DISCRIMINACION EN EL TRABAJO - PERU

QUE ES LA DISCRIMINACION LABORAL ?

Es cualquier distinción, exclusión o preferencia sin justificación objetiva ni razonable, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.


Las causas prohibidas son:

  •  Raza
  • Opinión política
  • Estado  civil
  • Portar el virus VIH
  • Sexo
  • Condición Económica
  • Ejercicio de la Libertad sindical
  • Enfermedad
  • Religión
  •  Edad
  • Discapacidad
  •  Cualquier otra índole

 ¿En qué momentos se puede presentar la discriminación en el trabajo?

La discriminación en el trabajo puede presentarse dentro de la relación laboral y fuera de ella, ya sea porque todavía no se ha iniciado esta relación o porque esta ya se ha extinguido:

1. DURANTE ELACCESO AL EMPLEO

Se configura cuando se altera, limita o se anula la igualdad de oportunidades o de trato al postular a un empleo. El trato desigual no se basa en una justificación objetiva ni razonable 

Ejemplo: no se contrata a una persona calificada para un puesto de trabajo por tener una discapacidad.

2. DURANTE ELVÍNCULO LABORAL

La discriminación consiste en toda distinción, exclusión o preferencia de trato relacionados a aspectos vinculados a la prestación de servicios laborales.

Se evidencia en:

  • Requisitos no objetivos para acceder a un ascenso
  • Diferentes condiciones de trabajo por razones arbitrarias.
  • Preferencia en capacitac ión y formación profesional
  • Desigualdad salarial incausada por un trabajo de igual valor
  • Negativa injustificada de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad.
  • Entre otros.

La discriminación durante la relación laboral puede ser cometida por personal de dirección o de confianza por trabajadores del mismo rango de la víctima.

3. EN LA EXTINCIÓN DELVÍNCULO LABORAL

La discriminación es la causa del cese de la relación laboral  El término del contrato, por una causa prohibida, se puede encubrir en una no renovación de un contrato temporal o concretar en un despido nulo.

El despido nulo o la no renovación del contrato de trabajo , como consecuencia de un acto discriminatorio, se basa en motivos no objetivos ni razonables, entre ellos:

  •  Afiliación a un sindicato o participar en actividades sindicales.
  • Ser  candidato  a  representante  de  los trabajadores  o actuar o haber actuado en esa calidad
  • Ser supervisor, miembro del comité de SST o candidato a esos cargos. 
  • Ser madre trabajadora (durante el embarazo, nacimiento y lactancia). 
  • Ser persona con discapacidad.
  • Ser trabajador con una enfermedad. 
  • Ser víctima de violencia familiar.

 Dirección de Prevención y Promoción

consultas SUNAFIL www.gob.pe/sunafil

Recuerda que la publicidad y realización de cualquier medio de difusión, de ofertas de empleo discriminatorias y la discriminación del trabajador de cualquier índole se consideran infracciones muy graves.

RERA - REGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACION ANTICIPADA - FACTURAS

¿Los servicios respecto de los cuales se emite(n) y otorga(n) la(s) factura(s) correspondiente(s) a partir de la fecha de solicitud de acogimiento al RERA del IGV podrán ser incluidos dentro del beneficio descrito en el mencionado Régimen?

En relación con el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 973 que dispone que, entre otros, darán lugar al Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA) del Impuesto General a las Ventas (IGV) los servicios adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al referido Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; se consulta lo siguiente:

QUE ES EL RERA - Regimen Especial de Recuperación Anticipada LEY 30296

El régimen consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes cuyos ingresos netos anuales sean hasta 300 UIT y que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren acogidos al Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta o al Régimen General del Impuesto a la Renta.

El crédito fiscal objeto del régimen a que se refiere el párrafo anterior será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de tres (3) meses consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras.

Para el goce del presente régimen los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único de Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1463, publicado el 17 abril 2020, el Régimen a que se refiere el presente artículo, está vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas durante su vigencia.



BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N.° 973, que establece el RERA del IGV publicado el 10.3.2007 y normas modificatorias.

- Reglamento del Decreto Legislativo N.° 973, aprobado por el Decreto Supremo N.° 084- 2007-EF, publicado el 29.6.2007 y normas modificatorias.

ANÁLISIS

1. El numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 973 señala que el RERA del IGV consiste en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizadas en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del mencionado Régimen directamente en la ejecución del compromiso de inversión del proyecto y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones.

Al respecto, el numeral 2.1 del Reglamento de dicho decreto establece que la cobertura del RERA consiste en la devolución del IGV trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, que se utilicen directamente en la ejecución del compromiso de inversión para el proyecto previsto en la resolución ministerial, siempre que aquel se encuentre en una etapa preproductiva igual o mayor a dos años.

Por su parte, el numeral 7.3 del artículo 7 del precitado decreto dispone que los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al RERA son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al referido Régimen, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

Como se aprecia, en la consulta se plantea un supuesto de servicios respecto de los cuales se emite(n) y otorga(n) la(s) factura(s) correspondiente(s) a partir de la fecha de solicitud de acogimiento al RERA, en tanto que, la norma citada en el párrafo anterior señala que dará lugar al Régimen los servicios adquiridos a partir de dicha fecha; por ende, corresponde determinar si los servicios mencionados en la consulta califican como adquiridos para efectos de lo dispuesto en el numeral 7.3 del citado artículo 7.

2. En relación con las disposiciones legales antes citadas, la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el Informe N.° 084-2010-EF/66.011, ha señalado lo siguiente:

“(…) el RERA es un beneficio de carácter financiero consistente en la devolución, mediante Notas de Crédito Negociables, del IGV generado en las importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios (crédito fiscal), en tanto la actividad económica de que se trate se encuentre en una fase preproductiva y por ende en la imposibilidad de absorber dicho crédito mediante su mecanismo normal de aplicación contra el débito del Impuesto.

Para que el inversionista hubiera efectuado un pago o aceptado el traslado de un IGV se tiene que haber configurado el hecho generador de la obligación tributaria, de lo contrario no es posible hablar de un IGV pagado o trasladado.

De lo antes expuesto, se colige que cuando el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 973, indica que “los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen, son aquellos adquiridos a partir de la fecha de suscripción del “Contrato de Inversión” se refiere a que el nacimiento del IGV respecto de ellos deberá producirse a partir de la suscripción del contrato de inversión.”

En relación con lo antes señalado, es pertinente indicar que, cuando el MEF emitió el Informe N.° 084-2010-EF/66.01, el texto del numeral 7.3 del aludido artículo 7, referido a los bienes, servicios y contratos de construcción que dan lugar al RERA decía “adquiridos a partir de la fecha de suscripción del contrato de inversión”, mientras que, actualmente, la mencionada norma dice “adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de acogimiento al RERA”.

Al respecto, nótese que el hecho que determina la fecha a partir de la cual se toman en cuenta las adquisiciones para efectos del RERA (es decir, la suscripción del contrato) no es un elemento de análisis tomado en cuenta para el desarrollo del mencionado informe, sino más bien este se sustenta en las condiciones que deben presentarse para determinar cuándo se consideran realizadas tales adquisiciones, lo cual -de acuerdo con el citado informe- ocurre si el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produce a partir de la fecha indicada en la norma.

Siendo ello así, se puede afirmar que la modificación del numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 973, mediante la cual se señaló que las adquisiciones comprendidas en el RERA son las que se realizan a partir de la solicitud de acogimiento, no afecta sustancialmente la conclusión vertida mediante el Informe N.° 084-2010- EF/66.01, por ende, el análisis contenido en dicho informe resulta aplicable para la presente consulta.

En ese sentido, se puede concluir que los servicios respecto de los cuales se emite(n) y otorga(n) la(s) factura(s) correspondiente(s), a partir de la fecha de solicitud de acogimiento al RERA del IGV y durante la etapa preproductiva, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado, se consideran servicios adquiridos para efectos de lo dispuesto en el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 973, siempre que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV por tales servicios se produzca a partir de la referida fecha.

Consecuentemente, dichos servicios podrán ser incluidos dentro del beneficio descrito en el mencionado Régimen.

CONCLUSIÓN:

Los servicios respecto de los cuales se emite(n) y otorga(n) la(s) factura(s) correspondiente(s) a partir de la fecha de solicitud de acogimiento al RERA del IGV y durante la etapa preproductiva, en el caso de que a dicha fecha esa etapa del proyecto ya se hubiere iniciado, podrán ser incluidos dentro del beneficio descrito en el mencionado Régimen, siempre que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV por tales servicios se produzca a partir de la referida fecha.

 1 Documento que sirvió de base al análisis contenido en el Informe N.° 038-2010-SUNAT/2B0000 (Disponible en: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2010/informe-oficios/i038-2010.pdf) y que fuera elaborado en atención a una consulta de esta administración tributaria.


EL ITAN - IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS - EN EL PERU

Se crea mediante la ley 28424

El impuesto se aplica sobre los activos netos al 31 de diciembre del año anterior , la obligación surge al primero de enero de cada ejercicio.

Es un impuesto que deben declarar y pagar quienes pertenecen a los regímenes General, Mype, de la Amazonía, Agrario o los establecimientos en zona de frontera, bajo ciertas condiciones y salvo excepciones. Se aplica el 0.4% del monto total de los activos netos que excedan el millón de soles, según el balance general anual.

Para declarar este impuesto, la PDT 648 considera automáticamente los ingresos netos obtenidos al 31 de diciembre del 2024, como lo indicas en la declaración jurada anual del 2024 que presentaste en marzo o abril del 2025, según el cronograma de vencimiento.

El impuesto lo puedes pagar al contado o en 9 cuotas iguales. El pago al contado como la primera cuota debes cancelarlo al presentar el PDT.

Ten presente que el 29 de noviembre de 2023 se aprobó el formulario virtual – Declara Fácil 648, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia 245-2023/SUNAT, este formulario sustituye desde el periodo enero de 2024 al PDT 648 y modifica la Resolución de Superintendencia N° 335-2017/SUNAT a fin de que estos formularios se pongan a tu disposición a través del servicio Mis declaraciones y pagos.

Base imponible

De acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Ley 28424, la base imponible del impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo N° 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. 

Base Imponible  

    =  

Valor Activos Netos Según Balance General 
                                                                            +
         Depreciaciones y amortizaciones según normas y principios Contables
                                                                             
        Depreciaciones y Amortizaciones calculados según la legislación del Impuesto a la Renta

Informe Nº 232-2009-SUNAT

Deducciones de la Base Imponible: 

  • Para determinar el valor de los activos netos se podrá deducir, de ser el caso, los siguientes conceptos:
  • Acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al ITAN excepto las exoneradas.
  • Maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años.
  • Encaje exigible y provisiones específicas por riesgo crediticio establecido por la SBS.
  • Saldo de existencias y cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación.
  • Las acciones así como los derechos y reajustes de dichas acciones de propiedad del Estado en la CAF (Cooperación Andina de Fomento).
  • Activos que respaldan reservas matemáticas sobre seguros de vida en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley 26702.
  • Inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el INC.
  • Los bienes entregados en concesión por el Estado que se encuentren afectados a la prestación de servicios públicos así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos.
  • Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con Convenio que hubieran estabilizado las normas del Impuesto Mínimo a la Renta, excepto las exoneradas de este impuesto.
  • Mayor valor determinado por la reevaluación voluntaria de activos efectuada bajo el régimen de los establecido en el Inciso 2) del artículo 104° de la Ley de Renta.

Exoneraciones

  • Sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, o las que iniciaron les correspondera el siguiente año declarar
  • empresas que presten servicios de agua potable y alcantarillado
  • empresas que se encuentren en proceso de liquidacion o declaradas en insolvencia por INDECOPI
  • COFIDE
  • Personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron tributar como tales, que perciban exclusivamente rentas de tercera categoria
  • Las instituciones educativas particulares, excluidas las academias de preparacion a que se refiere la cuarta disposicion transitoria del decreto legislativo N° 882 Ley de promocion de la inversion en educacion
  • Las entidades inafectas o exoneradas del impuesto a la renta a que se refieren los articulos 18 y 19 del IR
  • Empresas publicas que prestan servicios de administracion de obras e infraestructuras construidas con recursos publicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que esten destinados a infraestructura electrica de zonas rurales y localidades aisladas y de frontera del pais.

Beneficios

  • Puedes usar el ITAN como crédito a tu favor para:
  • Los pagos a cuenta del impuesto a la renta del régimen general o Mype de los periodos tributarios de marzo a diciembre del año, por el cual se pagó el impuesto.
  • El pago de la declaración anual del impuesto a la renta (IR).
  • Si no usaste parte del monto pagado del ITAN en tu declaración anual del IR, puedes solicitar tu devolución a la Sunat, que será atendida en máximo 60 días hábiles.

Tasa del Impuesto

 En virtud del Decreto Legislativo N° 976, a partir del 01.01.2009 la alícuota del ITAN es de 0.4%, que se calcula sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa que exceda S/1´000,000, (un millón de Soles) según el balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio gravable inmediato anterior:

0% si no para los  S/1´000,000,
0.4% al Exceso de los  S/1´000,000,

PDT 0648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos (versión 1.3)

Dirigido a los contribuyentes sujetos al Régimen General del Impuesto a la Renta, que se encuentren obligados a declarar el valor de sus activos netos, ajustados si correspondiese, al 31 de diciembre del año anterior, y sobre el cuál se aplicará el porcentaje para el cálculo del impuesto. El impuesto se puede pagar al contado o en 9 cuotas iguales, el pago al contado como la primera cuota se pagará en el momento de la presentación del PDT. Para mayor información acerca de éste tema, puede consultar el siguiente módulo: Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN

Auto instalador : ACTNET.EXE (1.35 MB) Versión 1.3 (Actualizado el 08/07/2022)

En caso de presentación con pago cero, este debe regularizarse utilizando el Formulario 1662 – Guía Pagos Varios, con la siguiente información:

Código Tributo ITAN

Código Tributo: 3038

Periodo: 03/2025

Pago en Cuotas ITAN

La declaración y pago al contado del ITAN se debe realizar en los plazos previstos del periodo tributario marzo.

El PDT 0648 solicita la información del representante legal y del contador público colegiado que certifica la declaración.

Si el pago se realiza en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en 9 cuotas.

La primera cuota debe pagarse con la presentación del PDT 0648.

El pago de las 8 cuotas restantes se realiza utilizando el Formulario 1662 – Guía Pagos Varios, detallando la siguiente información:

Código Tributo: 3038

Periodo: 03/2025

Cronograma de Pagos ITAN

NÚMERO DE CUOTAS SEGUN PERIODO TRIBUTARIO A DECLARAR

1 -  03/2025
2 - 04/2025
3 - 05/2025
4 - 06/2025
5 - 07/2025
6 - 08/2025
7 - 09/2025
8 - 10/2025
9 - 11/2025

La primera cuota debe pagar con la presentación del PDT 0648.

Crédito contra el Impuesto a la Renta

Sobre este punto debemos revisar el Decreto Supremo N.º 417-2020-EF que modifico el Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos.

“El Impuesto efectivamente pagado en los meses de abril a diciembre del ejercicio al que corresponde el pago podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los periodos tributarios de marzo a diciembre del mismo ejercicio que no hayan vencido a la fecha en que se efectúa el pago del Impuesto …”

Acreditación de Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta

Los contribuyentes que ejerzan la Opción utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al periodo tributario consignado en la columna “A”, contra la cuota mensual del Impuesto indicada en la columna “B” del cuadro que a continuación se detalla:

 Adicionalmente, se podrá utilizar el pago del ITAN para la regularización de la declaración del impuesto a la renta 2024.

Para realizar lo antes mencionado, debe efectuarse el pago dentro del plazo de la presentación de la declaración jurada anual.

Cronograma ITAN 2025 es de acuerdo al vencimiento del mes de marzo.


Protección de la Maternidad y Paternidad en el trabajo

La SUNAFIL como organismo técnico responsable de promover , supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y cultural ...