ley N° 27037, indica que: 

“Las empresas dedicadas a la actividad de comercio en la Amazonía que reinviertan no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta, en los Proyectos de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la presente Ley, podrán aplicar para efecto del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 10% (diez por ciento). 

Por excepción, los sujetos ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, aplicarán una tasa del 5% (cinco por ciento).”

En ese mismo sentido, el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 27037, Decreto Supremo 103-99-EF, precisa respecto a la tasa aplicable a las empresas dedicadas al comercio que:

“Las Empresas dedicadas a la actividad de comercio, a que se refiere el numeral 12.4 de la Ley, que inviertan no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta en los Programas de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, tendrán derecho a aplicar, a efecto de determinar su Impuesto a la Renta Anual, el 5% (cinco por ciento) o 10% (diez por ciento) como tasa del Impuesto a la Renta correspondiente a sus rentas de tercera categoría obtenidas en el ejercicio en que se efectuó la(s) inversión(es), según su ubicación geográfica. En este caso, el monto de la inversión no será deducido de la renta neta.

Son responsables solidarios tanto el titular del Programa de Inversión como quien efectúa la inversión, en caso de uso indebido del beneficio señalado en el párrafo precedente.”

Posteriormente, la Ley N° 27063 estableció un sistema de pagos a cuenta para los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se encuentren comprendidos dentro de los alcances del artículo 12° de la Ley N° 27037.Así, según el artículo 1° de la Ley N° 27063, establece que:


“Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se encuentren comprendidos dentro de los alcances del Artículo 12 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo a las siguientes normas:

1. Pagos a cuenta determinados según el sistema de coeficiente a que se refiere el inciso a) del Artículo 85 del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta:

a) Durante el ejercicio 1999 y los meses de enero y febrero del ejercicio 2000, pagarán como pago a cuenta el 20% o 35% del monto calculado de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del Artículo 85, de estar afectos al Impuesto a la Renta con la tasa del 5% o 10%, respectivamente.

b) A partir de marzo del año 2000 el cálculo de los pagos a cuenta se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias.

2. Pagos a cuenta determinados según el sistema de porcentaje a que se refiere el inciso b) del Artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta:

Los contribuyentes afectos al Impuesto a la Renta con la tasa del 5% o 10% efectuarán sus pagos a cuenta aplicando la cuota de 0.4% o 0.7% de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes, respectivamente.

Asimismo, respecto a los programas de inversión el artículo 19° Reglamento de la Ley N° 27037, Decreto Supremo 103-99-EF establece que:

“La inversión en Programas de Inversión dará lugar al goce de los siguientes beneficios tributarios:

     19.1 Crédito contra el Impuesto a la Renta:

Las empresas beneficiadas a que se refiere el literal a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, que reinviertan total o parcialmente su renta neta en programas de inversión a su cargo, tendrán derecho a un crédito tributario equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto efectivamente invertido en la ejecución del citado programa.

El crédito será aplicado con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del Programa. La parte del crédito no utilizado podrá aplicarse únicamente contra los pagos de regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes, dentro del plazo de ejecución del Programa de Inversión. El exceso no aplicado no dará derecho a devolución.

     El crédito a que se refiere este numeral no es transferible a terceros.

      19.2 Deducción de la renta neta:

El inversionista a que se refiere el literal b) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley tendrá derecho a deducir, al final del ejercicio, el monto invertido en una o más empresas beneficiadas, hasta por el 20% (veinte por ciento) de su renta neta del ejercicio en que se efectuó la inversión, luego de compensadas las pérdidas a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.

La deducción será aplicada con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que se efectúe la inversión. La parte de la inversión no deducida no podrá aplicarse contra la renta neta de los ejercicios siguientes.

Las inversiones que darán derecho a los beneficios señalados en el presente artículo serán aquéllas que se efectúen para un Programa de Inversión previamente aprobado por el Comité Ejecutivo.

Además de acuerdo al artículo 20° del Reglamento de la Ley N° 27037, Decreto Supremo 103-99-EF, los programas de inversión sólo pueden estar referidos a obras de infraestructura y/o adquisición de los bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de las empresas beneficiadas.

Así, se entiende por obras de infraestructura la instalación o ampliación de plantas de producción, depósitos y locales de venta; instalación de sistemas mecanizados para la producción. Instalación y ampliación de centrales de energía, sistemas de distribución e interconexión de energía eléctrica, construcción de vías y puertos de acceso e interconexión, construcción y/o instalación de servicios de agua y/o desagüe y demás edificaciones y construcciones y/o mejoramiento de obras para otros servicios para uso propio y público. Asimismo, se entiende por bienes de capital las maquinarias y equipos que apruebe el Sector correspondiente para cada programa de inversión, debidamente identificados.

 Es preciso indicar de acuerdo al artículo 21° del Reglamento de la Ley N° 27037, Decreto Supremo 103-99-EF, la elaboración, presentación y trámite de los programas de inversión se ceñirá a las siguientes reglas:

Los programas de inversión deberán ser presentados por la empresa beneficiada ante el Comité Ejecutivo.

El programa de inversión deberá contener los siguientes documentos e información:

  a) Nombre o razón social de la empresa beneficiada.

b) Testimonio de la escritura pública de constitución social inscrita en el registro público correspondiente.

      c) Copia de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

      d) Poder suficiente del representante legal.

      e) Monto total estimado del programa.

f) Memoria descriptiva en la que conste el objeto de la inversión, con indicación de:

La relación y costo estimado de la infraestructura y/o adquisición de bienes de capital a ser adquiridos, construidos, modificados o ampliados.

La descripción de cómo la infraestructura y bienes de capital obtenidos al amparo del programa de inversión serán utilizados en las actividades económicas de la empresa.

Proyección del incremento de los niveles de producción.

El plazo estimado de ejecución del programa, el cual no podrá exceder de cuatro (4) años contados desde la fecha de inicio de la ejecución del programa de inversión.

Cualquier otra información que la empresa considere adecuada para una mejor evaluación del programa.

g) Los datos de los inversionistas: nombre o razón social, número de RUC, número de documento de identidad, así como el monto a invertir.

h) Los estudios sobre el impacto ambiental aprobado por INRENA.

Es importante indicar que, de acuerdo al artículo 23° del Reglamento de la Ley N° 27037, Decreto Supremo 103-99-EF, los bienes de capital adquiridos al amparo de un programa de inversión no podrán ser transferidos antes de transcurrido un período de cuatro (4) años, contado a partir de la fecha de adquisición.

La transferencia de los bienes adquiridos al amparo de un programa de inversión antes de dicho período dará lugar a:

La pérdida de la totalidad del crédito obtenido por la empresa beneficiada. En este supuesto, la empresa beneficiada deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar con los intereses y sanciones correspondientes a que se refiere el Código Tributario.

Si el beneficio de deducción de la renta neta hubiese sido utilizado por el inversionista, la empresa beneficiada deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquél por la aplicación de dicha deducción, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.


    

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