Informe
Nº 013-2013-SUNAT/4B0000
Con relación a la prestación
de servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, se ha señalado que sólo pueden
tener la calidad de exportador los establecimientos de hospedaje que presten
dichos servicios.
Cuando los servicios de
hospedaje y alimentación formen parte de un paquete turístico, los establecimientos
de hospedaje deberán emitir una factura a nombre del Operador Turístico Domiciliado (OTD) en la cual se deberá
consignar tales servicios y la leyenda:
“EXPORTACIÓN DE SERVICIOS –
DECRETO LEGISLATIVO N° 919”.
Por su parte, los Operador
Turístico Domiciliado (OTD) deberán emitir los siguientes comprobantes de pago:
Una Factura en la que se
consigne los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional,
teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y zarzuela, que conforman el
citado paquete turístico.
Una Boleta de Venta en la
que se consigne los demás servicios que conformen el paquete turístico en mención, incluido el de hospedaje
y alimentación a ser prestado por un establecimiento
de hospedaje.
En ese sentido, se deja sin
efecto el criterio señalado en el literal c) de la segunda conclusión del Informe N.° 123-2012-SUNAT/4 B0000.
La inscripción en el
Registro Especial de Operadores Turísticos es de naturaleza declarativa y no constitutiva y es requisito para que estos
puedan utilizar el saldo a favor del exportador mas no para calificar como exportación a la
operación detallada en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV.
No hay comentarios:
Publicar un comentario