Establecen criterios para declarar deudas tributarias como de recuperación onerosa

Resolución De Superintendencia N° 047-2014/SUNAT 
  
Mediante la resolución bajo comentario se han restablecido los criterios que la SUNAT podrá aplicar para declarar como de recuperación onerosa la deuda tributaria contenida en valores que al 31 de diciembre del año anterior a aquél en el cual se declara extinguida la deuda, hubiera transcurrido más de cuatro (4) años de producido el acto de notificación de los citados valores y se cumpla además con las siguientes condiciones: 

a) Para los valores cuyo acto de notificación a la citada fecha tenga más de cuatro (4) y hasta ocho (8) años de realizado: 
i. Que el saldo de la deuda tributaria pendiente de pago por cada valor no sea mayor a 1.45 UIT. 
ii. Que la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago por deudor tributario contenida en los indicados valores, no exceda las 5 UIT. 
b) Para los valores cuyo acto de notificación a la citada fecha tenga más de ocho (8) años de realizado: 
i. Que el saldo de la deuda tributaria pendiente de pago por cada valor no sea mayor a 2.10 UIT. 
ii. Que la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago por deudor tributario, contenida en los indicados valores, no exceda las 10 UIT. 
c) Que cuando el deudor tributario a la citada fecha tenga valores que contengan deuda tributaria comprendida en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del presente numeral, además de lo establecido en el acápite i. de los referidos incisos, la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago no exceda las 10 UIT. 
d) Que adicionalmente, el deudor tributario no tenga valores que contengan deuda exigible de acuerdo a lo establecido en el artículo 115° del Código Tributario, cuyo acto de notificación tenga hasta cuatro (4) años de realizado. 

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior no se considerará a aquellos valores que contengan deuda tributaria por concepto de EsSalud, ONP, Nuevo RUS y RUS. 

En caso un mismo contribuyente tenga deudas por tributos internos y tributos aduaneros, se aplicará de manera independiente para cada caso, los criterios de recuperación Onerosa antes señalados. 

Arrastre de la Pérdida Tributaria

1. Introducción
Mencionar a una Pérdida Tributaria no es necesariamente referirse a la Pérdida del Ejercicio, por cuanto esta última representa al resultado de gestión obtenido en una entidad por un determinado ejercicio;
este resultado es determinado por la contabilidad financiera en aplicación de criterios de contabilidad expresados en las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF-, en cambio una Pérdida Tributaria es el resultado obtenido en aplicación de la Ley y Reglamento del Impuesto a la Renta y demás normas de carácter tributario que tiene incidencia en la determinación del Resultado Tributario por un determinado Ejercicio o período.

Puede presentarse el caso de que se hubiere obtenido una Utilidad Antes de Participaciones e Impuestos; sin embargo, luego de aplicar los reparos tributarios puede que se determine Pérdida Tributaria, como también, puede que se haya determinado una Pérdida Contable; sin embargo, luego de los reparos tributarios
se determine Renta Neta Imponible.
Con la precisión del caso, el presente artículo tiene como finalidad exponer los dos sistemas de arrastre de pérdida tributaria así como la inclusión en la contabilidad de las incidencias de dicho resultado en la determinación del Impuesto a la Renta y por lo tanto la influencia de éste en la determinación del Resultado Contable de los próximos ejercicios.

2. Marco legal
Artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
NIC 12 Impuesto a la Renta
3. Descripción del marco legal
3.1. Descripción Tributaria y aplicación Respecto a la Pérdida Tributaria, el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta permite el uso del presente resultado en la determinación del resultado Tributario de los siguientes ejercicios; textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 50º.- Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente
peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:
a. Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola
año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos
posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación.
El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
b. Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola
año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.
De lo expuesto en el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede apreciar dos SISTEMAS de arrastre de la Pérdida Tributaria, el cual podríamos clasificarla en el Sistema A y Sistema B, en donde, lo más resaltante es que en el primero de los mencionados se establece un determinado plazo para la realización
de la compensación de la pérdida tributaria, mientras que en la Sistema B, el plazo es indeterminado.

SISTEMA A:
Mediante este sistema de arrastre se destaca los siguientes puntos:
a. Se permite compensar el 100% de la Renta Neta obtenida en los siguientes ejercicios.
b. El plazo para agotar el importe de la Pérdida Tributaria es de cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes.
c. Se pierde el saldo no compensado después de transcurrido el plazo antes mencionado.
Demostración
De lo expuesto, se puede apreciar que un aspecto de importancia para la elección de la Sistema A es que se tenga la seguridad de que se ha de utilizar toda la Pérdida Tributaria obtenida, para ello, la proyección consistirá en la obtención de Rentas Netas en los siguientes cuatro ejercicios de aquel en que se determine
la primera Renta Neta.
De la elección de la Sistema A, podemos mencionar tres casos que pueden presentarse:
FORMA B:
Mediante este sistema de arrastre se destaca los siguientes puntos:
a. Se permite compensar hasta el 50% de la Renta Neta obtenida en los siguientes ejercicios.
b. No hay un plazo máximo para agotar el importe de la Pérdida Tributaria.
c. Mediante esta forma de compensación se llega a emplear toda la pérdida tributaria.
Demostración
Este sistema de compensación, si bien se tiene la seguridad de que se va a utilizar toda la pérdida tributaria determinada, va a conllevar a que en los siguientes ejercicios en las que se determine Renta
4. Tratamiento contable
Los criterios contables se encuentran expuestos en la NIC 12 IMPUESTO A LA RENTA, del cual si bien se menciona a sólo el Impuesto a la Renta (Impuesto a las Ganancias), también es aplicable a la Participación del Trabajador en la Utilidades Obtenidas.
Una exigencia tácita expuesta en la NIC 12, es que en el caso de ejercicios en las que se determine Pérdida Tributaria, se debe reconocer activos tributarios diferidos siempre que sea probable que la empresa disponga de Ganancias Fiscales (Renta Neta) en el futuro, para realizar el activo por impuestos diferidos.
Un aspecto a resaltar en cuanto a la legislación tributaria, es que actualmente se tiene previsto dos sistemas de arrastre de las pérdidas tributarias, en ambos casos es aplicable el criterio expuesto en la NIC 12, pero si se trata de que las pérdidas tributarias serán utilizadas en su integridad respecto a Ganancias Fiscales futuras, esto se da en el Sistema B, descrito en la parte inicial del presente artículo.


Está gravado con el IGV el monto que se entrega en garantía en los contratos de arrendamiento cuando supera el 3%

Informe Nº 010-2014-SUNAT/4B0000 

Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado lo siguiente: 

El monto de la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble que supere el tres por ciento (3%) del monto total de la retribución del servicio se encuentra gravado con el IGV. 
En el supuesto anterior, cuando el arrendador devuelva al arrendatario el importe de la garantía, cuya percepción da lugar a la emisión de la factura respectiva, corresponderá que aquel emita una nota de crédito a fin de disminuir el valor de la operación por el monto de la garantía devuelta. 
Ver ....


Cesión de uso y criterio de accesoriedad en el IGV

Informe Nº 005-2014-SUNAT/4B0000

Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado lo siguiente: 

La cesión de uso perpetuo de sepulturas y nichos en cementerios públicos que realiza la empresa concesionaria de su explotación y mantenimiento no se encuentra gravada con el IGV. 

La cesión de uso temporal de sepulturas y nichos en cementerios públicos que realiza la empresa concesionaria de su explotación y mantenimiento constituye prestación de servicio gravada con el IGV. 

El servicio funerario de inhumación, prestado con ocasión de la cesión de uso perpetuo de sepulturas o nichos en cementerios públicos concesionados para su explotación y mantenimiento, se encuentra inafecto del IGV. 

El servicio funerario de inhumación, prestado con ocasión de la cesión de temporal de sepulturas o nichos en cementerios públicos concesionados para su explotación y mantenimiento, se encuentra gravado con el IGV. 

Cuando el inciso a) del numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, señala como requisito para aplicar las reglas de accesoriedad que la entrega del bien o prestación de servicios de que se trate “corresponda a prácticas usuales en el mercado”, debe entenderse que dicho requisito se cumple cuando es común en el mercado tal entrega o prestación y, no solo un proceder aislado por parte del sujeto que realiza la venta o prestación del servicio principal.

Reducen a 3% tasa de retenciones del IGV de cargo de los proveedores

Resolución de Superintendencia Nº 033-2014/SUNAT

Mediante la resolución bajo comentario se ha sustituido el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, que regula el Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a los proveedores, disminuyendo la tasa del 6% al 3%.

La norma bajo comentario entrará en vigencia el 1 de marzo de 2014.

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