Venta de carburantes inafectos al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)


Informe N° 104-2012-SUNAT/4B0000

Venta de carburantes inafectos al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) La excepción (inafectación)
expresamente señalada en el Apéndice III del TUO de la Ley del  IGV e ISC referida a la venta de queroseno y carburoreactores tipo queroseno para reactores  y turbinas (Turbo A1), para aeronaves de explotadores aéreos no ha considerado restricción en cuanto a la forma en que debe abastecerse el combustible de la aeronave, exigiéndose  únicamente que el destino final sea las aeronaves de los referidos explotadores aéreos, siendo indistinto que el suministro sea produzca directa o indirectamente.

Servicio de fabricación por encargo donde el cliente sólo proporciona diseños o logotipos no está sujeto al SPOT


Informe N° 103-2012-SUNAT/4B0000

Servicio de fabricación por encargo donde el cliente sólo proporciona diseños o logotipos no está sujeto al SPOT Mediante este Informe la SUNAT
ha señalado que los servicios de elaboración de bienes por encargo, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son  entregados al prestador del servicio mediante un link en internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no están sujetos al SPOT.

Servicio de transporte aéreo sujeto al SPOT


Informe N° 102-2012-SUNAT/4B0000
               
Servicio de transporte aéreo sujeto al SPOT
La SUNAT, mediante informe de la referencia ha señalado que se encuentran sujetos al SPOT el servicio de transporte aéreo de pasajeros gravado con el IGV
, facturado por la línea aérea a las agencias de viajes, con el porcentaje del 9%, y el servicio de comisión mercantil prestado por las agencias de viaje a sus clientes con el porcentaje del 12%.


La publicación de anuncios en medios escritos están sujetos al SPOT

Informe N° 100-2012-SUNAT/4B0000 (22/10/2012)
La publicación de anuncios en medios escritos están sujetos al SPOT.  La SUNAT ha absuelto una consulta en el sentido que la publicación de anuncios u otros en medios escritos, realizada por empresas editoras, está sujeta al SPOT, siéndole de aplicación el porcentaje de detracción del 9%.

la publicación de anuncios u otros en medios escritos, realizada por empresas editoras, no se encuentra comprendida en la clase 7430: Publicidad, sino en la clase 2212 - Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

En consecuencia, teniendo en cuenta que en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT e stán comprendidos los demás servicios gravados con el IGV que no se encuentren incluidos en algún otro numeral de dicho Anexo, inclusión que no se verifica respecto del servicio materia de consulta; a partir del 2.4.2012, esta operación se encuentra sujeta al SPOT por estar comprendida en el aludido numeral 10 del Anexo 3, siéndole de aplicación la detracción del 9%.  


Los servicios prestados por operadores de comercio exterior no están sujetos al SPOT

Informe N° 094-2012-SUNAT/4B0000 (28/09/2012)
Los servicios prestados por operadores de comercio exterior no están sujetos al SPOT
Los servicios excluidos del SPOT, según lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 158- 2012/SUNAT, comprende a los servicios prestados por  operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en la Sección Tercera de la Ley General de Aduanas, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.

Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) -comercialización de diversos bienes exonerados del IGV de origen agropecuario y minero.

Resolución de Superintendencia N° 249-2012/SUNAT (30/10/2012)
Se ha modificado el Régimen de Detracciones (SPOT) incorporándose la venta de bienes exonerados del IGV Se ha modificado el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) o régimen de detracciones, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 1832004/SUNAT, incorporando en él las operaciones de comercialización de diversos bienes exonerados del IGV de origen agropecuario y minero.
Operaciones sujetas al sistema Se ha agregado el literal c) al artículo 7, estableciéndose que en la venta de bienes señalados en el Anexo 2 del Régimen de Detracciones, también estarán sujetas al referido sistema “las operaciones de venta de bienes exonerados del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.”

En consecuencia, según el numeral 20 del Anexo 2 del Régimen de Detracciones, incorporado por la norma en comentario, los adquirentes de bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV están obligados a detraer el 1.5% del valor de venta, monto que deberán depositar en la cuenta del vendedor abierta en el Banco de la Nación.

Operaciones exceptuadas del sistema Están exceptuados del Sistema de Detracciones los contribuyentes que realicen operaciones cuyos montos sean iguales o menores a S/.700.00, salvo que se trate de las bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2 del referido dispositivo, referidos a la comercialización de minerales metálicos y no metálicos, exonerados o no del IGV.

En consecuencia, en el caso de la comercialización de minerales metálicos y no metálicos, no existe monto mínimo, de manera que todas las operaciones están sujetas al Sistema, no importando el valor de las mismas.

Obligados a efectuar la detracción
Los obligados a efectuar la detracción y realizar el depósito son el adquirente y el proveedor, éste último, cuando recibe la totalidad del importe de la operación por omisión del adquirente en efectuar la detracción, sin haberse acreditado el depósito respectivo.

Cabe tener en cuenta, que los bienes comprendidos en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, en su mayoría corresponden a bienes integrantes de la canasta básica familiar, de manera que quienes los adquieren para utilizarlos como materia prima en sus procesos productivos o para comercializarlos, como en el caso de los supermercados, están obligados a efectuar la referida detracción y depósito.

Solicitud de libre disposición
Se ha modificado el procedimiento especial para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación, incluyendo las operaciones sujetas al sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 2, excepto los comprendidos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, es decir, quienes vendan bienes exonerados comprendidos en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV y oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV.


Señalamiento de domicilio procesal dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva


Resolución de Superintendencia N° 254-2012/SUNAT (1/11/2012)
Señalamiento de domicilio procesal dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva Se establecen los requisitos y condiciones para que los contribuyentes incursos en procedimientos de cobranza coactiva señalen su domicilio procesal,
el cual se deberá efectuar mediante escrito o formato aprobado por la SUNAT con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o notario público. Dicho señalamiento se deberá efectuar dentro del tercer día de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y su aceptación o rechazo por parte del Ejecutor Coactivo se deberá notificar dentro de los 10 días hábiles de presentado el escrito, la falta de notificación dentro del referido plazo significará su aceptación tácita por silencio administrativo positivo.
Son requisitos para la aceptación del domicilio procesal:

1.- Ser fijado dentro del tercer día hábil de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva.
2.- No haber fijado con anterioridad domicilio procesal en Procedimiento de Cobranza Coactiva que se encuentre en trámite.
3.- Tener la condición de habido.
4.- Se encuentre situado dentro del radio urbano, sea diferente del domicilio fiscal y no se trate de una casilla de notificación.
Lo dispuesto en la resolución en comentario es de aplicación para los procedimientos de cobranza coactiva iniciados a partir del 2 de noviembre de 2012, fecha de su entrada en vigencia.

Se actualizan los límites del radio urbano aplicable a las dependencia de la SUNAT


Resolución de Superintendencia N° 253-2012/SUNAT (1/11/2012)
Se actualizan los límites del radio urbano aplicable a las dependencia de la SUNAT,
dentro de los cuales se puede fijar domicilio procesal Se modifican los límites del radio urbano aplicable a las dependencias de la SUNAT establecidos mediante Resolución de Superintendencia N° 006-98/SUNAT, dentro de los cuales el sujeto obligado a inscribirse ante la SUNAT puede señalar su domicilio procesal en los procedimientos tributarios de cobranza coactiva, contencioso tributario y no contencioso.
En el caso de las notificaciones dentro del procedimiento de cobranza coactiva, se requiere de la aceptación por parte de la SUNAT del domicilio procesal fijado.
Lo dispuesto en la resolución en comentario es de aplicación para los procedimientos tributarios iniciados a partir del 2 de noviembre de 2012, fecha de su entrada en vigencia.

Proponen prorrogar las exoneraciones del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta


Proyecto de Ley N° 1672/2012-CR (7/11/2012)
Proponen prorrogar las exoneraciones del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta

Se propone prorrogar por un año las exoneraciones del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, modificando al efecto el primer párrafo del referido artículo con el siguiente texto: “Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2013.”

Como es de conocimiento, el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta exonera del referido tributo hasta el 31 de diciembre de 2012, a las rentas de instituciones religiosas, fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro, así como los intereses que paga el sistema financiero y de seguros siempre que no constituyan renta de tercera categoría, entre otros.

Resolución SMV Nº 011-2012-SMV/01 Presentación de Estados Financieros Auditados

Aprueban Normas sobre la presentación de Estados Financieros Auditados por parte de Sociedades o Entidades a las que se refiere el Artículo 5º de la Ley Nº 29720
Artículo 1º.- Aprobar las Normas Sobre la Presentación de Estados Financieros Auditados por Parte de Sociedades o Entidades a las que se Refiere el Artículo 5° de la Ley Nº 29720, conforme al siguiente texto:
NORMAS SOBRE LA PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS POR PARTE DE SOCIEDADES O ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY Nº 29720
Artículo 1°.- Entidades obligadas al cumplimiento de las presentes normas
Las presentes normas se aplican a las sociedades o entidades (en adelante, las Entidades) que hubieren obtenido ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios, o sus activos totales sean iguales o excedan a tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) distintas de las que participan en el mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos.
Dichas Entidades se encuentran obligadas por mandato de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 29720 a preparar sus estados financieros conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), vigentes internacionalmente, que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad o International Accounting Standards Board (IASB), y a auditarlos por una sociedad de auditoría habilitada por un Colegio de Contadores Públicos en el Perú, así como a observar lo dispuesto en las presentes normas.
El cálculo del importe total de ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios, así como de los activos totales, se realizará con la información existente al 31 de diciembre de cada año, a los fines de determinar si debe presentar estados financieros correspondientes a dicho ejercicio.
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable para tal efecto será la vigente al 1 de enero del año siguiente del cierre del respectivo ejercicio económico.
En el caso de las Entidades cuyos estados financieros se expresen en moneda distinta al Nuevo Sol, los importes de ventas o activos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo serán los que resulten de convertir a Nuevos Soles la respectiva moneda, aplicando el tipo de cambio contable disponible y publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones al cierre del ejercicio al que corresponden dichos estados financieros.
En caso no exista tipo de cambio para ese día, se tomará en cuenta el último tipo de cambio contable publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Las presentes normas no se aplican a:
1. Personas que adopten alguna de las formas societarias distintas a las previstas en la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887.
2. Otras que determine el Superintendente del Mercado de Valores.
Artículo 2°.- Información a ser remitida a la Superintendencia del Mercado de Valores.
Para los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 29720 y de lo señalado en el artículo precedente, las Entidades deben presentar a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) la información que se detalla a continuación correspondiente al periodo o ejercicio económico en que se genera tal obligación:
• Estado de situación financiera;
• Estado del resultado del período y otro resultado integral;
• Estado de flujos de efectivo;
• Estado de cambios en el patrimonio, y
• Dictamen de la sociedad de auditoría.
Los Estados Financieros que se presenten deben incluir la información comparativa con el ejercicio anterior.
Las Entidades podrán remitir voluntariamente las Notas a los Estados Financieros, en cuyo caso las mismas conjuntamente con los Estados Financieros antes mencionados serán de acceso al público.
Para los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 29720, se presume de pleno derecho que los Estados Financieros presentados han sido aprobados por el órgano societario correspondiente de la Entidad remitente, y que han sido elaborados conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), que emita el IASB y que se encuentren vigentes.
Artículo 3°.- Formatos y condiciones para la presentación de información
La información de que trata el artículo anterior deberá ser remitida a la SMV únicamente en los formatos para la presentación de esta información que se encuentren en el Portal del Mercado de Valores de la SMV. Asimismo, la Entidad deberá consignar el nombre y la matrícula del responsable de la elaboración de los estados financieros y de la sociedad de auditoría.
Para acceder al aplicativo de envío de la información se deberá emplear la clave del Sistema de Operaciones en Línea – Clave SOL que la Entidad tiene asignada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.
Para los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 29720, se presume de pleno derecho que el empleo de la clave del Sistema de Operaciones en Línea – Clave SOL y el envío de la información financiera a través del Portal de la SMV tiene la autorización de la Entidad.
La información se considerará presentada cuando se envíe de acuerdo a la forma y medio establecidos en el presente artículo. Una vez remitida la información, la Entidad recibirá un cargo electrónico con firma digital, donde se consignará la fecha y hora de recepción.
Artículo 4º.- Plazo para el envío de la información financiera
La información financiera correspondiente a determinado ejercicio económico, debe presentarse a la SMV dentro del plazo comprendido entre el 1 al 30 de junio del siguiente ejercicio económico. Para tal efecto, la SMV establecerá y publicará en el Portal del Mercado e Valores, el cronograma para la presentación de dicha información, en el cual se fijarán fechas límites de entrega.
El cronograma será establecido por el Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados y será publicado en el Portal de la SMV.
Artículo 5°.- Gratuidad por el envío de la información
El cumplimiento de la obligación de presentación de información financiera a que se refieren las presentes normas no genera obligación de pago de tasa o contribución alguna a la SMV por parte de la Entidad.
Artículo 6°.- Sanción en caso se detecte incumplimiento en la presentación de la información
Las Entidades que se encuentren dentro de los alcances de las presentes normas, y que no presenten oportunamente su información financiera, serán pasibles de sanción por la SMV, con amonestación o multa no menor de una (1) ni mayor de veinticinco (25) UIT, aplicada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad.
El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados, actuará como única instancia administrativa. Contra la decisión de sanción que adopte el referido Superintendente, cabe únicamente la interposición de recurso de reconsideración.
En ese marco, las sanciones que se impondrán a las Entidades por no presentar oportunamente su información financiera serán las siguientes:
6.1. Si dicha información es presentada dentro del mes siguiente a la fecha de vencimiento de presentación, la Entidad será sancionada con amonestación o multa no menor de una (1) ni mayor de seis (6) UIT.
6.2. En caso de presentar dicha información en un plazo mayor al señalado en el numeral anterior, la Entidad estará sujeta a una sanción no menor de seis (6) ni mayor de veinticinco (25) UIT.
Al imponerse la sanción se tendrán en consideración los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, los atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 236°-A de la referida norma, y los “Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por incumplimiento de normas que regulan la remisión periódica o eventual de información a la SMV”, en lo que no se oponga a las presentes normas.
Igualmente, se considera infracción por parte de la Entidad, el hecho de suministrar la información financiera de manera incompleta o sin observar los formatos y condiciones establecidas en las presentes normas, así como las especificaciones técnicas que pueda establecer la SMV mediante publicación en el Portal del Mercado de Valores. En este caso, para la aplicación de la respetiva sanción, se observarán las reglas mencionadas en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta adicionalmente la circunstancia de haber presentado la información financiera.
La UIT aplicable para efecto de la determinación de la multa será la vigente en la fecha en que se cometió la infracción.
Asimismo, excepcionalmente para las Entidades comprendidas en la presente norma, la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas podrá disponer en los casos de inobservancia en la obligación de remisión oportuna de la información financiera, y siempre que a su juicio medien razones fundamentadas, la abstención del inicio de un procedimiento sancionador, conforme al Título IV del Reglamento de Sanciones.
Artículo 7°.- Declaración jurada en caso de exención de bajar los límites
Si una Entidad tiene, al cierre de un ejercicio económico, activos e ingresos por ventas o prestación de servicios por montos inferiores a las tres mil (3 000) UIT, y siempre que el ejercicio económico anterior, hubiese estado obligada a presentar sus Estados Financieros en aplicación de las presentes normas, deberá presentar a la SMV, una declaración jurada suscrita por el representante legal de la Entidad, indicando esa situación. La declaración jurada observará lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de las presentes normas, y será presentada mientras la situación de no obligatoriedad subsista, hasta por tres ejercicios consecutivos.
Si en un ejercicio posterior la Entidad se encuentra incursa en la obligación de que trata el artículo 1, deberá presentar su información financiera en la forma y plazos establecidos en las presentes normas.
Artículo 8°.- Del acceso a la información financiera
Para poder obtener la información de que trata la presente norma, se debe presentar una solicitud dirigida a la SMV, con identificación del solicitante y previo pago por concepto de obtención de la información solicitada.
Los referidos estados financieros serán entregados por la SMV en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, plazo que se podrá prorrogar excepcionalmente por cinco (05) días hábiles adicionales.
Artículo 9°.- Límites de la competencia de la SMV
La SMV no valida la información financiera presentada por las Entidades. En consecuencia tampoco resolverá reclamos o denuncias relacionadas al respecto.
Artículo 10°.- Elaboración de estadísticas por parte de la SMV
La SMV podrá elaborar estadísticas con la información financiera presentada, las mismas que serán publicadas en su Portal del Mercado de Valores en la forma y plazos que la SMV determine.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA
Única.- Sometimiento voluntario a las presentes normas por otras entidades
Las Entidades a las que no les son de aplicación las presentes normas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, podrán voluntariamente presentar su información financiera, en cuyo caso deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en estas normas.

Resolución de Superintendencia N° 250-2012/SUNAT (publicada 31/10/2012) Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias aplicable a los espectáculos públicos


Se ha dispuesto la aplicación del SPOT a los servicios de espectáculos públicos gravados con el IGV cualquiera sea el monto del importe de la operación, incluyendo la venta de bienes o prestación de servicios adicionales consignados en el boleto, entrada o comprobante de pago.
 
La detracción ascenderá al 7% sobre el Importe de la Operación.
 
El sujeto obligado a efectuar el depósito es el que reciba del usuario, el pago del Importe de la

Operación, ya sea el Promotor o el Tercero.
 
La resolución entrará en vigencia el día de mañana primero de noviembre.

Resolución de Superintendencia N° 249-2012/SUNAT (publicada 30/10/2012)

Se han modificado diversos artículos del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT)
aprobado por Resolución de Superintendencia N° 183-2012/SUNAT en lo referido a las operaciones sujetas al sistema, incluyéndose en él la venta de oro exonerado del IGV y la venta de concentrados metálicos no auríferos. Asimismo se ha modificado en lo referido a los sujetos obligados a hacer la detracción, el momento para hacer el depósito, la solicitud para la libre disposición de los fondos depositados, las causales para el ingreso de los fondos en recaudación y el tratamiento a las operaciones en moneda extranjera.

Resolución de Superintendencia N° 248-2012/SUNAT (publicada 28/10/2012)

Se modifica lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT que dispuso la implementación del llevado de manera electrónica de determinados libros y registros vinculados a asuntos fiscales.
El llevado de manea electrónica de los referidos libros y registros será obligatorio para aquellos contribuyentes que sean designados de manera expresa mediante Resolución de Superintendencia; sin embargo, quienes no hayan sido expresamente designados podrán optar por hacerlo de manera voluntaria, debiendo al efecto contar con un código de usuario y clave sol.
Asimismo, entre otras modificaciones, en el caso del libro de inventarios se ha señalado que los balances deberán ser firmados por el Contador Público Colegiado responsable de su elaboración

Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicable a partir del ejercicio gravable 2013


Mediante el presente informe se han absuelto diversas interrogantes referidas al cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2013, señalando lo siguiente
 
1.- Por los meses de enero y febrero los pagos a cuenta ascienden al monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. Debiendo al efecto calcular el coeficiente en base al impuesto y a los ingresos netos del ejercicio precedente al anterior. Por los meses de marzo a diciembre el coeficiente se calcula en base al impuesto y a los ingresos netos del ejercicio anterior. Si en el ejercicio anterior o en el precedente al anterior el contribuyente no tuvo renta imponible, el pago a cuenta se calcula aplicando el 1.5% a los ingresos netos del mes.

 2.- Quienes estén obligados a aplicar el sistema del porcentaje del 1.5% podrán optar por modificarlo a partir de mayo y hasta julio, debiendo al efecto comparar el coeficiente obtenido en base al estado de ganancias y pérdidas cerrado al 30 de abril con el coeficiente calculado en base a los valores del ejercicio anterior, debiendo aplicar el mayor. Sólo en caso no exista impuesto calculado al 30 de abril y al cierre del ejercicio anterior se suspenderán los pagos a cuenta.

3.- Por los meses de agosto a diciembre todos los contribuyentes tienen la posibilidad de ejercer la opción de variar sus pagos a cuenta, aplicando el coeficiente calculado en base al estado de ganancias y pérdidas cerrado al 31 de julio. Si con ocasión de la presentación del estado de ganancias y pérdidas cerrado al 31 de julio no existe impuesto calculado procede la suspensión de los referidos pagos a cuenta.

Resolución de Superintendencia N° 244-2012/SUNAT


A partir del 3 de diciembre de 2012, 273 nuevos contribuyentes serán incorporados al uso del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos como Grandes Compradores (SEMT-GC).

Para dicho efecto, la SUNAT les proporcionará los códigos de usuarios y las claves de acceso a que se refiere el artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 149-2009/SUNAT, como máximo hasta el 30 de noviembre de 2012.

Protección de la Maternidad y Paternidad en el trabajo

La SUNAFIL como organismo técnico responsable de promover , supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y cultural ...