Desicion 578 Comunidad Andina - Intereses

En relación con la aplicación de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, se consulta lo siguiente:
1. ¿Los intereses pagados por personas jurídicas domiciliadas en Perú a favor de personas jurídicas domiciliadas en otros países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, se encuentran o no afectos a la retención del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta?
2. ¿El pago por servicios prestados por personas jurídicas domiciliadas en otros países miembros de la Comunidad Andina de Naciones a favor de personas jurídicas domiciliadas en Perú, se encuentra o no afecto a la retención del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta?


BASE LEGAL:
- Decisión 578 – Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial N.° 1063 del 5 de mayo de 2004.
- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
Para efecto del presente análisis, se entiende que las interrogantes planteadas están orientadas a determinar si, en los supuestos descritos en dichas consultas, las rentas previstas en los artículos 10° y 14° de la Decisión 578 se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta en Perú.
Bajo esta premisa, corresponde señalar lo siguiente:
1. De acuerdo con el primer párrafo del artículo 1° de la Decisión 578, esta es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
De otro lado, como regla general, el artículo 6° de dicho instrumento dispone que los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieran efectuado.
Sin embargo, el artículo 10° de la misma Decisión indica que los intereses(1) y demás rendimientos financieros sólo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se impute y registre su pago.
Según la regla citada precedentemente, los intereses pagados por una empresa domiciliada en un País Miembro de la Comunidad Andina por un préstamo concedido por una empresa domiciliada en otro País Miembro, estarán sujetos a tributación sólo en el país donde se efectúe la imputación y se registre el pago de dichos intereses.
En ese sentido, en el supuesto analizado, como los intereses son pagados por una empresa domiciliada en Perú y, por tanto, a esta le correspondería la imputación y el registro de dicho pago, tales intereses estarán sujetos a gravamen exclusivamente en este país.
Ahora bien, conforme al segundo párrafo del artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
Por su parte, independientemente de la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, el inciso c) del artículo 9° del TUO bajo comentario considera rentas de fuente peruana a aquellas producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.
En consecuencia, los intereses pagados por una empresa domiciliada en Perú en razón de un préstamo concedido por una empresa domiciliada en otro País Miembro de la Comunidad Andina estarán sujetos al Impuesto a la Renta en Perú.
2. Como se ha señalado en el numeral precedente, en el marco de la Decisión 578 los beneficios de las actividades empresariales solo son gravables en el País Miembro donde se hubieran efectuado. No obstante, el artículo 14° de la citada Decisión dispone que las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia

1 El inciso l) del artículo 2° de la Decisión 578 s eñala que el término “intereses” significa los rendimientos de cualquier naturaleza, incluidos los rendimientos financieros de créditos, depósitos y captaciones realizados por entidades
financieras privadas, con o sin garantía hipotecaria, o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente, las rentas provenientes de fondos públicos (títulos emitidos por entidades del Estado) y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios relacionados con esos títulos. Añade que las penalizaciones por mora en el pago atrasado no se considerarán intereses a efecto del presente articulado.

técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Agrega que, salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.
Como se aprecia, si una empresa dedicada a los servicios mencionados y domiciliada en un País Miembro de la Comunidad Andina presta tales servicios a una empresa domiciliada en otro País Miembro, la renta estará sujeta a gravamen únicamente en el país en que se produzca el beneficio de dichos servicios.
En este punto, se advierte una regla distinta a la contenida en el artículo 14° del Convenio para Evitar la Doble Tributación entre los Países Miembros aprobado por la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues esta disponía que las rentas obtenidas por empresas de servicios
profesionales y asistencia técnica serían gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se prestaren tales servicios.
Así pues, en el supuesto planteado en la segunda interrogante, si el aprovechamiento del servicio prestado a una empresa domiciliada en Perú por parte de una empresa domiciliada en otro País Miembro de la Comunidad Andina tiene lugar en Perú, la renta obtenida sólo estará sujeta a tributación en este país, aun cuando el servicio no se haya prestado en el territorio nacional.
Al respecto, los incisos e), i) y j) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta consideran rentas de fuente peruana a las siguientes:
- Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.
- Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.
- La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.
Por ende, en el caso que una empresa de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría domiciliada en un País Miembro de la Comunidad Andina preste un servicio a favor de una empresa domiciliada en Perú y el aprovechamiento de dicho servicio tenga lugar en este país, la renta obtenida estará gravada con el Impuesto a la Renta en Perú en la medida que sea considerada de fuente peruana de acuerdo con los criterios antes señalados.

CONCLUSIONES:
1. Los intereses pagados por una empresa domiciliada en Perú en razón de un préstamo concedido por una empresa domiciliada en otro País Miembro de la Comunidad Andina estarán sujetos al Impuesto a la Renta en Perú.
2. En el caso que una empresa de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría domiciliada en un País Miembro de la Comunidad Andina preste tales servicios a favor de una empresa domiciliada en Perú y el beneficio de los mismos tenga lugar en este país, la renta
Obtenida estará gravada con el Impuesto a la Renta en Perú en la medida que sea considerada de fuente peruana de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9° y 10° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.


Decreto Legislativo N° 1110 - Modifican el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, las Leyes N° 27605 y 28211, y el Decreto Ley N° 25632, referidas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT)

Se ha modificado el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2, referido a las “finalidades” a las que se destinará el monto de los depósitos del SPOT, precisando que estos incluyen la cancelación de los intereses calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Código Tributario, de las deudas por concepto de tributos, multas, anticipos y pagos a cuenta.

Se ha modificado el literal a) del numeral 2.1 del artículo 4, referido a la definición de “importe de la operación”, la misma que servirá de base para calcular el monto del depósito, precisando que el “importe de la operación” está constituido por todos los conceptos que conforman el valor de la operación, señalados en el artículo 14 de la Ley del IGV, más el monto del referido impuesto, y cuando estos conceptos no sean conocidos, el importe de la operación será el valor de mercado calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se ha modificado el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5, en el sentido que las Administradoras de Peaje que designe la SUNAT, ya no tendrán facultad para verificar la realización del depósito, estando en adelante sólo facultadas a realizar el cobro. Asimismo, se ha incorporado un cuarto párrafo al referido numeral 5.1, estableciendo que la SUNAT podrá designar como único sujeto obligado a efectuar el depósito, al tercero que reciba el importe de la operación por cuenta del proveedor.
En concordancia con lo antes señalado se ha eliminado el numeral 10.4 del artículo 10, respecto a las facultades que antes tenían las Administradoras de Peajes para verificar el cumplimiento del depósito.
Se ha modificado el literal a) del numeral 9.2 del artículo 9, precisando que de no agotarse los fondos luego de haberse destinado al pago de las obligaciones, el titular podrá, alternativamente, solicitar la libre disposición o utilizarlo para efectuar depósitos. En el caso de la solicitud de libre disposición, esto sólo procederá siempre que el titular no tenga deuda pendiente o no haya incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. Asimismo, ha establecido que el plazo para resolver la solicitud de libre disposición, se suspende mientras dure la fiscalización, que al efecto se realice.
Se ha modificado el literal d) del numeral 9.3 del artículo 9, eliminado la referencia a la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 173 del Código Tributario, de manera que aun cuando el titular incurra en la referida infracción el Banco de la Nación no está autorizado para ingresar dichos montos como recaudación.
Se ha incorporado un cuarto párrafo al numeral 9.3 del artículo 9, estableciendo que la SUNAT establecerá los casos que serán exceptuados del ingreso como recaudación o se proceda a su ingreso parcial y se ha incorporado
el numeral 9.4 al artículo 9, señalando los supuestos en lo que procederá el extorno de los montos ingresados como recaudación, así como el procedimiento a seguir para ello.
Se ha modificado el numeral 12.2 del artículo 12, referido a las infracciones y sanciones, habiéndose rebajado la sanción del 100% al 50% del importe no depositado. Asimismo, se han derogado las infracciones referidas a las obligaciones de verificación de las Administradoras de Peaje.
Asimismo, mediante el referido dispositivo se han realizado las siguientes modificaciones:
Se ha modificado el artículo 2 de la Ley Nº 27605, Ley que establece la Liquidación Anual de Aportes y Retenciones y el Comprobante de Retenciones por Aportes al Sistema de Pensiones.
Se ha incorporado el artículo 2 segundo párrafo y artículo 3 último párrafo del D. L. 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago.
Se ha modificado el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

Decreto Legislativo N° 1109 - Modifican diversos artículos de la Ley General de Aduanas

Con la finalidad de optimizar los procesos aduaneros, se han efectuado las siguientes modificaciones de la Ley General de Aduanas:
• Se establecen nuevas obligaciones para los operadores de comercio exterior: comunicar a la Administración Aduanera la revocación del representante legal, la conclusión de la vinculación contractual del auxiliar registrado ante la Administración Aduanera y la de someter las mercancías a control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional (Art. 16).
• Modifican el régimen de obligaciones específicas de los agentes de aduana en lo referido a la obligación de entregar a la Administración Aduanera la documentación que conserven. (Art. 25)
• Modifican el régimen de obligaciones específicas de las empresas de servicios postales agregando la obligación de transmitir a la Administración Aduanera la solicitud de rectificación de errores del documento de envíos postales desconsolidado. (Art. 33)
• Sustituye el inciso b) del artículo 97, referido a las excepciones al régimen aduanero del reembarque, incluyendo que la subsanación de las omisiones se pueda producir inclusive en el proceso de despacho. (Art. 97)
• Incorporan una excepción a la obligación de las compañías transportistas de comunicar a la autoridad aduanera la fecha y hora de llegada del medio de transporte al territorio aduanero, cuando ésta cuente con dicha información (Art. 108)
• Establecen una excepción en el régimen de aceptación anticipada de la declaración, en cuanto se permite que el arribo de las mercancías pueda producirse fuera del plazo de 15 días, cuando median caso fortuito o fuerza mayor. (Art. 132)
• Se ha modificado el segundo párrafo del artículo 134 referido a la presentación de documentos justificativos de la declaración aduanera, los cuales también se podrán presentar en físico. (Art. 134)
• Se ha agregado un segundo párrafo al artículo 136 referido a la rectificación de las declaraciones anticipadas que no han sido seleccionadas para reconocimiento físico. (Art. 136)
• Se ha modificado el segundo párrafo del artículo 145 referido a la rectificación de la declaración aduanera, en el caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario sea mayor o “distinta” de la consignada en la declaración aduanera. (Art. 145)
• Se ha precisado la inafectación del pago de los derechos arancelarios, en los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario (Art. 147)
• Se ha incluido un segundo párrafo al artículo 154 referido a las modalidades de extinción de la obligación aduanera, haciéndola extensiva a las sanciones administrativas del artículo 209. (Art. 154)
• Se modifica el último párrafo del artículo 163 referido al control de las mercancías restringidas, resultando de aplicación la técnica de gestión de riesgo. (Art. 163)
• Se ha precisado el contenido del último párrafo del artículo 180 referido a la disposición de las mercancías, señalándose que esta procede en los casos de abandono legal, abandono voluntario o tratándose de mercancías incautadas o comisadas. (Art. 180)
• Se ha modificado el segundo párrafo del artículo 184 referido a la adjudicación de mercancías, precisando que esta se efectuara después de la notificación al dueño o consignatario y con posterioridad a la publicación de la Información de las mercancías a adjudicar, en el portal electrónico de la SUNAT. (Art. 184)
• Se modifica el artículo 185 referido a la adjudicación de mercancías en estado de emergencia, agregando una lista de adjudicatarios legales (entidades públicas) a quienes la SUNAT podrá adjudicar dichos bienes, cuando no exista adjudicatario expreso. (Art. 185)
• Se sustituye el cuarto párrafo y se incorpora un último párrafo en el artículo 186 referido a la entrega al sector competente de las mercancías restringidas declaradas en abandono, estableciéndose requisitos y un procedimiento para ello. (Art. 186)
• Modifican diversos apartados del artículo 192 referido a las infracciones y sanciones con multa, precisando algunos de los tipos infractores existentes y agregando otros. (Art. 192)
• Se sustituye el artículo 203 referido a las infracciones excluidas del Régimen de Incentivos.
• Se incluye la Décima Disposición Complementaria Final señalando un plazo de 90 días que vencen el 18 de setiembre de 2012, para que la SUNAT, coordine con los sectores que han emitido normativa referida a mercancías restringidas, a efecto que adecuen la referida normativa a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley General de Aduanas.

Decreto Legislativo N° 1108 Incorporan en la Ley del IGV la compra venta internacional bajo los Incoterm EXW, FCA y FAS, como nuevo supuesto de exportación

Se incorpora como numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV, la disposición que considera exportación a la venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional, pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes, a la fecha de su transferencia se encuentren ubicados en el territorio nacional y sea el vendedor quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva y además no se utilicen los documentos emitidos por un Almacén Aduanero o un Almacén General de Depósito, a que se refiere el numeral 7 del presente artículo, en cuyo caso se aplicará lo que en él se dispone.
Es condición para la aplicación del tratamiento como exportación, que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Vencido el plazo sin efectuarse el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del IGV, según la normatividad vigente.
La modificación entrará en vigencia el 1 de julio de presente año, no siendo de aplicación para las operaciones cuya obligación tributaria hubiera nacido con anterioridad a dicha fecha.

LAS INFRACCIONES LABORALES

Los empleadores tienen una serie de obligaciones que cumplir, y cuando las incumplen incurren en infracciones, las mismas que se sancionan con multas o la paralización de labores en el centro laboral, según el caso. Las infracciones, para que sean tales, deben estar tipificadas de manera expresa. Dicha tipificación la han hecho la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (22.07.06), su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 019-2006-TR (29.10.06), como diversas normas que las han modificado, complementado o fijado nuevas infracciones.

Concepto de infracciones
Son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social, los incumplimientos de las obligaciones contenidas en las leyes y convenios colectivos, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables: empleadores, terceros, empresas de colocación, etc.
Para estos efectos, se considera dentro de la materia de relaciones laborales, los temas de colocación, fomento del empleo y modalidades formativas.

Calificación de las infracciones administrativas
Las infracciones se califican en atención a la naturaleza del derecho afectado o del deber infringido, en:

a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a obligaciones meramente formales.
b) Graves, cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan  obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva.
c) Muy graves, los que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales.

Infracciones en materia de relaciones laborales

Infracciones leves en materia de relaciones laborales

a. No comunicar y registrar ante la autoridad competente, en los plazos y con los requisitos previstos, documentación o información siempre que no esté tipificado como infracción grave.
b. No entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia del contrato de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, hojas de liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios, participación en las utilidades u otros beneficios sociales, o cualquier otro documento que deba ser puesto a su disposición.
c. El incumplimiento de las obligaciones sobre planillas de pago o registro que las sustituya, o registro de trabajadores y prestadores de servicios, siempre que no esté tipificado como infracción grave.
d. El incumplimiento de las obligaciones sobre boletas de pago de remuneraciones, siempre que no esté tipificado como infracción grave.
e. No exponer en lugar visible del centro de trabajo el horario de trabajo, no contar con un ejemplar de la síntesis de la legislación laboral, no entregar el reglamento interno de trabajo, cuando corresponda, o no exponer o  entregar cualquier otra información o documento que deba ser puesto en conocimiento del trabajador.
f. No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.
g. Cualquier otro incumplimiento que afecte obligaciones meramente formales o documentales, siempre que no esté tipificado como infracción grave.
h. No comunicar a las entidades depositarias de la CTS, el importe de las 6 últimas remuneraciones mensuales brutas de sus trabajadores al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año. D.S. Nº 016-2010TR (25.12.10).

Infracciones graves en materia de relaciones laborales

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
a. No registrar trabajadores en las planillas de pago o en registros que las sustituyan, o no registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por cada trabajador o prestador de servicio afectado.
b. El incumplimiento de las siguientes obligaciones sobre planillas de pago o registros que las sustituyan, o registro de trabajadores y prestadores de servicios: no encontrarse actualizado, no encontrarse debidamente autorizado de ser exigido, no consignar los datos completos, no presentarlo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o no presentarlo dentro del plazo, o presentarlo incluyendo datos falsos o que no correspondan a la realidad.
c. El incumplimiento de las siguientes obligaciones en materia de boletas de pago y hojas de liquidación: consignar datos distintos a los registrados en las planillas de pago o registros que las sustituyan, registros de trabajadores y prestadores de servicios, incluir datos falsos o que no correspondan a la realidad.
d. No pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley.
e. No depositar íntegra y oportunamente la Compensación por Tiempo de Servicios.
f. El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el sistema de prestaciones alimentarias, siempre que no esté tipificado como muy grave.
g. No celebrar por escrito y en los plazos previstos contratos de trabajo, cuando este requisito sea exigible, así como no presentar una copia de los mismos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para su conocimiento y registro.
h. La modificación unilateral por el empleador del contrato y las condiciones de trabajo, en los casos en los que no se encuentra facultado para ello.
i. El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la entrega a los representantes de los trabajadores de información sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa, durante el procedimiento de negociación colectiva.
j. El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el descuento y la entrega de cuotas sindicales y contribuciones destinadas a la constitución y fomento de las cooperativas formadas por los trabajadores sindicalizados.
k. El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical.
l. No contratar la póliza de seguro de vida, no mantenerla vigente o no pagar oportunamente la prima, a favor de los trabajadores con derecho a éste, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado.
m. No proporcionar a los trabajadores del hogar hospedaje, alimentación y facilidades para la asistencia regular a su centro de estudios, cuando corresponda.
n. No contar con una dependencia adecuada de relaciones industriales, asistente social diplomado o reglamento interno de trabajo, cuando corresponda.

 Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
a. No pagar la remuneración mínima correspondiente.
b. La inscripción fraudulenta en el Registro Nacional de Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos.
c. Desempeñar actividades propias del sistema de prestaciones alimentarias sin cumplir con los requisitos previstos en las normas correspondientes.
d. El despacho en el sistema de prestaciones alimentarias, por parte de la empresa proveedora o cliente, de víveres o raciones alimentarias en malas condiciones de higiene o salubridad, sin las certificaciones o registros que correspondan o sin respetar las exigencias nutricionales previstas en las normas correspondientes.
e. El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, y su uso fraudulento.
f. El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.
g. El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo aquellas actividades que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas para la admisión en el empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo. En especial, aquellos que no cuentan con autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o actividades considerados como peligrosos y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral. D.S. Nº 004-2011-TR (04.04.11).
h. La negativa a recibir el pliego de reclamos, salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable que justifique dicha negativa.
i. La realización de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga, tales como la sustitución de trabajadores en huelga y el retiro de bienes de la empresa sin autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
j. La realización de actos que impidan la libre afiliación a una organización sindical, tales como el uso de medios directos o indirectos para dificultar o impedir la afiliación a una organización sindical o promover la desafiliación a la misma.
k. La trasgresión a las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación, a los candidatos a dirigentes sindicales y a los miembros de comisiones negociadoras.
l. La discriminación de un trabajador por el libre ejercicio de su actividad sindical.
m. El cierre no autorizado o abandono del centro de trabajo.
n. Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales.
o. No adoptar medidas las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad y hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales.
p. El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la protección de las mujeres trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
q. La discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole.
r. El trabajo forzoso, sea o no retribuido, y la trata o captación de personas con dicho fin.

Infracciones de seguridad y salud en el trabajo

Infracciones leves de seguridad y salud en el trabajo

Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:
a. La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que no implique riesgo para la integridad física y salud de los trabajadores.
b. No comunicar a la autoridad competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre que no se trate de una industria calificada de alto  riesgo por ser insalubre o nociva, y por los elementos, procesos o materiales peligrosos que manipula.
c. Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la prevención de riesgos, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o salud de los trabajadores.
d. Cualquier otro incumplimiento que afecte a obligaciones de carácter formal o documental, exigidas en la normativa de prevención de riesgos y no estén tipificados como graves.

 Infracciones graves de seguridad y salud en el trabajo

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
a. La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que implique riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores.
b. No dar cuenta a la autoridad competente, conforme a lo establecido en las normas de seguridad y salud en el trabajo, de los accidentes de trabajo mortales o de los incidentes peligrosos ocurridos, no comunicar los demás accidentes de trabajo al Centro Médico Asistencial donde el trabajador accidentado es atendido, o no llevar a cabo la investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tenerse indicios que las medidas preventivas son insuficientes. D.S. N° 004-2011-TR (04.04.11).
c. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones.
d. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de las mismas.
e. No comunicar a la autoridad competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre que se trate de industria calificada de alto riesgo, por ser insalubre  o nociva, y por los elementos, procesos o sustancias que manipulan.
f. El incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo.
g. El incumplimiento de la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, así como el incumplimiento de la obligación de elaborar un plan o programa de seguridad y salud en el trabajo.
h. No cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables.
i. Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores.
j. No adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
k. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo.
l. No constituir o no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del Comité de Seguridad y Salud, así como no proporcionarles formación y capacitación adecuada.
m. La vulneración de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
n. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la realización de auditorías del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
ñ. No cumplir las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo a favor de sus trabajadores, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado.

ESCALA DE MULTAS SUNAFIL




PROCESO DE LA AUDITORIA - ETAPAS


1-INTRODUCCION:

En general se verifican 3 etapas:

·         Planificación
·         Ejecución
·         Conclusión

Las cuales implican un proceso secuencial con punto de partida y terminación, en las auditorias recurrentes se verifica una relación entre finalización de una y el inicio de la otra de periodo siguiente.

La terminación de un año conduce y proporciona el ingreso a la etapa de planificación de la auditoria del año próximo, ya que el conocimiento de la auditoria de cada año se acumula y es aprovechado por las siguientes.

También los límites de cada etapa no son tajantes ni excluyentes. Si bien la etapa de planificación pretende establecer los procedimientos de auditoria, los resultados de las pruebas de cumplimiento pueden hacer necesaria la modificación de la planificación cambiando el alcance o la naturaleza de las pruebas a efectuar en etapas sucesivas, así durante la planificación se debería efectuar pruebas de transacciones desde el principio hasta el final.

A efectos de verificar la validez de la información  sobre el conocimiento del sistema y probar la efectividad del funcionamiento de los controles que pueden resultarle de utilidad al definir la naturaleza, el alcance y la oportunidad de los procedimientos a aplicar.

2- ETAPAS DEL PROCESO DE AUDITORIA:

                                    Objetivos                                      Resultado
Planificación     Predeterminar Procedimientos           Memorando de planificación y programas de trabajo

Ejecución:         Obtener elementos de Juicio              Evidencias en papeles de trabajo

Conclusión:        Emitir juicio                                        Informe del Auditor


a) Planificación:

Determinación del enfoque y su consecuencia que se vera reflejado en un memorándum de planificación que documenta las consideraciones analizadas durante toda la etapa , como los programas de trabajo que indican de que forma , en que momento y con que alcance se ejecutaran los procedimientos seleccionados.

b) Ejecución:

Cumplimiento de los procedimientos planificados para obtener los elementos de juicio valido y suficiente para sustentar una opinión, se traducirán en papeles de trabajo que constituyen la documentación y evidencia y el examen realizado.

Se realizaran pruebas alternativas que deban efectuarse  reemplazando o complementando a las originalmente planificadas, por dificultades propias de la empresa, del resultado , o por eficiencia en el examen.

c) Conclusión:
Se evalúan las evidencias obtenidas durante la etapa de ejecución que deben permitir un juicio o una opinión sobre la razonabilidad de los estados contables, emitiendo el informe.

CARACTERÍSTICAS DE LA ETAPA DEL PROCESO DE AUDITORIA:

3-Planificacion:

Hay dos objetivos:

·         -La Actividad resulte efectiva para llegar al cumplimiento de objetivos.
·         -La Actividad resulte eficiente o sea que se alcance con los recursos necesarios-

Dar una opinión  planificara con anticipación los procedimientos a seguir para obtener la evidencia que resulte válida y suficiente como para respaldar esa opinión.

Las organizaciones serán objeto de examen de auditoria podrán operar en diferentes actividades y negocios, estarán expuestas a diferentes riesgos y contactos con entidades de distinta índole, lo cual conformara el ambiente en que la empresa desarrolla sus actividades.

Desarrolla los sistemas de información que mejor se adapten a sus necesidades. Es necesario predeterminar el enfoque de auditoria, para recoger las particularidades de esas organizaciones.

La planificación incluye los procedimientos mas relacionados con una lógica conceptual que con una técnica de auditoria.

Pretende dar una opinión sobre los estados contables y a su vez reflejan la actividad o el negocio es necesario el conocimiento profundo de su actividad principal, las características salientes de la actividad.

Comprensión de aspectos como :

·         Principal fuente de ingresos  y recursos.
·         Como se obtuvieron
·         Aspectos estratégicos y clave para conseguirlos.
·         Que riesgos.
·         Costo para obtener los ingresos.
·         Actividades conexas
·         Sistemas de información.

Ahora estamos en condiciones de definir las Unidades Operativas  en lo cual es util dividir a una entidad a efectos de revisión de sus estados contables.

Todas las actividades del negocio que por tener características distintivas son consideradas con criterios y procedimientos de auditoria propios.

Ejemplo:
Actividades de fabricación de productos disímiles se los consideraría unidades operativas diferentes, también diferentes plantas de producción con diferentes ubicación ser unidades operativas separadas.

Al definir las unidades operativas se deben definir los componentes que se vinculan con los estados contables a examinar y con el ciclo de las transacciones.
Pueden ser los rubros de los estados financieros como los sistemas y circuitos administrativos cuyas operaciones afectan a estos rubros.

Si se hubiera definido diferentes plantas de producción como unidades operativas distintas , las existencias y los costos de producción de cada una de ellas podrían ser los componentes a  analizar.
El paso siguiente son las afirmaciones cuya validez debe probarse en el transcurso de la auditoria.

La validez de las afirmaciones debe ser confirmada mediante la ejecucion de los procedimientos de auditoria.
Los procedimientos surgen de determinar el enfoque de auditoria., esta es la combinacion entre pruebas analíticas de cumplimiento y sustantivas.
Esa Combinación se obtiene del análisis de los riesgos de auditoria  vinculados con los componentes, las afirmaciones a ser verificadas , el sistema de control vigente y la eficiencia en el proceso de auditoria.

Todo este proceso seria matemático si no existiera situaciones o hechos que lo condicionan: los factores de Riesgo de Auditoria.

El  riesgo es la susceptibilidad a la existencia de errores o irregularidades en los estados contables. Es de gran importancia que el auditor tenga una adecuada comprensión de cómo los riesgos se vinculan con cada componente ya que esto es la clave ya que esto es la clave de la determinación del enfoque  de auditoria a aplicar.

Definido el enfoque se determinan los procedimientos de auditoria que se aplicaran a los efectos de verificar la validez de las afirmaciones.
Los procedimientos planificados deben detallarse en programas de trabajo que expliciten en forma pormenorizada los pasos a seguir.
La secuencia de planificación es susceptible de ser aplicada a la mayoría de los trabajos de auditoria.
No es posible que una metodología técnica de auditoria pueda abarcar todas las situaciones posibles como situaciones particulares de alguna empresa o consideraciones sobre algunas industrias que requieran especialización.

El plan de auditoria no procura ser todo los años nuevos. Muchas de las consideraciones de planificación surgen de la experiencia y conocimientos acumulados del ente auditado, resultante de los exámenes de estados contables de años anteriores.

ETAPA DE EJECUCION:

Se desarrolla el plan de auditoria, el propósito es obtener suficiente satisfacción de la auditoria, sobre la cual se puede sustentar el informe del auditor.

La satisfacción se obtiene mediante la ejecución de los procedimientos definidos y documentados.
El plan puede ser modificado a medida que progresa el trabajo.

Fue necesario un cambio significativo y este debe documentarse.
La ejecución esta dividida en una o mas visitas interinas antes del cierre del ejercicio y una vista después del cierre.

Objetivo es maximizar la eficiencia de la auditoria, revisando periodos intermedios y poder anticipar trabajos para la vista final.

Uno de los aspectos fundamentales de la etapa de ejecución es la supervisión y seguimiento de los planes aprobados.

Existen fechas para que se emita el informe  y cualquier impedimento debe ser sustentado obteniendo pruebas  y evidencia para emitir opiniones caso contrario será necesario  calificar el alcance del trabajo de auditoria en el informe.

La supervisión es necesaria para los hallazgos que puedan afectar la opinión sean analizados con niveles superiores.

En este caso se superponen las etapas del proceso de auditoria, en la etapa de ejecución, analizar con la dirección y o gerencia los efectos que los hallazgos tienen en el informe del auditor implica tareas netamente de la etapa siguiente de conclusión.

ETAPA DE CONCLUSION:

Une los resultados, el objetivo es analizar los hallazgos de auditoria y obtener una conclusión general sobre los estados contables.

El objetivo del plan de auditoria haya sido efectivamente aplicado y determinar si los hallazgos de auditoria han sido evaluados y si los objetivos fueron alcanzados.

También es necesaria una revisión global en combinación con las conclusiones.

Deben proporcionar una base para emitir el informe final. Debe concentrarse la atención en las áreas de mayor importancia o riesgo a fin de confirmar que han sido tratadas adecuadamente en el trabajo de auditoria y reflejadas correctamente en los estados contables.

La evaluación de la evidencia de auditoria debe considerar la información y los parámetros , continúan siendo apropiados y si se ha obtenido suficiente satisfacción de auditoria.
Se debe considerar:

·    La evidencia es tan importante y confiable.
·   La naturaleza y nivel de las excepciones están de acuerdo con lo que se esperaba en el momento en que la auditoria fue planificada.

La evidencia debe ser evaluada en términos de su suficiencia, importancia y confiabilidad.

Debe considerarse si dicha evidencia contradice alguna de las decisiones tomadas durante la planificación.

Podría suceder que las evidencias que contradigan las afirmaciones de los estados contables que creen dudas respecto de la efectividad en el cual se confía para respaldar la afirmación.
Las excepciones deben ser consideradas en forma individual y en conjunto para determinar si los estados contables están distorsionados.

Si se ha obtenido suficiente satisfacción de la auditoria, si las excepciones tienen otras implicancias para el ente auditado.

La evaluación de las excepciones implica obtener comprensión de su naturaleza, causa e implicancias y resolver la acción que deba tomarse.

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