los servicios prestados al Comité de Administración de la Zona Franca de Tacna - ZOFRATACNA, por sujetos domiciliados en el resto del territorio nacional califican como exportación de servicios para efectos del Impuesto General a las Ventas. ??

 De acuerdo con el artículo 24 de la Ley de ZOFRATACNA, el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas, así como la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA, se puede acoger al tratamiento de exportación definitiva o temporal, según corresponda.

Agrega la norma que, si tiene el carácter de definitiva le son aplicables las normas referidas a la restitución simplificada de los derechos arancelarios y del IGV, así como cualquier otra que, en materia tributaria, se dicte vinculada a las exportaciones.



En el mismo sentido, el inciso 22.1 del artículo 22 del TUO del Reglamento de la Ley de ZOFRATACNA señala que el ingreso definitivo de bienes nacionales y nacionalizados, así como la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA califica como una exportación, y por ende, le es de aplicación el régimen de restitución simplificada de derechosarancelarios, el IGV, así como cualquier otra norma que en materia tributaria se dicte vinculada a las exportaciones, en lo que resulte aplicable.

Por su parte, el artículo 33 del TUO de la Ley del IGV establece que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas; señalando en su quinto párrafo los requisitos que concurrentemente deben ser cumplidos para que un servicio sea considerado exportado.

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV señala que los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos :

a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, siempre que el exportador se encuentre previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios.

b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador; y,

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la ZOFRATACNA.

Según las normas previamente citadas, para efectos del IGV , entre otros supuestos, un determinado servicio se considera exportado cuando es prestado hacia la ZOFRATACNA solo si cumple concurrentemente con los requisitos detallados en el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV, siendo uno de ellos el que el beneficiario del servicio sea calificado como “usuario” por el “Comité de Administración ” o el “Operador”.

En tal sentido se puede afirmar que, en el marco de las normas del IGV, para que un servicio prestado a la ZOFRATACNA pueda ser considerado exportado, debe tener como beneficiario a quien hubiese sido calificado como “usuario” por el “Operador” o el “Comité de Administración ”. Por lo tanto, si el servicio fuese prestado a un sujeto distinto, no podría calificar como exportación. Atendiendo a ello, es pertinente indicar que el artículo 40 de la Ley de ZOFRATACNA define al “usuario” como toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que celebra contrato de cesión en uso oneroso de espacios físicos y/o usuario con el Operador, para desarrollar cualquiera de las actividades establecidas en los artículos 7 y 18 de dicha Ley, según corresponda.

Por su parte, el artículo 34 de la referida Ley define al “Operador” como la persona jurídica de derecho privado, titular de la concesión para realizar las actividades de promoción, dirección y administración exclusivamente dentro del perímetro de la ZOFRATACNA, en los términos que establezca la concesión, encontrándose bajo supervisión del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales o la entidad a la que éste delegue, habiendo dispuesto, además, que en tanto no se otorgue la concesión a persona jurídica de derecho privado, la condición de Operador será ejercida por el “Comité de Administración”.

Asimismo, en cuanto al Comité de Administración cabe indicar que el artículo 39 de la mencionada Ley lo define como un organismo descentralizado autónomo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, con autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, sujeta a supervisión por parte del mencionado Ministerio o la entidad a la que éste delegue.

Además, en el inciso b) del artículo 36 de la citada Ley se señala como atribución del “Operador”, la de otorgar la calificación de “usuario” de acuerdo con lasactividades permitidas de realizarse en la ZOFRATACNA y Zona Comercial deTacna, siendo aplicable al“Comité de Administración” dicha atribución, en tantoejerza la función de“Operador”.

Según se aprecia, el “usuario” y el“Comité de Administración” son sujetos distintos, correspondiendo a este último -en tanto ejerza la función de Operador-otorgar la calificación de “usuario”.

Siendo ello así, se puede señalar que solo califica como exportación de servicios, de acuerdo con las normas del IGV, aquellos servicios prestados a los sujetos beneficiarios de éstos que califiquen como usuario s de la ZOFRATACNA. En el mismo orden de ideas, los servicios prestados a cualquier otro sujeto de la ZOFRATACNA no califican como exportación de servicios.

En consecuencia, los servicios prestados al Comité de Administración de la ZOFRATACNA por sujetos domiciliados en el resto del territorio nacional no califican como exportación de servicios para efectos del IGV.

CONCLUSIÓN:

Los servicios prestados al Comité de Administración de la ZOFRATACNA por sujetos domiciliados en el resto del territorio nacional no califican como exportación de servicios para efectos del IGV.


Los servicios prestados al Comité de Administración de la ZOFRATACNA por sujetos domiciliados en el resto del territorio nacional no califican como exportación de servicios para efectos del Impuesto General a las Ventas.

 De acuerdo con el artículo 24 de la Ley de ZOFRATACNA, el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas, así como la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA, se puede acoger al tratamiento de exportación definitiva o temporal, según corresponda. Agrega la norma que, si tiene el carácter de definitiva le son aplicables las normas referidas a la restitución simplificada de los derechos arancelarios y del IGV, así como cualquier otra que, en materia tributaria, se dicte vinculada a las exportaciones.

En el mismo sentido, el inciso 22.1 del artículo 22 del TUO del Reglamento de la Ley de ZOFRATACNA señala que el ingreso definitivo de bienes nacionales y nacionalizados, así como la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA califica como una exportación, y por ende, le es de aplicación el régimen de restitución simplificada de derechos arancelarios, el IGV, así como cualquier otra norma que en materia tributaria se dicte vinculada a las exportaciones, en lo que resulte aplicable. Por su parte, el artículo 33 del TUO de la Ley del IGV establece que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas; señalando en su quinto párrafo los requisitos que concurrentemente deben ser cumplidos para que un servicio s e a considerado exportado ( 1 ). Ahora bien, el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV señala que los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos : a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33 ( 2 ), siempre que el exportador se encuentre previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios. b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador; y, e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la ZOFRATACNA. Según las normas previamente citadas, para efectos del IGV , entre otros supuestos, un determinado servicio se considera exportado cuando es prestado

hacia la ZOFRATACNA solo si cumple concurrentemente con los requisitos detallados en el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV, siendo uno de ellos el que el beneficiario del servicio sea calificado como “usuario ” por el “Comité de Administración ” o el “Operador ”. En tal sentido se puede afirmar que, en el marco de las normas del IGV, para que un servicio prestado a la ZOFRATACNA pueda ser considerado exportado, debe tener como beneficiario a quien hubiese sido calificado como “usuario” por el “Operador” o el “Comité de Administración ”. Por lo tanto, si el servicio fuese prestado a un sujeto distinto, no podría calificar como exportación. Atendiendo a ello, es pertinente indicar que el artículo 40 de la Ley de ZOFRATACNA define al “usuario” como toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que celebra contrato de cesión en uso oneroso de espacios físicos y/o usuario con el Operador, para desarrollar cualquiera de las actividades establecidas en los artículos 7 y 18 de dicha Ley, según corresponda. Por su parte, el artículo 34 de la referida Ley define al “Operador” como la persona jurídica de derecho privado, titular de la concesión para realizar las actividades de promoción, dirección y administración exclusivamente dentro del perímetro de la ZOFRATACNA, en los términos que establezca la concesión, encontrándose bajo supervisión del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales o la entidad a la que éste delegue, habiendo dispuesto, además, que en tanto no se otorgue la concesión a persona jurídica de derecho privado, la condición de Operador será ejercida por el “Comité de Administración”. Asimismo, en cuanto al Comité de Administración cabe indicar que el artículo 39 de la mencionada Ley lo define como un organismo descentralizado autónomo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, con autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, sujeta a supervisión por parte del mencionado Ministerio o la entidad a la que éste delegue . Además, en el inciso b) del artículo 36 de la citada Ley se señala como atribución del “Operador”, la de otorgar la calificación de “usuario ” de acuerdo con las actividades permitidas de realizarse en la ZOFRATACNA y Zona Comercial de Tacna, siendo aplicable al “Comité de Administración ” dicha atribución, en tanto ejerza la función de “Operador ” . Según se aprecia , el “usuario” y el “Comité de Administración” son sujetos distintos, correspondiendo a este último -en tanto ejerza la función de Operador - otorgar la calificación de “usuario”. Siendo ello así, se puede señalar que solo califica como exportación de servicios, de acuerdo con las normas del IGV, aquellos servicios prestados a los sujetos beneficiarios de éstos que califiquen como usuario s de la ZOFRATACNA. En el mismo orden de ideas, los servicios prestados a cualquier otro sujeto de la ZOFRATACNA no califican como exportación de servicios. En consecuencia, los servicios prestados al Comité de Administración de la ZOFRATACNA por sujetos domiciliados en el resto del territorio nacional no califican como exportación de servicios para efectos del IGV. CONCLUSI ÓN: Los servicios prestados al Comité de Administración de la ZOFRATACNA por sujetos domiciliados en el resto del territorio nacional no califican como exportación de servicios para efectos del IGV.  

Tribunal Constitucional sobre notificación a un contribuyente mediante Sunat operaciones en línea

Como se sabe mediante el artículo 104 del Código Tributario, se regulan las formas de notificación de los actos administrativos.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 159/2022, recaída en el expediente Nº 03394-2021-PA/TC, se ha pronunciado sobre un caso entre un contribuyente y la Administración Tributaria donde se discute si con la sola notificación de los procedimientos en el buzón electrónico del contribuyente, se tiene certeza absoluta de que este ha toma conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y ha surtido efectos tal notificación.

Al respecto, el contribuyente alega que, al no haber sido notificado en su domicilio fiscal, se estaría vulnerando su derecho a la defensa.

En esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara FUNDADA la acción de amparo interpuesta por el contribuyente, pues la mayoría de los Magistrados integrantes del Tribunal coincide en que se habría vulnerado el derecho a la defensa, motivo por el cual se declaró nula la notificación de la Resolución de Intendencia y las resoluciones coactivas.

QUE ES EL RUC - REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTE

 El RUC (Registro Único del Contribuyente)  es un número de identificación de una persona natural o jurídica, el cual permite que realice las obligaciones tributarias en el Perú. Este número esta compuesto por 11 dígitos 

La SUNAT es la encargada de realizar un registro y control tributario. Si se va realizar trabajo independiente se debe tramitar su RUC en la SUNAT para que usted pueda realizar la emisión de recibos por honorarios por el servicio que preste a una empresa o individuo.

LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES - DECRETO LEGISLATIVO 943

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por :

a)RUC : Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

b)Entidades de la Administración Pública : A las detalladas en el Artículo I de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

c)SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos al presente dispositivo y, cuando se señalen incisos sin precisar el artículo al que pertenecen, se entenderá que corresponden al artículo en el que están ubicados.

Artículo 2°.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

Deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.

Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva.

Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.

Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.

Artículo 3°.- DEL NÚMERO DE RUC

El número de inscripción en el RUC será de carácter permanente y uso obligatorio en cualquier documento que presenten o actuación que realicen ante la SUNAT.

El mencionado número también deberá ser comunicado a las Entidades de la Administración Pública, Empresas del Sistema Financiero, Notarios y demás sujetos comprendidos en el artículo 4°.

Artículo 4°.- DE LA EXIGENCIA DEL NÚMERO DE RUC

Todas las Entidades de la Administración Pública, principalmente las mencionadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado detallados en el citado Apéndice solicitarán el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la SUNAT señale. Dicho número deberá ser consignado en los registros o bases de datos de las mencionadas Entidades y sujetos, así como en los documentos que se presenten para iniciar los indicados procedimientos, actos u operaciones.

La veracidad del número informado se comprobará requiriendo la exhibición del documento que acredite la inscripción en el RUC o mediante la consulta por los medios que la SUNAT habilite para tal efecto.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá ampliar la relación de los sujetos o Entidades mencionados en el referido Apéndice.

Artículo 5°.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA SUNAT

La información que los sujetos o Entidades comprendidos en el artículo anterior deben proporcionar a la SUNAT  para el cumplimiento de sus fines, deberá consignar el número de RUC de las personas respecto de las cuales se proporcionará la citada información.

Los registros de la República, tales como el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los Registros Públicos y otros registros, deberán proporcionar a la SUNAT la información que les sea requerida, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca.

Artículo 6°.- FACULTAD DE LA SUNAT PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá:

Las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el artículo 2° y las exceptuadas de dicha obligación.

La forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente de la información proporcionada al Registro.

Los supuestos en los cuales de oficio, la SUNAT procederá a la inscripción o exclusión y a la modificación de los datos declarados en el RUC.

Los procedimientos, actos u operaciones en los cuales los sujetos o Entidades comprendidos en el artículo 4° deberán exigir el número de RUC.

La forma, plazo y condiciones en que se deberá proporcionar la información a que se refiere el artículo 5°.

Las demás normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente norma.

Artículo 7°.- SANCIONES

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.


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