Conciliación Bancaria

Es un procedimiento mediante el cual se verifica el movimiento de las operaciones efectuadas con la institución bancaria, permitiendo de esta manera comprobar la exactitud de nuestro saldo con el obtenido por el libro banco.

Existen dos procedimientos para llevar a la práctica una conciliación bancaria. Con los dos se cumple el mismo objetivo existiendo entre solo diferencia en la forma.
Uno de los procedimientos consiste en tomar como puntos de partida el saldo que acusa el extracto bancario para confirmarlo o hacerlo llegar al obtenido en el libro auxiliar banco. Este procedimiento es el siguiente:

SALDO SEGÚN EXTRACTO BANCARIO                                    XXXX
MENOS: CHEQUES GIRADOS Y NO COBRADOS                       (XX)
MAS: ENTREGAS NO CONSIDERADAS POR EL BANCO  XX
MENOS:   NOTAS DE ABONO NO CONSIDERADAS EN LIBROS (XX)
MAS: NOTAS DE CARGO NO CONSIDERADAS EN LIBROS XX
SALDO IGUAL LIBRO BANCO XXXX

El otro procedimiento, consiste en llegar al saldo obtenido por el banco partiendo del saldo obtenido por el libro auxiliar banco. Este procedimiento es como sigue.

SALDO SEGÚN LIBRO BANCO               XXXX
MAS: CHEQUES GIRADOS Y NO COBRADOS XX
MENOS: ENTREGAS NO CONSIDERADAS POR EL BANCO (XX)
MAS: NOTAS DE ABONO NO CONSIDERADAS EN LIBROS XX
MENOS: NOTAS DE CARGO NO CONSIDERADAS EN LIBROS (XX)
SALDO IGUAL EXTRACTO BANCARIO             XXXX

LIBRO BANCOS
De manera común y frecuente la casi totalidad de las empresas mantienen relaciones económico-financieras con los Bancos, entidades financieras esta que representan en el sistema económico, lo que para el cuerpo humano viene a ser aparato circulatorio.
Las operaciones bancarias que mantienen las empresas deben ser controladas en su nivel interno por la administración, mediante un correcto, adecuado, apropiado y oportuno registro que este caso es el libro bancos.
Estas operaciones a veces no se registran al ritmo necesario de la empresa con las entidades bancarias, como también que en otras ocasiones se comenten errores u omisiones; y con alguna frecuencia, el banco efectúa transacciones que son de conocimiento posterior a la empresa mediante el envío de notas de cargo, de abono o en algunos casos debitando o acreditando el estado de cuenta corriente y otros problemas propios de las actividades cotidianas, que se superan con facilidad, en lo posible, al llevar un libro auxiliar, no obligatorio denominado Libro Bancos.

Concepto de Libro Bancos
El libro bancos es un libro que tiene un rayado especial en el cual se registran las operaciones que efectua la empresa con el banco o los bancos con los cuales mantiene relaciones económico-financieras, mediante las cuentas corrientes que para tal efecto se abren y se mantienen.

Mediante dicho libro auxiliar, que tiene una significativa importancia para el control de las operaciones bancarias en los diferentes tipos de estas, ya como depósitos, o entregas en efectivo y/o cheques, retiro de fondos mediante giro de cheques, descuento de letras, operaciones de prestamos bancarios, adelantos en cuenta corriente ( sobregiros ) y otros de gran importancia en la relación empresa – banco.

Hoy en día para la presentación de libros electrónicos solo se presenta el diario y mayor ya que en dichos libros esta la informacion de libro bancos. 

Rayado
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FECHA        CONCEPTO                          SUMAS                                 SALDOS
           DEBE    HABER   DEUDOR ACREEDOR
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Precios de Transferencia - Doctrina

Una definición de precios de transferencia, debe tener un carácter neutro en virtud que éstos puedan ser utilizados tanto para proteger los intereses de las autoridades tributarias nacionales, como para impedir la doble imposición sobre las empresas involucradas y permitir a éstas evaluar las relaciones económicas naturales derivadas de la vinculación.

INTRODUCCIÓN

Los precios de transferencia tienen su origen y desarrollo en el siglo XX conjuntamente con el desarrollo de las empresas multinacionales1. En la medida en que éstas empezaron a desarrollar sus estrategias para aumentar sus beneficios y minimizar sus riesgos por medio de la diversificación de sus actividades productivas, comerciales y financieras, fueron surgiendo las técnicas para manejar los precios de transferencia entre las distintas empresas que conformaban un mismo grupo multinacional.


EL CONCEPTO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Para entender qué es un precio de transferencia inicialmente debemos partir de un concepto neutro: son los precios a los que las empresas vinculadas entregan bienes tangibles (acabados o intermedios) e intangibles, prestan servicios o comparten recursos. La doctrina comparada los define:

como el valor pecuniario o monto de la contraprestación, asignado o por asignar a cualquier transacción sobre bienes o servicios, que se realiza o realizará entre dos o más empresas o personas físicas relacionadas, o combinaciones entre éstas. .o como. .aquel valor de pago (precio) que se pacta y realiza entre sociedades vinculadas de un grupo empresarial multinacional, por transacciones de bienes (físicos o inmateriales) o servicios, y que pueden ser diferentes a los que hubieran pactado entre sociedades independientes.

Sin embargo, y como ilustraremos a continuación, la definición de precios de transferencia pierde su carácter neutro y asume diferentes matices según la finalidad que se busque con ellos o según el sujeto que los aplique, sea la empresa o la administración tributaria.

En efecto, un sector de la doctrina comparada define los precios de transferencia a partir de la finalidad buscada por éstos, estableciendo que éstos lo que buscan es lograr que los beneficios obtenidos por el grupo multinacional afloren en unos lugares y en otros no (aquéllos con mayor fiscalidad). Algunos autores, incluso sostienen que el concepto de precios de transferencia no puede ser más que una forma de movimiento de beneficios de un lugar a otro (este concepto en la literatura jurídica norteamericana se denomina profit shifting).

En otro sentido, es posible encontrar definiciones de precios de transferencia tanto desde el punto de vista de las empresas vinculadas, nacionales o multinacionales, como desde la óptica de la administración tributaria.
Desde el punto de vista de las empresas, los precios de transferencia son el precio que una compañía carga a otra compañía relacionada por la transferencia de bienes o servicios, de lo cual se deduce que en cualquier transacción entre compañías relacionadas existe un precio de transferencia. Doctrinantes, como el profesor HUBERT HAMAEKERS señalan en este sentido una noción de precios de transferencia para efectos de economía de los negocios definiéndolos como:

El monto cobrado por un segmento de una organización en concepto de un producto o servicio que el mismo provee a otro segmento de la misma organización.

con una clara razón económica: evaluar el desempeño de las entidades integrantes del grupo.

En cambio, desde el punto de vista de la administración tributaria los precios de transferencia y las normas que los rigen tienen por objeto evitar la manipulación de la base imponible de una jurisdicción fiscal, estableciendo reglas sobre el manejo que se le debe dar a estos precios de transferencia, evitando así verse privada de manera inequitativa de los impuestos que considera tienen derecho dada su soberanía fiscal. Al permitirse las autoridades fiscales de diversos países revisar y objetar los valores de los bienes y servicios que se fijan, cada una buscará obtener el mayor recaudo de impuestos directos y evitar que las empresas multinacionales trasladen las utilidades a otras regiones con una carga impositiva menor o nula. Por tal razón, los precios de transferencia desde la óptica de la administración tributaria son un mecanismo para que se pague el impuesto en el lugar donde efectivamente se genere.

Finalmente, para completar el panorama de definiciones sobre precios de transferencia debemos señalar que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE, define los precios de transferencia como:

los precios por los que una empresa transfiere bienes materiales o propiedad intangible o presta servicios a una empresa asociada.

 El impuesto de renta y su relación con los precios de transferencia

Al momento de entender el régimen de precios de transferencia en un país, es importante señalar que no hay que confundir éstos con un impuesto adicional. Por lo general, es a los contribuyentes del impuesto sobre la renta a quienes la administración tributaria les exige el cumplimiento de unas obligaciones, tanto formales como sustanciales, para efectos del régimen de precios de transferencia.

Un régimen de precios de transferencia se puede analizar más como un conjunto de medidas auxiliares que coadyudan a la administración tributaria a la aplicación del impuesto de renta y se convierten en un deber tributario adicional del contribuyente.

En realidad, mundialmente para la aplicación del impuesto sobre la renta el tema de los precios de transferencia constituye un tema crucial, en virtud que como ya señalamos por medio de los precios de transferencia se pueden manipular los ingresos, costos y gastos y el impuesto sobre la renta es un impuesto que se paga al fisco según los ingresos devengados.

AGENTE DE RETENCIÓN DEL IGV

CONSIDERACIONES NECESARIAS PARA AGENTE DE RETENCION

Dentro de los mecanismos orientados a combatir la informalidad se ha creado el Sistema de Retenciones. Mediante este sistema, la Administración Tributaria designa como Agente de Retención a sujetos que tienen la condición de clientes o usuarios, los cuales se encuentran obligados a retener del pago que realizan a su proveedor un determinado porcentaje.

Esta figura se encuentra regulada en el artículo 10º del Código Tributario y en la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT. Cabe indicar que el propio Código Tributario establece que el Agente de Retención es responsable solidario del monto que debe retener; es decir, responde con su patrimonio por los montos que no retuvo en su oportunidad.

 El monto a retener es del 3%

Se exceptúa de la obligación de retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a S/. 700.00 y el monto de los comprobantes involucrados, ajustados por las notas de crédito o débito, no supera dicho importe.

Declaración

El Agente de Retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Agentes de Retención, Formulario Virtual Nº 626, actualmente la última versión es la 1.1 (1). Debe tenerse en cuenta que el PDT deberá ser presentado inclusive cuando no se hubieran practicado retenciones en el período, es decir, en estos casos deberá declararse en cero.

 Cuentas de control

El Agente de Retención abrirá en su contabilidad una cuenta denominada “IGV – Retenciones por Pagar”. En dicha cuenta se controlará mensualmente las retenciones efectuadas a los proveedores y se contabilizarán
los pagos efectuados a la SUNAT.

Registro de Retenciones

El Agente de Retención deberá llevar un “Registro del Régimen de Retenciones” en el cual controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por pagar por cada proveedor. Este registro no podrá tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores, siéndole de aplicación además las disposiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, que regula el procedimiento para la autorización de registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios. Los requisitos que deberá contener, los mismos que figurarán en columnas separadas, son los siguientes:

§  Fecha de la transacción.
§  Denominación y número del documento sustentatorio.
§  Tipo de transacción realizada, tales como: compras, ajustes a la operación, pagos parciales o totales, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras.
§  Importe de la transacción, anotado en la columna del debe o del haber, según corresponda a la naturaleza de la transacción.
§  Saldo resultante de la cuenta por pagar por cada proveedor.

Cabe precisar que, el Agente de Retención que utilice sistemas computarizados de contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de las transacciones mensuales realizadas con cada proveedor
en forma consolidada, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada transacción. Cuando el agente efectúa la retención está obligado a emitir un comprobante de retención Mediante Formulario 816 o si el propio contribuyente va a imprimir sus propios  comprobantes de retención utilizara el formulario 806.


Obligaciones que deben cumplir los Agentes de Retención en relación a los comprobantes de retención (2)
Las obligaciones que debe cumplir el agente con respecto a los comprobantes de retención serán las siguientes: – Se le aplican las normas de baja y cancelación de documentos no entregados.
– Deberán anular y conservar el o los documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión, no debiendo ser declarados.
– Los comprobantes de retención no podrán ser enmendados, borrados y/o tachados.
– Los que empleen sistemas computarizados para la emisión de comprobantes de pago deberán utilizar formatos impresos por imprentas o empresas gráficas, de acuerdo a los requisitos y características señalados en el presente reglamento.
– Verificarán que los documentos autorizados por la SUNAT, entregados por la imprenta, empresa gráfica o
el importador, cumplan con las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento.
.
Oportunidad de realizar la retención

El Agente de Retención efectuará la retención en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV. En este sentido, si la factura se emitió en abril 2012 y el pago de produce en junio de este año, el Agente de Retención deberá realizar la respectiva retención dado que el pago se encuentra dentro del periodo en el que ya se encuentra obligado. En el caso de pagos parciales, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago.

En el supuesto que se emita una nota de crédito, que fuera emitida por operaciones respecto de las cuales se efectuó la retención, no darán lugar a una modificación de los importes retenidos, ni a su devolución por parte del Agente de Retención, sin perjuicio de que el IGV respectivo sea deducido del impuesto bruto mensual en el período correspondiente. Sin embargo, la retención correspondiente al monto de éstas notas de crédito, podrá deducirse de la retención que corresponda a operaciones con el mismo proveedor respecto de las cuales aún no ha operado ésta.

Por otro lado, las notas de débito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones sujetas al régimen serán tomadas en cuenta para efecto de aplicar la retención.

Retenciones vs Detracciones

Si en una operación convergen, el Sistema de Rentenciones y el SPOT, se aplicará únicamente las detracciones, ello en atención a lo previsto en el inciso f) del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT. En el caso que por error, el Agente de Retención hubiera efectuado una retención, ello no lo libera de la obligación de realizar la detracción correspondiente.

Beneficios que goza el Agente de Retención

El Agente de Retención en razón a contar con dicho status cuenta con los siguientes beneficios:

a. No es susceptible que le realicen la retención: Al respecto, el inciso b) del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT, establece que no corresponde que los Agentes de Retención sean objeto de retención por parte de otros agentes.

b. Liberación de fondos: Otro beneficio que se les reconoce a los Agentes de Retención es la posibilidad de solicitar la liberación fondos de la cuenta de detracciones (devolución de los fondos de detracción) en los meses de marzo, julio y noviembre. Como se sabe, la liberación de fondos normalmente se realiza en los meses de enero, mayo y setiembre, ello en atención a lo previsto en el inciso c) del numeral 25.1 del artículo 25º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.

10. Multa por no efectuar la retención
La conducta omisiva de no realizar la retención se encuentra tipificada como infracción en el numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario que a la letra establece lo siguiente: “No efectuar las retenciones salvo que el agente de retención hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener en los plazos establecidos”.
Si bien se encuentra regulada la infracción, en el propio texto de la norma se contempla la posibilidad que, si el Agente de Retención no hubiera realizado la retención se libera de la multa, en tanto y en cuanto cumpla con pagar el monto no retenido, situación que guarda concordancia con el hecho que el agente es responsable solidario del pago de este importe.

En el caso que el Agente de Retención no hubiera realizado la retención a la factura, pero el proveedor haya declarado y pagado la misma, el Informe Nº 067-2004-SUNAT/2B0000 establece que en este caso, dado que el proveedor ha cumplido con el pago oportuno del IGV, la Administración Tributaria no podrá emitir una Resolución de Determinación al Agente de Retención por el importe no retenido (es decir el monto del 6%) ni mucho menos por concepto de intereses moratorios, toda vez que al quedar extinguida la obligación sustancial para uno de los dos sujetos pasivos, quedará también extinguida para el Agente de Retención en su calidad de responsable solidario.

No obstante ello, debe tenerse en cuenta que, el Agente de Retención no efectuó la retención que por mandato de la Ley estaba obligado a realizar, motivo por el cual consideramos que en puridad si correspondería la emisión de una Resolución de Multa.

Entrada en vigencia del CDI con México

 El día 19 de febrero de 2014 entró en vigencia el “Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta”. 
Las disposiciones del referido convenio, conforme a lo dispuesto en su artículo 28, surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2015 respecto de impuestos retenidos en la fuente y rentas pagadas o acreditadas, así como respecto de otros impuestos.  
Como se sabe el referido convenio fue aprobado por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa N° 30144 del 27 de diciembre de 2013 y ratificado por el Decreto Supremo Nº 003-2014-RE, del 16 de enero de 2014. 

Establecen criterios para declarar deudas tributarias como de recuperación onerosa

Resolución De Superintendencia N° 047-2014/SUNAT 
  
Mediante la resolución bajo comentario se han restablecido los criterios que la SUNAT podrá aplicar para declarar como de recuperación onerosa la deuda tributaria contenida en valores que al 31 de diciembre del año anterior a aquél en el cual se declara extinguida la deuda, hubiera transcurrido más de cuatro (4) años de producido el acto de notificación de los citados valores y se cumpla además con las siguientes condiciones: 

a) Para los valores cuyo acto de notificación a la citada fecha tenga más de cuatro (4) y hasta ocho (8) años de realizado: 
i. Que el saldo de la deuda tributaria pendiente de pago por cada valor no sea mayor a 1.45 UIT. 
ii. Que la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago por deudor tributario contenida en los indicados valores, no exceda las 5 UIT. 
b) Para los valores cuyo acto de notificación a la citada fecha tenga más de ocho (8) años de realizado: 
i. Que el saldo de la deuda tributaria pendiente de pago por cada valor no sea mayor a 2.10 UIT. 
ii. Que la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago por deudor tributario, contenida en los indicados valores, no exceda las 10 UIT. 
c) Que cuando el deudor tributario a la citada fecha tenga valores que contengan deuda tributaria comprendida en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del presente numeral, además de lo establecido en el acápite i. de los referidos incisos, la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago no exceda las 10 UIT. 
d) Que adicionalmente, el deudor tributario no tenga valores que contengan deuda exigible de acuerdo a lo establecido en el artículo 115° del Código Tributario, cuyo acto de notificación tenga hasta cuatro (4) años de realizado. 

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior no se considerará a aquellos valores que contengan deuda tributaria por concepto de EsSalud, ONP, Nuevo RUS y RUS. 

En caso un mismo contribuyente tenga deudas por tributos internos y tributos aduaneros, se aplicará de manera independiente para cada caso, los criterios de recuperación Onerosa antes señalados. 

Arrastre de la Pérdida Tributaria

1. Introducción
Mencionar a una Pérdida Tributaria no es necesariamente referirse a la Pérdida del Ejercicio, por cuanto esta última representa al resultado de gestión obtenido en una entidad por un determinado ejercicio;
este resultado es determinado por la contabilidad financiera en aplicación de criterios de contabilidad expresados en las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF-, en cambio una Pérdida Tributaria es el resultado obtenido en aplicación de la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta y demás normas de carácter tributario que tiene incidencia en la determinación del Resultado Tributario por un determinado Ejercicio o período.

Puede presentarse el caso de que se hubiere obtenido una Utilidad Antes de Participaciones e Impuestos; sin embargo, luego de aplicar los reparos tributarios puede que se determine Pérdida Tributaria, como también, puede que se haya determinado una Pérdida Contable; sin embargo, luego de los reparos tributarios
se determine Renta Neta Imponible.
Con la precisión del caso, el presente artículo tiene como finalidad exponer los dos sistemas de arrastre de pérdida tributaria así como la inclusión en la contabilidad de las incidencias de dicho resultado en la determinación del Impuesto a la Renta y por lo tanto la influencia de éste en la determinación del Resultado Contable de los próximos ejercicios.

2. Marco legal
Artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
NIC 12 Impuesto a la Renta
3. Descripción del marco legal
3.1. Descripción Tributaria y aplicación Respecto a la Pérdida Tributaria, el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta permite el uso del presente resultado en la determinación del resultado Tributario de los siguientes ejercicios; textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 50º.- Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente
peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:
a. Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola
año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos
posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación.
El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
b. Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola
año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.
De lo expuesto en el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede apreciar dos SISTEMAS de arrastre de la Pérdida Tributaria, el cual podríamos clasificarla en el Sistema A y Sistema B, en donde, lo más resaltante es que en el primero de los mencionados se establece un determinado plazo para la realización
de la compensación de la pérdida tributaria, mientras que en la Sistema B, el plazo es indeterminado.

SISTEMA A:
Mediante este sistema de arrastre se destaca los siguientes puntos:
a. Se permite compensar el 100% de la Renta Neta obtenida en los siguientes ejercicios.
b. El plazo para agotar el importe de la Pérdida Tributaria es de cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes.
c. Se pierde el saldo no compensado después de transcurrido el plazo antes mencionado.
Demostración
De lo expuesto, se puede apreciar que un aspecto de importancia para la elección de la Sistema A es que se tenga la seguridad de que se ha de utilizar toda la Pérdida Tributaria obtenida, para ello, la proyección consistirá en la obtención de Rentas Netas en los siguientes cuatro ejercicios de aquel en que se determine
la primera Renta Neta.
De la elección de la Sistema A, podemos mencionar tres casos que pueden presentarse:
FORMA B:
Mediante este sistema de arrastre se destaca los siguientes puntos:
a. Se permite compensar hasta el 50% de la Renta Neta obtenida en los siguientes ejercicios.
b. No hay un plazo máximo para agotar el importe de la Pérdida Tributaria.
c. Mediante esta forma de compensación se llega a emplear toda la pérdida tributaria.
Demostración
Este sistema de compensación, si bien se tiene la seguridad de que se va a utilizar toda la pérdida tributaria determinada, va a conllevar a que en los siguientes ejercicios en las que se determine Renta
4. Tratamiento contable
Los criterios contables se encuentran expuestos en la NIC 12 IMPUESTO A LA RENTA, del cual si bien se menciona a sólo el Impuesto a la Renta (Impuesto a las Ganancias), también es aplicable a la Participación del Trabajador en la Utilidades Obtenidas.
Una exigencia tácita expuesta en la NIC 12, es que en el caso de ejercicios en las que se determine Pérdida Tributaria, se debe reconocer activos tributarios diferidos siempre que sea probable que la empresa disponga de Ganancias Fiscales (Renta Neta) en el futuro, para realizar el activo por impuestos diferidos.
Un aspecto a resaltar en cuanto a la legislación tributaria, es que actualmente se tiene previsto dos sistemas de arrastre de las pérdidas tributarias, en ambos casos es aplicable el criterio expuesto en la NIC 12, pero si se trata de que las pérdidas tributarias serán utilizadas en su integridad respecto a Ganancias Fiscales futuras, esto se da en el Sistema B, descrito en la parte inicial del presente artículo.


Está gravado con el IGV el monto que se entrega en garantía en los contratos de arrendamiento cuando supera el 3%

Informe Nº 010-2014-SUNAT/4B0000 

Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado lo siguiente: 

El monto de la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble que supere el tres por ciento (3%) del monto total de la retribución del servicio se encuentra gravado con el IGV. 
En el supuesto anterior, cuando el arrendador devuelva al arrendatario el importe de la garantía, cuya percepción da lugar a la emisión de la factura respectiva, corresponderá que aquel emita una nota de crédito a fin de disminuir el valor de la operación por el monto de la garantía devuelta. 
Ver ....


Cesión de uso y criterio de accesoriedad en el IGV

Informe Nº 005-2014-SUNAT/4B0000

Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado lo siguiente: 

La cesión de uso perpetuo de sepulturas y nichos en cementerios públicos que realiza la empresa concesionaria de su explotación y mantenimiento no se encuentra gravada con el IGV. 

La cesión de uso temporal de sepulturas y nichos en cementerios públicos que realiza la empresa concesionaria de su explotación y mantenimiento constituye prestación de servicio gravada con el IGV. 

El servicio funerario de inhumación, prestado con ocasión de la cesión de uso perpetuo de sepulturas o nichos en cementerios públicos concesionados para su explotación y mantenimiento, se encuentra inafecto del IGV. 

El servicio funerario de inhumación, prestado con ocasión de la cesión de temporal de sepulturas o nichos en cementerios públicos concesionados para su explotación y mantenimiento, se encuentra gravado con el IGV. 

Cuando el inciso a) del numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, señala como requisito para aplicar las reglas de accesoriedad que la entrega del bien o prestación de servicios de que se trate “corresponda a prácticas usuales en el mercado”, debe entenderse que dicho requisito se cumple cuando es común en el mercado tal entrega o prestación y, no solo un proceder aislado por parte del sujeto que realiza la venta o prestación del servicio principal.

Reducen a 3% tasa de retenciones del IGV de cargo de los proveedores

Resolución de Superintendencia Nº 033-2014/SUNAT

Mediante la resolución bajo comentario se ha sustituido el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, que regula el Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a los proveedores, disminuyendo la tasa del 6% al 3%.

La norma bajo comentario entrará en vigencia el 1 de marzo de 2014.

Protección de la Maternidad y Paternidad en el trabajo

La SUNAFIL como organismo técnico responsable de promover , supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y cultural ...