Voz de Experto: ¿ Cómo pido un aumento de sueldo ?

Voz de Experto: ¿Cómo pido un aumento?

Quién no ha deseado alguna vez que le subieran el sueldo. Sin embargo, hacerlo realidad va a depender, en gran medida, del modo que tengamos de solicitarlo y de exponer las razones por la que creemos que merecemos ese incremento.
Existen distintas variables que un ejecutivo debe considerar en una entrevista para negociar su salario. Por ejemplo, el rubro donde trabaja o al que quiere moverse, las posibilidades de crecimiento de la empresa, si su perfil profesional es muy solicitado o existe poca oferta profesional, cuáles serán las responsabilidades que se generarán, entre otros.


El ejecutivo que entrevista siempre intentará obtener un valor en cuanto a las expectativas económicas: lo mejor será dar una franja salarial abierta, aunque no demasiado amplia, y estar dispuesto a negociar y a considerar otros factores además del económico. Es importante hacerlo con naturalidad y de forma clara.
Para determinar el valor por su experiencia y performance es crucial que durante la entrevista entregue información sobre las responsabilidades pasadas, logros reales y probados, qué tanto conoce el mercado, en qué medida su aporte ha ido mejorando y, puntualmente, qué beneficios en términos de rentabilidad le ha generado a las empresas anteriores.
El mercado peruano ha tenido un crecimiento continuo en los últimos años y, pese a la crisis internacional, esto no se ha visto quebrantado, por lo que la demanda de ejecutivos ha aumentado junto a sus salarios, entre un 20% y 35%. Cabe mencionar que este aumento, tanto para la incorporación de nuevos ejecutivos como para la retención, estaría asociado a un mix entre salario fijo y variable, donde se ven reflejadas también las utilidades y bonos especiales de productividad.

Resolución SBS N° 2945-2013

Modifican el Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos, aprobado por Resolución SBS N° 11823-2010

Mediante la norma bajo comentario se han modificado los formatos de información financiera que deberán remitir a la Superintendencia de Banca y Seguros las empresas supervisadas responsables de Conglomerados Financieros y Mixtos.

La presentación de la información financiera consolidada correspondiente al primer trimestre de 2013 deberá presentarse haciendo uso de los nuevos formatos aprobados por la norma bajo comentario y remitirse a la SBS hasta el 31 de mayo del presente año.

Establecen criterio de observancia obligatoria referido a que los resultados de las verificaciones y fiscalizaciones en materia de Impuesto Predial

Resolución del Tribunal Fiscal N° 6592-11-2013
Establecen criterio de observancia obligatoria referido a que los resultados de las  verificaciones y fiscalizaciones en materia de Impuesto Predial  

Mediante la Resolución bajo comentario, el Tribunal Fiscal ha recogido el siguiente criterio recurrente como precedente de observancia obligatoria, “Los resultados de la verificación o fiscalización de un predio, para efecto del  Impuesto Predial, no deben ser utilizados para determinar las condiciones que  éste poseía antes de la realización de la inspección, toda vez que ello  implicaría afirmar que tales condiciones se configuraron antes del 1 de enero de dicho año, fecha fijada por la ley de dicho impuesto para determinar la situación jurídica del contribuyente y de sus predios”.

En el caso materia de análisis la Administración Tributaria procedió a realizar acotaciones por Impuesto Predial, de acuerdo con los resultados obtenidos en inspecciones realizadas con  posterioridad a los periodos acotados.
Al respecto, el Tribunal Fiscal, de conformidad con el criterio recurrente contenido en las Resoluciones N° 14955-11-2011, 21018-11-2011, 03160-7-2012 y 03867-11-2013, ha señalado que los resultados obtenidos en las inspecciones realizadas sólo otorgan certeza respecto de la situación de los predios a las fechas en las que se llevaron a cabo las referidas diligencias, por lo que la Administración al no haber acreditado que las diferencias referidas a las edificaciones existían al 1 de enero de los periodos acotados, no procedía su acotación

Modifican el Reglamento de Comprobantes de pago

Resolución SUNAT N° 156-2013/SUNAT

Mediante la presente norma se ha modificado el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, estableciéndose que sólo  existe comprobante de pago a partir de la autorización dispuesta por la SUNAT para su  impresión o importación, cuando así lo exijan las normas sobre la materia. El incumplimiento de lo antes señalado determina la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174 del Código Tributario, en el entendido que sin la referida autorización no existe comprobante de pago. También existen notas de crédito y débito sólo a partir de la autorización de la SUNAT, su incumplimiento acarrea la configuración de la infracción del numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. Asimismo se ha señalado que los referidos documentos conservan la condición de comprobante de pago hasta la declaratoria de baja por parte de la Administración Tributaria, dejando de existir como tales, a partir de entonces.

También se ha establecido que entre los requisitos de forma impresa que deben contener la factura, boleta de venta, liquidación de compra, carta de porte aéreo nacional y el boleto de viaje emitido por las empresas de transporte público nacional de pasajeros es la dirección del  domicilio fiscal, anteriormente se exigía que contuvieran la dirección de la casa matriz.

Por otra parte, mediante Disposición Complementaria Final se ha establecido con carácter de “precísase” que la regulación sobre notas de débito prevista en el numeral 2 del artículo 10º del Reglamento, “comprende aquellas circunstancias que impliquen el aumento en el valor de las operaciones”. Al efecto, en uno de sus considerandos la resolución bajo comentario menciona que el Tribunal Fiscal en resoluciones que no son de observancia obligatoria, ha señalado que  conforme al numeral 2 del artículo 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago la emisión de notas de débito para efectos aduaneros será procedente cuando se acredite que éstas están sustentadas en la recuperación de costos o gastos del bien vendido y que no fueron tomados en cuenta en su oportunidad, supuesto que no se da en los casos en que la variación del valor FOB se origina por la modificación del precio en el mercado.

Las facturas, boletas de venta, liquidaciones de compra, cartas de porte aéreo nacional y boletos de viaje autorizados e impresos con fecha anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución y que cumplan con los requisitos establecidos entonces, con excepción del requisito de consignación del domicilio fiscal, podrán utilizarse hasta agotarse.

Establecen tasa cero hasta el 2016 a las contribuciones de la Superintendencia del Mercado de Valores

Resolución SMV 012-2013-EF/01


Mediante la norma bajo comentario se han derogado las Disposiciones Transitorias de la Norma sobre Contribuciones por los Servicios de Supervisión que presta la Superintendencia del Mercado de Valores, 

aprobada mediante Resolución CONASEV N° 095-2000-EF/94.10, adicionándose una nueva Disposición Transitoria que establece que las contribuciones  mensuales aplicables a los comitentes que intervienen en el mercado de valores por las  operaciones al contado que realicen con valores representativos de deuda o crédito emitidos por el Gobierno Central será de cero por ciento (0,00%) del monto efectivamente negociado hasta el 31 de diciembre del 2016.

Modifican el Apéndice IV del TUO de la Ley del ISC

Modifican el Apéndice IV del TUO de la Ley del ISC


Mediante la presente norma se ha modificado el Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, limitándose la lista de los productos afectos a la Tasa de 20% contenidas en el Literal A; asimismo se han excluido del  Literal C las cervezas y se ha incorporado el Literal D referido a líquidos alcohólicos


Modifican el Régimen de Percepciones

Decreto Supremo N° 091-2013-EF

Modifican el Régimen de Percepciones. Incluyen bienes sujetos a percepción, designan nuevos agentes de percepción en la venta de bienes y combustibles y excluyen agentes de percepción por la venta de bienes Mediante la norma bajo comentario se ha sustituido la relación de bienes contenida en el apéndice 1 de la Ley N° 29173, cuya venta está sujeta al Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Venta
A su vez, se ha designado como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del  Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de venta y adquisición de combustible, a los sujetos señalados en los Anexos 1 y 2, los mismos que operarán como tales a  partir del 1 de junio de 2013.
Asimismo, se ha excluido como agentes de percepción, aplicable a las operaciones de venta y adquisición de combustible, a los señalados en los Anexos 3 y 4, los que dejarán de operar como tales a partir del 1 de julio de 2013.



Reglamentan la Ley Nº 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico

Decreto Supremo N° 090-2013-EF

Reglamentan la Ley Nº 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera Mediante la norma bajo comentario se ha definido el dinero electrónico como el valor monetario almacenado en soportes electrónicos diseñados para atender usos generales y no aquellos para usos específicos, tales como tarjetas de compra, tarjetas de telefonía, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación, vales de servicios y otros similares.

La facultad de reexamen de la Administración Tributaria la habilita a la realización de un nuevo examen completo de los “aspectos del asunto controvertido”

Informe N° 082-2013-SUNAT/4B0000

La facultad de reexamen de la Administración Tributaria la habilita a la realización de un nuevo examen completo de los “aspectos del asunto controvertido” comprendiendo “todo elemento, faceta o matiz” relativo a los puntos o extremos materia de la reclamación interpuesta Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que:
1. Cuando el artículo 127° del Código Tributario señala que el órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los “aspectos del asunto controvertido”, debe entenderse por tales a todo elemento, faceta o matiz relativo a los puntos o extremos materia de la reclamación interpuesta; los cuales no pueden ser delimitados vía la absolución de una consulta.

2. Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 127° del citado Código, el nuevo examen a que  está facultada la Administración Tributaria comprende incluso aspectos no planteados por los interesados; dichos aspectos solo pueden estar referidos a los puntos o extremos materia de la reclamación, no pudiendo la Administración Tributaria en virtud de su facultad de reexamen  pronunciarse sobre asuntos no controvertidos.

3. Cuando el artículo 147° del Código Tributario regula los aspectos inimpugnables ante el  Tribunal Fiscal, deberá entenderse como tales a todos aquellos elementos, facetas o matices  de la determinación, reparo o motivo que figurando en la Orden de Pago o Resolución de la  Administración Tributaria, no hubieran sido discutidos por el deudor tributario en su reclamación; siendo que la delimitación de tales aspectos dependerá de la evaluación de cada  caso concreto.


El suministro de energía eléctrica no está sujeta al SPOT


Informe N° 072-2013-SUNAT/4B0000
El suministro de energía eléctrica no está sujeta al SPOT en cambio sí lo están los mutuos dinerarios que generan intereses compensatorios siempre que sean prestados por empresas distintas del Sistema Financiero
Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que:

1. El suministro de energía eléctrica prestado por las empresas de generación y distribución de  energía eléctrica no se encuentra sujeto al SPOT.

2. Los mutuos dinerarios que generan intereses compensatorios y que se encuentran gravados  con el IGV están comprendidos en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, por ende, están sujetos al SPOT correspondiendo efectuar el depósito de la detracción respectiva, siempre que sean prestados por empresas distintas a aquellas a que se refiere el artículo 16° de la Ley N° 26702, Ley General del  Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Aprueban Reglamento de los Sistemas Virtuales de la Superintendencia del Mercado de Valores


Resolución SMV N° 010-2013-SMV/01

Mediante la presente norma se ha dispuesto la adecuación de los sistemas virtuales de la  Superintendencia del Mercado de Valores a la regulación de los certificados y firmas digitales, a efecto de asegurar el intercambio de información entre personas naturales y jurídicas y la referida entidad reguladora. Asimismo se ha señalado que tanto el Sistema de Mercado de Valores y el Sistema SMV Virtual permiten el almacenamiento de información garantizando la confidencialidad, integridad y no repudio de las transacciones a través del uso de componentes de firma electrónica, autenticación y canales seguros.

Las “entidades obligadas” al uso del Sistema MVNet son las personas jurídicas que se  encuentran dentro del ámbito de supervisión y control de la Superintendencia del Mercado de Valores, mientras que las sociedades o entidades no supervisadas por la SMV, cuyos ingresos anuales o activos totales sean iguales o excedan las 3,000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), están obligadas al uso del SMV Virtual.
La norma entrará en vigencia a partir 1 de junio del presente año

Establecen criterio de observancia obligatoria referido a que la presentación de la declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del Impuesto a la Renta no implica incumplir los requisitos para modificar el coeficiente de los pagos a cuenta


Resolución del Tribunal Fiscal N° 6335-1-2013

Mediante la Resolución bajo comentario, el Tribunal Fiscal ha recogido el siguiente criterio recurrente como precedente de observancia obligatoria, el cual es aplicable antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1120:

“La presentación de una declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del Impuesto a la Renta no implica considerar que la declaración original no ha sido presentada y, en consecuencia, no puede desconocerse el cumplimiento de dicho requisito previsto por el inciso c) del artículo 54° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 086-2004-EF, para que surta efectos la modificación del porcentaje aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del citado impuesto.”

En el caso materia de análisis la Administración Tributaria desconoció la modificación del porcentaje aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a junio de 2012 pese a que el contribuyente cumplió con el requisito de presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011. La Administración Tributaria consideró que dicha declaración no surtió efectos, debido a que con posterioridad a su presentación el contribuyente presentó una declaración jurada anual sustitutoria, por lo que consideró la declaración original como no presentada. El Tribunal Fiscal a partir del año 2008,
en resoluciones tales como: 1453-2-2009, 15581-8-2010 y 14341-9-2012, ha señalado que la  presentación de una declaración sustitutoria de la declaración anual del Impuesto a la Renta  no implica considerar que la declaración original no ha sido presentada y que, en consecuencia, no procede alegar el incumplimiento del requisito de la presentación de la declaración jurada anual para la modificación de los pagos a cuenta. El referido criterio, mediante la resolución bajo comentario es calificado como “criterio recurrente” y a su vez se dispone su publicación como precedente de observancia obligatoria.

Posponen hasta el 1 de octubre de 2013 la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Llevado del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras de Manera Electrónica en SUNAT


Resolución de Superintendencia N° 143-2013/SUNAT

Posponen hasta el 1 de octubre de 2013 la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Llevado del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras de Manera  Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea Mediante la Resolución de Superintendencia N° 066-2013/SUNAT se creó el sistema de llevado del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras de manera Electrónica, estableciéndose  entre otras disposiciones, que el ingreso de información de manera masiva en el Registro de  Ventas e Ingresos
entraría en vigencia el 2 de mayo de 2013; sin embargo, dado que aún no se  encuentra disponible el desarrollo informático que permitiría dicho ingreso de información, a  través de la norma bajo comentario se ha modificado la fecha de su entrada en vigencia,  estableciéndose que ello se producirá a partir del 1 de octubre del presente año.

Modifican el Reglamento de la Ley que crea el Fondo Complementario de la Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica

Decreto Supremo N° 001-2013-TR

Con fecha 26 de abril de 2013, ha sido publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N°  001-2013-TR, mediante el cual se modifica el Reglamento de la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo  Complementario de la Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica y dictan Normas Complementarias para su aplicación.

Se precisa que el aporte del trabajador de cero coma cinco por ciento (0,5%) corresponde a la remuneración bruta mensual, de acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y el Texto Único Ordenado de la  Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.

A su vez, se considera que los trabajadores que se encuentran obligados a hacer aportes al Fondo son aquellos trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que laboren en minas subterráneas o aquellos que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; así como quienes laboren en centros mineros, metalúrgicos y siderúrgicos conforme a las definiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 029-89-TR y el Decreto Supremo N° 164-2001-EF y sus normas modificatorias.
Finalmente, se deroga la Segunda Disposición Complementaria Final, así como la Segunda, Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias Transitorias del Reglamento. 

Conceden Derecho de Licencia a trabajadores con familiares directos que tengan enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave


Ley 30012

Mediante la Ley bajo comentario se ha establecido el derecho de los trabajadores de la actividad pública y privada a gozar de licencia con goce de haber por 7 días en caso tengan un familiar directo (hijo, padre, madre, cónyuge o conviviente) enfermo con diagnóstico en estado grave o terminal o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto que puedan asistirlo. De requerirse más días, se pueden conceder hasta 30 días adicionales a cuenta del derecho vacacional.

SUNAT POSTERGA EL LLEVADO DEL SIRE - SISTEMA INTEGRADO DE REGISTROS ELECTRONICOS - A ENERO 2026

 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 000217 -2025/SUNAT RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE POSTERGA LA OPORTUNIDAD DESDE LA CUAL DEBEN LLEVAR...