Aprueban Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas en las operaciones de venta

 Mediante el Decreto Supremo N° 210-2023-EF, publicado el 29 de setiembre del presente año, se aprueba un nuevo listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV en virtud a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 29173, Ley que regula el Régimen de Percepciones del citado impuesto.

El referido listado será publicado en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef). a más tardar  el 29 de setiembre de 2023.



Excepción a las percepción

Cabe recordar que la excepción a la percepción de lGV, según el artículo 11 de la mencionada ley, procede respecto de las operaciones por las que  se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal y el cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Asimismo, tampoco aplica en las operaciones realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 de la Ley 29173[1], en el retiro de bienes considerado venta, la venta efectuada a través de una Bolsa de Productos, en las operaciones sujetas a detracciones de IGV, y en las operaciones de venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

Es del caso precisar que la exclusión rige desde  el día siguiente de la publicación del Decreto Supremo 210-2023-EF respecto a todos lo cobros totales o parciales que deban efectuarse desde dicho momento, con prescindencia de la fecha en que se realizó la operación.


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[1]  Esta exclusión no se aplicará en el caso de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Apéndice 1 de la Ley 29173.

¿COMO PODEMOS PREVENIR RIESGOS LABORALES?

Recuerda quien garantiza son las empresas, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debes considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención delos riesgos en la salud laboral.



 Por tanto, corresponde que realices una adecuada gestión de riesgos laborales desde:

Al respecto, corresponde que actualices de forma periódica la evaluación de riesgos, sin exceder el plazo de un año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Esta evaluación es realizada por el empleador en cada puesto de trabajo, con participación del personal competente,  en consulta con las y los trabajadores, así como con sus representantes ante el Comité de Seguridad y Saluden el Trabajo, el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el/la Supervisor/a de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso.

Los requisitos mínimos son:

a. Las actividades rutinarias y no rutinarias, según lo establecido en el puesto de trabajo del/de la trabajador/a; así como las situaciones de emergencia que se podrían presentar a causa del desarrollo de su trabajo o con ocasión del mismo.

b. Las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el/la trabajador/a que lo ocupe sea especialmente sensibles a determinados factores de riesgo.

c. Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo.

d. Incluirlas medidas de protección delos/las trabajadores/as en situación de discapacidad, realizarla evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes, según lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley.

e. Los resultados de las evaluaciones de los factores de riesgo físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales.

f. Los resultados de las investigaciones delos accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

g. Los datos estadísticos recopilados producto de la vigilancia de la salud colectiva de las y los trabajadores.

Sí, el empleador en adición a los requisitos mínimos puede considerar cualquier otro requisito para la gestión de riesgos. No obstante, la matriz IPERC debe ser revisada periódicamente, considerando que las medidas de control propuestas se aplican considerando la jerarquía de controles (artículos 21de la Ley 29783) y las medidas de prevención delos riesgos laborales, según el artículo 50 dela Ley 29783.


Régimen de Retenciones del IGV: Sunat designa y excluye nuevos agentes de retención del IGV desde el 01.10.2023

 Según Resolución de Superintendencia N° 186-2023/SUNAT (10.09.2023), la Administración Tributaria designó a 2.542 contribuyentes como nuevos agentes de retención del IVA, excluyendo a 533 contribuyentes de la lista mencionada. Estas normas entran en vigor el 1 de octubre del presente año. El nuevo titular del IGV deberá cumplir con las condiciones anteriores para los pagos a proveedores en las fechas mencionadas (salvo que el monto supere los 700 soles). Esta regla se aplica independientemente de la fecha en que se realice la transacción con igv. Asimismo, las Entidades Excluidas dejarán de realizar pagos a sus proveedores a partir de la fecha anterior, independientemente del día de las transacciones.

La lista de contribuyentes designados y excluidos puede consultarse en los Anexos I y II de la citada decisión.  

dejo en enlace


anexos

En el supuesto que una persona natural domiciliada realice un pago indebido por concepto de pago a cuenta del impuesto a la renta, dicho pago no puede ser compensado como saldo a favor del impuesto a la renta al amparo de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “LIR”).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, “Código Tributario”).

- Código Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo N.º 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. El inciso a) del artículo 27 del Código Tributario establece que el pago es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria.

Al respecto, en el informe N.º 051-2001-SUNAT-K00000), esta Administración Tributaria ha señalado que el pago presupone una obligación preexistente de quien lo efectúa y constituye un acto debido por cuanto el deudor carece de la libertad jurídica de efectuarlo o no.



De otro lado, en el informe N.º 193-2007-SUNAT/2B0000 se ha indicado que ni la LIR ni el Código Tributario contienen una definición legal de lo que debe entenderse  por pago indebido o en exceso, por lo que en aplicación de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 1267 del Código Civil que define al pago indebido como aquel efectuado por error de hecho o de derecho, pudiendo el sujeto que pagó exigir la restitución de quien recibió el monto pagado; y en su artículo 1273 establece que se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagada. 

En lo que respecta al pago en exceso, Rosendo Huamaní señala que, "es el pago que, correspondiéndole realizar al deudor, lo hace por monto o suma mayor o superior al que estaba obligado (ingreso excesivo)"

2. De otro lado, el artículo 40 del Código Tributario dispone que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad; asimismo, indica que a tal efecto, la compensación podrá realizarse, entre otras formas, a través de una compensación automática, que procede únicamente en los casos establecidos por ley.

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 87 de la LIR establece que si las cantidades abonadas a cuenta con arreglo a lo establecido en los artículos precedentes resultasen inferiores al monto del impuesto que, según declaración jurada anual, sea de cargo del contribuyente, la diferencia se cancelará al momento de presentar dicha declaración

Por su parte, el segundo párrafo del referido artículo señala que , si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.

Sobre el particular, en el informe N.º 031 -2002-SUNAT/K00000  esta Administración Tributaria ha señalado que la compensación que se encuentra regulada en el artículo 87 de la LIR es una de forma automática, puesto que en él se dispone que los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar el saldo a favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, no requiriendo la norma que la Administración emita pronunciamiento para que surta efectos. Además, del referido artículo fluye que la compensación en él regulada no es de carácter imperativo sino más bien que la decisión de aplicar o no el saldo a favor del Impuesto a la Renta contra el pago a cuenta de un mes en particular corresponde al contribuyente.

Adicionalmente, en el citado informe se indica que debe considerarse que constituye un requisito para la compensación automática del saldo a favor que éste se encuentre consignado en la declaración anual del Impuesto a la Renta. En tal sentido, el saldo a favor que pueda determinar el contribuyente no podrá ser compensado contra los pagos a cuenta del mencionado impuesto en tanto no sea establecido en la declaración jurada antes señalada.

Así pues, de las normas e informe antes citados se tiene que el segundo párrafo del artículo 87 dispone la compensación automática de pagos a cuenta en exceso por obligaciones establecidas en los artículos precedentes a éste, no contemplando su aplicación respecto de pagos indebidos

En tal sentido, a los pagos a cuenta realizados indebidamente (esto es efectuados por error de hecho o de derecho) no les corresponde la compensación automática a que se refiere el segundo párrafo del artículo 87 de la LIR. 

CONCLUSIÓN:

En el supuesto que una persona natural domiciliada realice un pago indebido por concepto de pago a cuenta del impuesto a la renta, dicho pago no puede ser compensado como saldo a favor del impuesto a la renta al amparo de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 87 de la LIR.


plazos para el registro del alta, modificación o actualizaciones, así como, la baja de los trabajadores, prestadores de servicio, personal en formación, Derechohabientes, pensionistas y personal de terceros.

 Plazos para el registro de información en el T-Registro:

ALTA:

Dentro del día que se produce el ingreso a prestar servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados.

MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN

5 días hábiles de la fecha de ocurrencia del evento o tomado conocimiento.

BAJA

Dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión o fin de la condición de pensionista, el fin de la obligación de realizar aportaciones a ESSALUD o el fin de la condición de derechohabiente, según corresponda.



Se le recuerda que, constituye una infracción grave en materia de relaciones laborales “El incumplimiento de las siguientes obligaciones sobre planillas de pago, planillas electrónicas, o registro de trabajadores y prestadores de servicios: no encontrarse actualizado; no encontrarse debidamente autorizado de ser exigido; no consignar los datos completos; no presentarlo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo; no presentarlo dentro del plazo o presentarlo incluyendo datos falsos o que no correspondan a la realidad; no efectuar el alta en el Registro, la modificación o actualización de datos, o la baja en el Registro, dentro del plazo correspondiente, conforme lo establece el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, determinándose las responsabilidades administrativas y sanciones CON MULTA POR CADA TRABAJADOR de 0.11 y 0.45 UIT para el caso de las Micro y pequeñas empresas acreditadas en el REMYPE, respectivamente, y de 1.57 UIT para las empresas No Mypes.

Por lo que, en esta oportunidad, teniendo en cuenta la función de prevención y orientación que también brinda la SUNAFIL, se le recomienda mantener totalmente actualizado el T-REGISTRO de sus trabajadores, prestadores de servicios  personal en formación, derechohabientes, pensionistas y personal de terceros.

Derechos Laborales en Construcción Civil Convenio colectivo 2023 – 2024

 El 6 de setiembre último La Cámara Peruana de la Construcción (Capeco) y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP), suscribieron el acta final de negociación colectiva en construcción civil, por el período 2023 -2024.



Cabe resaltar que los puntos principales de este nuevo convenio son el incremento del jornal básico (que impacta en toda la estructura salarial), el incremento de la bonificación de alta especialización - BAE y la creación del fondo de capacitación.

1.      Incremento del jornal básico

·       El incremento al jornal básico convenido es de:

·       Operario S/ 4.20

·       Oficial S/ 3.30

·       Peón S/ 3.00

2.      Incremento de la Bonificación de Alta Especialización - BAE

·  Operario-Electromecánico de 15% a 17%, sobre su jornal básico

· Soldador homologado 6G del grupo de Operario Electromecánico, del 18% al 20% sobre su jornal básico.

3.      Nuevo Fondo de Capacitación

Se ha creado un fondo financiado con aportes de los empleadores (s/ 0.20 por cada jornada básica diaria de cada trabajador) para financiar la capacitación de los trabajadores de construcción civil.

Este fondo entrará en un proceso de implementación y tendrá las siguientes características:

·  El Fondo se constituirá como asociación de naturaleza especial con personalidad jurídica de derecho privado, y será administrado por CAPECO, y FTCCP.

·   El patrimonio del Fondo será financiado por las empresas empleadoras de trabajadores en construcción civil, con un aporte obligatorio de S/ 0.20 por jornada básica diaria de cada trabajador.

·    La responsabilidad de la cobranza queda a cargo de ambas partes, las que deberán ejecutarlo de manera directa o indirecta hasta que gestionen la adecuación de los Estatutos de CONAFOVICER, a fin que ésta sea la responsable de la cobranza y traslado de los aportes.

·    El financiamiento de las empresas al Fondo comenzará a regir a partir de la vigencia de la presente negociación colectiva, siendo de cargo de CAPECO la administración en un primer periodo, hasta la formalización del Fondo, informándose a la FTCCP.

·   El Fondo se rige de acuerdo a los alcances del Estatuto y Reglamento que aprobaran las representaciones de la FTCCP y CAPECO.

·   Las capacitaciones serán realizadas por CAPECO, de manera directa o indirecta.

Vigencia

·  El convenio tiene vigencia de un año, desde el 01.06.2023 hasta el 31.05.2024. Sin perjuicio de la naturaleza permanente de lo convenido respecto de los incrementos y de la creación del Fondo de Capacitación

·  Dado que el convenio tiene vigencia desde fecha anterior a la fecha en que fue suscrito, se deben hacer los reintegros correspondientes sobre los jornales básicos y los beneficios sociales. Dichos reintegros se harán a partir del momento en que el INEI publique los factores correspondientes.

4.      Ámbito de aplicación

·  Las disposiciones de este convenio colectivo son de aplicación a todos los trabajadores a nivel nacional (estén afilados o no a un sindicato), respecto de todas las empresas de construcción civil (estén afiliadas o no a Capeco).

·  La única excepción son las empresas de inversión limitada o personas que construyan para sí mismas, en ambos casos, cunado las obras no tengan un costo mayor de 50 UIT (de acuerdo con lo previsto en el D.Leg. N° 727)




¿Qué obligaciones tiene la empresa respecto a la prevención y sanción del hostigamiento sexual laboral?

1. Prevenir

Difundiendo periódicamente a os colaboradores, información que permita identificar conductas de hostigamiento sexual. así como las sanciones aplicables.

2. Capacitar

A todo el personal bajo relación de dependencia. en materia de hostigamiento sexual, y de manera especializada a los involucrados en su investigación y sanción.

3. Proteger

Poner a disposición dela presunta víctima los canales de atención médica, física y mental o psicológica. Así como dictar a su favor, medidas de protección.



4. Conformar

Un Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual. si  la empresa cuenta con 20 a más trabajadoras/es. o contar con un Delegado/a si cuenta con menos de 20.

5. Investigar

Los presuntos actos de hostigamiento sexual. conforme al procedimiento y plazos establecidos en la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su reglamento.

6. Sancionar

En caso de comprobarse tos actos de hostigamiento. la Oficina de Recursos Humanos deberá emitir la decisión final sancionando al hostigador.

7. Informar

Al MTPE, acerca de la recepción de una denuncia o et inicio de oficio de una investigación por hostigamiento sexual. así como. acerca de la medidas de protección otorgadas a la presunta víctima en un plazo no mayora 6 días hábiles.

 

los servicios prestados al Comité de Administración de la Zona Franca de Tacna - ZOFRATACNA, por sujetos domiciliados en el resto del territorio nacional califican como exportación de servicios para efectos del Impuesto General a las Ventas. ??

 De acuerdo con el artículo 24 de la Ley de ZOFRATACNA, el ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas, así como la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA, se puede acoger al tratamiento de exportación definitiva o temporal, según corresponda.

Agrega la norma que, si tiene el carácter de definitiva le son aplicables las normas referidas a la restitución simplificada de los derechos arancelarios y del IGV, así como cualquier otra que, en materia tributaria, se dicte vinculada a las exportaciones.



En el mismo sentido, el inciso 22.1 del artículo 22 del TUO del Reglamento de la Ley de ZOFRATACNA señala que el ingreso definitivo de bienes nacionales y nacionalizados, así como la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA califica como una exportación, y por ende, le es de aplicación el régimen de restitución simplificada de derechosarancelarios, el IGV, así como cualquier otra norma que en materia tributaria se dicte vinculada a las exportaciones, en lo que resulte aplicable.

Por su parte, el artículo 33 del TUO de la Ley del IGV establece que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas; señalando en su quinto párrafo los requisitos que concurrentemente deben ser cumplidos para que un servicio sea considerado exportado.

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV señala que los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de la ZOFRATACNA cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos :

a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, siempre que el exportador se encuentre previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios.

b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador; y,

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la ZOFRATACNA.

Según las normas previamente citadas, para efectos del IGV , entre otros supuestos, un determinado servicio se considera exportado cuando es prestado hacia la ZOFRATACNA solo si cumple concurrentemente con los requisitos detallados en el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV, siendo uno de ellos el que el beneficiario del servicio sea calificado como “usuario” por el “Comité de Administración ” o el “Operador”.

En tal sentido se puede afirmar que, en el marco de las normas del IGV, para que un servicio prestado a la ZOFRATACNA pueda ser considerado exportado, debe tener como beneficiario a quien hubiese sido calificado como “usuario” por el “Operador” o el “Comité de Administración ”. Por lo tanto, si el servicio fuese prestado a un sujeto distinto, no podría calificar como exportación. Atendiendo a ello, es pertinente indicar que el artículo 40 de la Ley de ZOFRATACNA define al “usuario” como toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que celebra contrato de cesión en uso oneroso de espacios físicos y/o usuario con el Operador, para desarrollar cualquiera de las actividades establecidas en los artículos 7 y 18 de dicha Ley, según corresponda.

Por su parte, el artículo 34 de la referida Ley define al “Operador” como la persona jurídica de derecho privado, titular de la concesión para realizar las actividades de promoción, dirección y administración exclusivamente dentro del perímetro de la ZOFRATACNA, en los términos que establezca la concesión, encontrándose bajo supervisión del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales o la entidad a la que éste delegue, habiendo dispuesto, además, que en tanto no se otorgue la concesión a persona jurídica de derecho privado, la condición de Operador será ejercida por el “Comité de Administración”.

Asimismo, en cuanto al Comité de Administración cabe indicar que el artículo 39 de la mencionada Ley lo define como un organismo descentralizado autónomo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, con autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, sujeta a supervisión por parte del mencionado Ministerio o la entidad a la que éste delegue.

Además, en el inciso b) del artículo 36 de la citada Ley se señala como atribución del “Operador”, la de otorgar la calificación de “usuario” de acuerdo con lasactividades permitidas de realizarse en la ZOFRATACNA y Zona Comercial deTacna, siendo aplicable al“Comité de Administración” dicha atribución, en tantoejerza la función de“Operador.

Según se aprecia, el “usuario” y el“Comité de Administración” son sujetos distintos, correspondiendo a este último -en tanto ejerza la función de Operador-otorgar la calificación de “usuario”.

Siendo ello así, se puede señalar que solo califica como exportación de servicios, de acuerdo con las normas del IGV, aquellos servicios prestados a los sujetos beneficiarios de éstos que califiquen como usuario s de la ZOFRATACNA. En el mismo orden de ideas, los servicios prestados a cualquier otro sujeto de la ZOFRATACNA no califican como exportación de servicios.

En consecuencia, los servicios prestados al Comité de Administración de la ZOFRATACNA por sujetos domiciliados en el resto del territorio nacional no califican como exportación de servicios para efectos del IGV.

CONCLUSIÓN:

Los servicios prestados al Comité de Administración de la ZOFRATACNA por sujetos domiciliados en el resto del territorio nacional no califican como exportación de servicios para efectos del IGV.


Protección de la Maternidad y Paternidad en el trabajo

La SUNAFIL como organismo técnico responsable de promover , supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y cultural ...