1 DE MAYO DIA DEL TRABAJO - SABES PORQUE ?

ORIGENES 

El 1 de Mayo tiene su origen en un combate de enorme actualidad en el movimiento obrero, como es la lucha por la reducción del tiempo de trabajo. Más concretamente, hunde sus raíces en la batalla por la jornada de ocho horas y la campaña de los tres ochos: ocho horas de trabajo, ocho horas de descanso y ocho horas de formación. Desde el primer tercio del siglo XIX en Europa y Estados Unidos se habían registrado de manera recurrente movimientos parciales por la reducción de la jornada laboral que por entonces se situaba muy a menudo entre las 12 y las 14 horas diarias. En Europa, estos movimientos habían tenido lugar especialmente en Inglaterra, algo que no debe sorprendernos si se tiene en cuenta que había sido la cuna de la revolución industrial y era, por aquél entonces, el taller del mundo. Por esa razón se había desarrollado allí la clase trabajadora de una manera más temprana.

El 1 de Mayo responde, en todo caso, a un doble origen: norteamericano y europeo. En Estados Unidos, tras varios años de movilizaciones, en 1868 una ley federal instituyó la jornada de ocho horas para los trabajadores dependientes del Estado o que trabajaban para él. Las manifestaciones, huelgas y tomas de posición por la extensión de la jornada de ocho horas al resto de los trabajadores del sector privado continuaron en los años siguientes. En este contexto, se constituyó en 1881, en un congreso celebrado en la ciudad de Pittsburgh (Pensylvania) la federación sindical que pasará a convertirse en la Federación Americana del Trabajo (American Federation of Labor, AFL). La AFL celebró su IV Congreso en la ciudad de Chicago, en 1884. Fue precisa- mente en ese congreso cuando de manera explícita apareció por vez primera la idea de organizar el primero de mayo una jornada de reivindicación obrera por las ocho horas. De manera más concreta, en una moción allí presentada se eligió el primero de mayo de 1886. Evidentemente los que votaron la resolución no eran conscientes en ese momento del alcance que tendría en el futuro y tampoco estaban imbuidos del carácter internacionalista que adquiriría.

¿Por qué optaron los congresistas de la AFL por ese día? El primero de mayo era conocido en los estados de Pensylvania y de Nueva York como el moving day. Es decir, se trataba de la fecha en la que concluían los contratos y se iniciaban los de la nueva temporada. Representaba, por lo tanto, el comienzo del curso laboral, vinculado a la contratación de nuevas obras y servicios. De manera que habiendo dispuesto el congreso un periodo amplio (desde octubre de 1884 hasta el 1 de mayo de 1886), para la entrada en vigor de las ocho horas, los patronos no pudieran alegar en su momento que desconocían esa pro- puesta de cambio en las nuevas bases de trabajo para la tempo- rada 1886–1887.

En Europa, mientras tanto, había cristalizado en las organizaciones obreras la demanda de la reducción de jornada. En Francia, en julio de 1880 tuvo lugar en París el congreso de la Región Centro del Partido Obrero Francés (POF). En su pro- grama económico incluyó la reducción legal de la jornada de ocho horas para los adultos. Debe señalarse que este programa había sido redactado en Londres por Marx, Engels, Lafargue (yerno del propio Marx) y el dirigente francés Guesde y pasó a ser la carta constitutiva del Partido Obrero Francés, de manera que desde entonces, el movimiento obrero francés, de influencia guesdista, pasó a defender la jornada de ocho horas.

Tres años después, en 1883, en un célebre folleto explicativo del programa del POF, Guesde y Lafargue insistían en que el establecimiento de una jornada legal de trabajo era en Europa un asunto de carácter internacional. Concebían, por lo tanto, la cuestión de la reducción y regulación del tiempo de trabajo como una idea fuerza del movimiento obrero a escala mundial. De hecho, en el Congreso de Roubaix de 1884 el POF insistió en esa idea fuerza, abriendo internacionalmente a los trabajadores la idea de un compromiso común. Y en Europa fue justamente una reunión de carácter internacional la que establecería el 1 de Mayo como jornada reivindicativa. De hecho, surgieron dos convocatorias de congresos internacionales para 1889. Por un lado diversos congresos obreros franceses –en París, Burdeos y Troyes–se habían pronunciado por la conveniencia de celebrar un Congreso Socialista Obrero Internacional, en París ese año. Paralelamente, el Congreso Internacional de Londres había en- cargado a la Federación de Trabajadores Socialistas, de carácter posibilista, la organización de ese congreso. Sin embargo, el proceso preparatorio estuvo trufado de maniobras e inciden- tes a escala nacional e internacional entre las organizaciones de influencia marxista y el resto. Finalmente y a pesar de una reunión celebrada en La Haya con propósitos conciliatorios, no hubo acuerdo y se produjeron dos convocatorias. Las dos coincidieron en París con el centenario de la revolución francesa, el 14 de julio de 1889. La elección de la fecha no puede verse como algo casual, pues el movimiento obrero europeo en general y el francés en particular, estaban desarrollándose al mismo tiempo que articulaban una retórica que le hacía heredero de la revolución, depositario de las tradiciones revolucionarias y continuador de las ideas de la Ilustración, aunque colocando, frente a la burguesía, el trabajo como eje vertebrador de los derechos y en definitiva de la nueva sociedad a la que aspiraba el propio movimiento. Además en esas fechas se celebraba la Exposición Universal en la capital francesa.

Si trabajo este 1 de mayo, ¿Cuánto más me deberían pagar? 

Para el caso del trabajador que labore el 1 de mayo, sin descanso posterior, percibirá tres remuneraciones diarias: una por el feriado y doble por haber laborado en día feriado. Por ejemplo, si la remuneración mensual es S/ 1,500, la remuneración diaria será de S/ 50. Si trabaja en este feriado sin descanso posterior percibirá 50x3, es decir, S/ 150.

- Cuando exista un acuerdo entre el empleador y el trabajador, para que en feriado este labore, con descanso posterior, ya no habrá pago adicional por haber asistido; pues, en este caso, el trabajador tendrá un día de descanso (pagado) con posterioridad.

- Para quienes trabajan a destajo o comisiones, el pago es igual al salario promedio diario, que se calcula dividiendo entre 30 la suma total de las remuneraciones percibidas en los últimos 30 días consecutivos o no al 1 de mayo. Cuando el servidor no cuente con 30 días computables de trabajo, el promedio se calcula desde su fecha de ingreso.



SUNAT CALIFICA QUE TIPO DE RENTAS ESTAN GRAVADOS LOS INFLUENCERS - YOUTUBERS -TIK TOK - FACEBOOK - ONLYFANS - ETC

 Los pagos efectuados por:

1. Los anunciantes, ya sea en dinero o en especie, por mostrar y/o promocionar los bienes y/o servicios materia de auspicio en los canales, historias o contenido audiovisual que estos (los influencers) producen y difunden en sus redes sociales.

2. Las plataformas digitales en las que tales sujetos operan, por introducir publicidad en los videos o contenidos digitales que estos producen y difunden en dichas redes.

3. Sus seguidores en redes sociales, por obtener accesos de manera anticipada a ciertos contenidos o foros especializados en las citadas redes de los influencers.

4. Monetizar el canal o plataforma digital en la que los mencionados sujetos interactúan con sus seguidores, autorizando a dicha plataforma a colocar publicidad en sus contenidos, siendo que esta les exige a los influencers una cantidad mínima de suscripciones y/o visualizaciones del citado contenido, emitiéndoles un cheque por concepto de ganancias únicamente cuando la suma resulte mayor a un determinado monto.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, LIR).

 ANÁLISIS:

1. El inciso a) del artículo 1 de la LIR, establece que el impuesto a la renta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, en tanto el artículo 3 de la misma ley señala que en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros.

Por otro lado, el artículo 22 de la LIR dispone que, para efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se clasifican en las siguientes categorías:

a) Primera: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes, b) Segunda: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría, c) Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley, d) Cuarta: Rentas del trabajo independiente, y, e) Quinta: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la ley.

Así, de acuerdo con el inciso a) del artículo 28 de la misma norma, son rentas de tercera categoría las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

Además, el último párrafo de dicho artículo dispone que en los casos que las actividades incluidas en esta ley en la cuarta categoría(1) se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en el citado artículo.

Al respecto, García Mullín(2) señala que “la cuantificación de la renta global supone la suma de las rentas obtenidas de distintos orígenes. En su clasificación más sintética, esos orígenes pueden reducirse a trabajo, capital y combinación de ambos; en forma más desagregada, se podría distinguir, en trabajo, según que fuera o no en relación de dependencia y, en los capitales, según fueran inmuebles o muebles, corporales o incorporales, etc.

 En cuanto a la naturaleza de las rentas de tercera categoría (rentas de empresas) dicho autor indica que estas “tienen como característica especial la de derivar de una combinación de esos dos factores productivos, por cuanto la aplicación del capital al trabajo humano y, viceversa, tiene la virtud de producir utilidades distintas (y posiblemente superiores) a las que fluyen de cada uno de esos factores, toda vez que, en general, la combinación de factores productivos, orientada por el fin de lucro, se refleja en el concepto de empresa"(3).

Asimismo, respecto al factor trabajo, el referido especialista indica que “el trabajo humano se caracteriza por la aplicación de facultades físicas o mentales a una actividad” y precisa que “por un lado, puede identificarse el trabajo realizado por cuenta ajena, es decir, cuando la persona arrienda su fuerza de trabajo a otro, normalmente un empresario, que es quien combina ese factor productivo con el capital” y que “este tipo de rentas del trabajo por cuenta ajena: son prácticamente las únicas que pueden considerarse rentas puras del trabajo, por cuanto en su generación no interviene el capital”; además, de otro lado, alude a las rentas derivadas del trabajo por cuenta propia precisando que “este tipo de rentas supone normalmente la aplicación de cierto capital, de modo que estrictamente dejan de ser puras rentas de trabajo”. Advierte que “estas circunstancias dificultan diferenciar nítidamente cuando se está en presencia del trabajo independiente y cuando ante rentas empresariales”; no obstante, indica que “(…), la categorización se hace en función del factor productivo "predominante", es decir, el de mayor influencia en el resultado final. Por ende, se clasificarán como rentas derivadas del trabajo independiente aquéllas que, si bien suponen aún capital, éste se utiliza solamente en la medida necesaria para posibilitar el trabajo”(4).

De otro lado, la RAE define al capital desde el punto de vista económico como el conjunto de activos y bienes económicos destinados a producir mayor riqueza(5). Por su parte, Picón Gonzales señala que “se entiende por capital a todos los bienes o derechos que son propiedad de la empresa o son utilizados por ésta”. Agrega, el citado autor, que “existen bienes o derechos que no siendo propiedad de la empresa, son usados por ella para la generación de rentas, siendo que esta situación también califica como fuente”(6).

Como puede observarse, también califica como fuente durable (capital) aquellos bienes corporales o incorporales que no siendo de propiedad de un determinado sujeto, son afectadas por este para la generación de rentas gravadas.

 2. Por su parte, en lo que concierne al sujeto generador de las rentas materia de los supuestos de las consultas, se debe precisar que, el vocablo “Influencer” es definido por el observatorio de palabras de la RAE(7) como “un anglicismo usado en referencia a una persona con capacidad para influir sobre otras, principalmente a través de las redes sociales”, en tanto la Guía de Publicidad para Influencers del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI(8), conceptualiza al “Influencer”, como la persona que cuenta con cierta credibilidad sobre un tema determinado y que, dada su capacidad de convencimiento o llegada a sus seguidores, sin tener en consideración necesariamente el número de estos, puede convertirse en un componente determinante en las decisiones que los consumidores realizan en el mercado.

 De otro lado, según la RAE, se entiende por “red social” a aquella plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios(5). Asimismo, la Guía de Publicidad para Influencers, antes referida, cita la definición de proveedores de redes sociales online que realiza la Comisión Europea, según la cual, constituyen plataformas que habilitan e incentivan el intercambio del contenido generado por sus usuarios u otros contenidos, entre individuos a través de una interacción social. A cambio de estos servicios, en su mayoría gratuitos, dichas plataformas recolectan, procesan y tienen acceso a información sobre sus usuarios: perfiles sociodemográficos, intereses y preferencias, siendo que, los proveedores de redes sociales online utilizan esa información para crear y ofrecer publicidad pagada y otros servicios que dependen de opciones de segmentación personalizada (9).

Ahora bien, la actividad de un “influencer” involucra la creación, edición, producción y difusión de contenidos en las redes sociales con la finalidad de intervenir en el mercado de consumo para lo cual se requiere de una serie de medios para su materialización, como son las facultades del propio influencer, así como medios técnicos y materiales tales como: smartphones, ordenadores, webcams, software de edición de vídeos y fotografías, micrófonos, cámaras y demás equipos técnicos, así como la misma plataforma en que difunden los contenidos, aun cuando la misma no sea de su propiedad, factores que se organizan con la finalidad de obtener ganancias de manera sistemática, lo que evidencia la confluencia del capital y trabajo, denotando un ánimo empresarial(10).

En efecto, las actividades de los influencers comprenden actividades publicitarias(11) cuyo desarrollo genera ingresos que constituyen, para fines de la LIR, rentas de tercera categoría por servicios comerciales o de índole similar.

Cabe considerar que las normas del impuesto a la renta han establecido expresamente que si la obtención de una determinada renta que califique, para efectos de la LIR, como cuarta categoría se complementa con aquellas provenientes de actividades empresariales, la totalidad de los ingresos obtenidos se encuentran afectos al citado impuesto como rentas de tercera categoría.

En tal sentido, dado que los supuestos materia de consulta se refieren a aquellos ingresos que obtiene el sujeto generador de la renta en su calidad de “influencer” de los anunciantes(12), sus seguidores y/o de las plataformas digitales en las que estos operan por mostrar y/o promocionar bienes y/o servicios materia de auspicio en los distintos formatos que ofrecen sus redes sociales (canales, historias, etc.), por obtener accesos de manera anticipada a ciertos contenidos o foros especializados, así como por autorizar, a una determinada plataforma, la inserción de anuncios publicitarios de terceros en los videos o contenidos digitales que estos (los influencers) producen y difunden en dichas redes, conforme a lo señalado previamente, tales ingresos califican, para efectos de la LIR, como rentas de tercera categoría(13).

CONCLUSIONES:

Califican como rentas de tercera categoría los ingresos que generan las personas naturales domiciliadas en el Perú por el desarrollo de actividades en su calidad de “influencers”, por las cuales obtienen pagos efectuados por:

1. Los anunciantes, ya sea en dinero o en especie, por mostrar y/o promocionar los bienes y/o servicios materia de auspicio en los canales, historias o contenido audiovisual que estos (los influencers) producen y difunden en sus redes sociales.

2. Las plataformas digitales en las que tales sujetos operan, por introducir publicidad en los videos o contenidos digitales que estos producen y difunden en dichas redes.

3. Sus seguidores en redes sociales, por obtener accesos de manera anticipada a ciertos contenidos o foros especializados en las citadas redes de los influencers.

4. Monetizar el canal o plataforma digital en la que los mencionados sujetos interactúan con sus seguidores, autorizando a dicha plataforma a colocar publicidad en sus contenidos, siendo que esta les exige a los influencers una cantidad mínima de suscripciones y/o visualizaciones del citado contenido, emitiéndoles un cheque por concepto de ganancias únicamente cuando la suma resulte mayor a un determinado monto.

smr

CT00126-2022, CT00127-2022, CT00128-2022 y CT00129-2022

IMPUESTO A LA RENTA – Categoría de las rentas percibidas por sujetos domiciliados en su calidad de influencers.

  1 El artículo 33 de la LIR establece que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por: a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría y b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.

2 GARCÍA MULLÍN, ROQUE. Impuesto sobre la Renta: Teoría y Técnica del Impuesto. Centro Interamericano de Estudios Tributarios, Organización de Estados Americanos, Buenos Aires, 1978, página 76.

3 Op cit, página 113.

4 Op cit, páginas 82 y 84.

5 Diccionario de la Real Academia Española – RAE, disponible en: http://dle.rae.es.

6 PICÓN GONZALES, Jorge Luis, ¿Necesario o no necesario? Esa es la cuestión la fiscalización de los gastos, Revista Derecho y Sociedad, pág. 290-291. Disponible en: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17382/17665.

7 Disponible en: https://www.rae.es/observatorio-de-palabras/influencer.

8 Disponible en: https://www.indecopi.gob.pe/documents/1902049/3749438/Gu%C3%ADa+de+Publicidad+para+Influencers+VF+13

.11.19.pdf/66da0113-9071-36a8-da91-a81d123c6a42.

9 En el referido documento (Página 9), el INDECOPI enumera algunos proveedores de redes sociales tales como:

a) Facebook: Dentro de los formatos de anuncio que ofrece Facebook se encuentran las (i) fotos, formatos que incluyen imágenes y textos; (ii) videos, de larga o corta duración que contienen imágenes, sonido y movimiento;

(iii) historias, imágenes o videos de corta duración que se visualizan en pantalla completa; (iv) messenger, anuncios en la pestaña “chats”, entre otros.

b) YouTube: Los formatos anuncios son los videos TrueView que ofrecen a los usuarios de la plataforma elegir qué anuncios de vídeo desean mirar y en qué momento. Existen dos tipos de formato: (i) anuncios In-Stream que se colocan durante, antes o después de los videos de Youtube; y (ii) anuncios video discovery que aparecen en los lugares en que los usuarios descubren contenido.

c) Instagram: Fue adquirido por Facebook en el año 2010; de modo que, para contratar publicidad en Instagram se tiene que ingresar a través de la plataforma de publicidad de Facebook. Instagram brinda los siguientes formatos de anuncio: (i) fotos; (ii) video de hasta 60 segundos de duración; (iii) Instagram Stories, que son videos o imágenes en pantalla completa. Además, esta plataforma permite a las marcas etiquetar sus productos en sus propias publicaciones, haciendo posible comprar en el sitio web de los anunciantes, pues al dar click en estas etiquetas se redirige al usuario a la página de la descripción del producto donde habrá un enlace al sitio web de la marca para adquirir el producto.

d) LinkedIn: A través de esta plataforma enfocada en el sector corporativo se puede promocionar y anunciar la marca de algún anunciante, segmentando a los usuarios por cargo, sector, función, entre otros. La publicidad se da por los siguientes formatos dispuestos por la red social: (i) sponsored content; (ii) sponsored InMail; y (iii) Text Ads, entre otros.

10 Es decir, el fin de obtener utilidades. Se trata de utilidades distintas y posiblemente superiores a las que fluyen de cada uno de los otros factores (solo capital o solo trabajo).

11 De acuerdo con la Revisión 4 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas (Revisión adoptada en el país mediante la Resolución Jefatural N.° 024-2010-INEI, publicada el 29.1.2010), las actividades de publicidad (Clase 7310) comprenden el suministro de toda una gama de servicios de publicidad (mediante recursos propios o por subcontratación), incluidos servicios de asesoramiento, servicios creativos, producción de material publicitario y utilización de los medios de difusión, siendo que se incluyen dentro de esta clase las siguientes actividades:

Creación y realización de campañas publicitarias: creación e inserción de anuncios en periódicos, revistas, programas de radio y de televisión, Internet y otros medios de difusión; creación y colocación de anuncios de publicidad al aire libre; por ejemplo, mediante carteles, tableros, boletines y carteleras, decoración de escaparates, diseño de salas de exhibición, colocación de anuncios en automóviles y autobuses, etcétera; representación de medios de difusión, a saber, venta de tiempo y espacio en diversos medios de difusión interesados en la obtención de anuncios; publicidad aérea; distribución y entrega de materiales o muestras de publicidad; alquiler de espacios de publicidad en vallas publicitarias, etcétera; y creación de puestos y otras estructuras y lugares de exhibición.

- Realización de campañas de comercialización y otros servicios de publicidad dirigidos a atraer y retener clientes: promoción de productos; comercialización en el punto de venta; publicidad directa por correo; y consultoría de comercialización.

12 De acuerdo con el artículo 59 del Decreto Legislativo N.° 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, publicado el 26.6.2008, “anunciante” es toda persona, natural o jurídica, que desarrolla actos cuyo efecto o finalidad directa o indirecta sea concurrir en el mercado y que, por medio de la difusión de publicidad, se propone: i) ilustrar al público, entre otros, acerca de la naturaleza, características, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya producción, intermediación o prestación constituye el objeto de su actividad; o, ii) motivar transacciones para satisfacer sus intereses empresariales. Cabe mencionar, que según su artículo 2, esta ley se aplica a actos cuyo efecto o finalidad, de modo directo o indirecto, sea concurrir en el mercado, siendo que, se incluyen bajo la aplicación de esta ley los actos realizados a través de publicidad. En ningún caso es necesario determinar habitualidad en quien desarrolla dichos actos

13 En la Resolución N.° 09934-5-2017, el Tribunal Fiscal se pronuncia en el mismo sentido en torno a un contribuyente titular de diversas páginas web, que en virtud de un contrato por el cual acepta que Google coloque publicidad y/o anuncios de terceros, así como consultas asociadas de Google en la página web de su propiedad, recibe un pago a su favor según el número de clics válidos en anuncios, impresiones válidas de anuncios, y/o cualquier otro evento realizado en relación a la publicación de anuncios en su página web, asumiendo el contribuyente un rol activo en el sentido que se compromete a su mantenimiento y funcionamiento, a subir contenidos y materiales, dentro de los parámetros permitidos, y a la implementación de las especificaciones de dicha empresa y del cumplimiento de los términos del contrato. El Tribunal consideró que “dado que el servicio que efectúa el contribuyente de sus páginas web a favor de Google, a fin de que este pueda colocar publicidad y/o contenidos propios o de terceros (anuncios), requiere que aquel intervenga permanentemente para lograr el mantenimiento, funcionamiento y actualización de su contenido, que la página se encuentre activa y actualizada, esto es, subir contenidos y materiales, e implementar las especificaciones de la empresa, siendo evidente que su mantenimiento y funcionamiento requiere una estructura y organización de trabajo, todo ello con el objeto de lograr mantener y/o incrementar el número de clics que le permitirán mantener la fuente generadora de renta, existe una utilización conjunta de capital y trabajo (para el mantenimiento e implementación de sus páginas web), por lo que corresponde que las rentas generadas por tal actividad sean consideradas como de tercera categoría”.


RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO DEL PLAZO PRESCRIPTORIO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

 Resolución del Tribunal Fiscal N° 01705-4-2022

En el caso resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01705-4-2022, un contribuyente presentó declaraciones juradas de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del 2013 oportunamente, por lo que con fecha 8 de setiembre de 2021, la recurrente solicitó mediante escrito la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del 2013, puesto que al primer día hábil del 2018 ya había culminado el plazo prescriptorio (4 años); pretensión que fue declarada infundada, la misma que fue apelada.

A fines de resolver la controversia, el Tribunal Fiscal alude a las Resoluciones de las Salas de Tributos Internos 1, 3, 4, 5, 9 y 10 reflejadas en las Resoluciones N° 02511-1-2017, 06312-3-2019, 05313-4-2018, 10803-5-2019, 02546-9-2019 y  00051-10-2018, en el sentido que establecen que el cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme al numeral 2 del artículo 44° del Código Tributario.

 Luego, el Tribunal Fiscal, siguiendo el procedimiento correspondiente, emite un pronunciamiento mediante el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2022-01 de fecha 22 de febrero de 2022, en el que dispuso que el siguiente criterio recurrente, según lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, genera una jurisprudencia de observancia obligatoria: “El cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario”.

De esta manera, el Tribunal Fiscal concluye que “el computo de los plazos de prescripción de la acción para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 se inició el 1 de enero de 2014, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44° del Código Tributario, y culminaría, de no existir causales de interrupción y/o suspensión, el primer día hábil de 2018, careciendo de sustento lo alegado por la Administración al respecto”. Ello en vista a que la notificación de la Carta y Requerimiento sobre el procedimiento de fiscalización del Impuesto a la renta de tercera categoría de enero a diciembre de 2013 habría sido notificada el 22 de noviembre de 2018; esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptorio, por lo que no afecta su cómputo.

A manera de comentario, cabe indicar que en el Informe N° 314-2002-SUNAT, la Administración Tributaria había señalado que “Tratándose de pagos a cuenta insolutos del Impuesto a la Renta, el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la

 declaración jurada anual respectiva”.

Sin embargo, dicho criterio de la Administración Tributaria (que no vincula al Tribunal Fiscal) se encontraba errado, puesto que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son inmediatamente exigibles una vez declarado el PDT 621 correspondiente, e incluso pueden ser materia de cobranza coactiva, sin que su exigibilidad se encuentre suspendida hasta que se determine el Impuesto a la Renta anual.

Por consiguiente, en el caso analizado, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre del 2013, al ser exigibles entre febrero a diciembre del 2013, su plazo de prescripción debería empezar desde el 01 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 44° inciso 2) del Código Tributario que indica que “El término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior”, venciendo el plazo de prescriptorio de 04 años el 01 de enero de 2018 (y no el 01 de enero de 2019, el cual se generaría con el criterio errado de la SUNAT de que el plazo prescriptorio se inicia el 01 de enero de 2015, esto es, al 01 de enero del año siguiente de presentada la DJ anual del Impuesto a la Renta del 2013).

En el mismo orden de ideas, en la Casación N° 17738-2016 de fecha 23 de mayo del 2018, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido similar pronunciamiento en la cual se concluyó que el inicio del plazo de prescripción de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no es el mismo que el que corresponde al tributo de determinación anual, por lo que el plazo de prescripción de los pagos a cuenta se inicia el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

Si bien es cierto que actualmente, a partir del 11 de diciembre de 2016 se ha modificado el inciso 2) del artículo 44° del Código Tributario, conforme al Decreto Legislativo N° 1263) señalando expresamente que "El término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior y de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”, no obstante, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria es sumamente relevante, puesto que el criterio allí indicado también rige para años anteriores al del 2016, como es el caso de los pagos a cuenta de enero a noviembre de 2013 que fueron materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal


SIRE SUNAT - ASPECTOS TEORICOS PARA ENTENDERLO

¿Qué es?

El Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE), ha sido creado por la Sunat para facilitar a los contribuyentes la generación y gestión de su Registro de ventas e ingresos electrónico (RVIE) y Registro de compras electrónico (RCE).

Gracias a esta nueva herramienta virtual, ya no tendrán que anotar ningún tipo de información en ambos registros. Solo deben validar y aceptar la propuesta (*) que ofrece la Sunat, tomando como base la información de los comprobantes de pago electrónicos.

Asimismo, una vez que hayan enviado estos registros, la Sunat generará una propuesta de la Declaración mensual del IGV, que facilitará cumplir con la presentación.

Conforme a la normativa que regula el Sistema de emisión electrónica creado por la Resolución de Superintendencia N°300-2014/SUNAT, la Sunat cuenta con información relativa no solo de los documentos emitidos mediante el SEE - SOL, por lo que resulta conveniente establecer nuevas disposiciones para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica que faciliten el cumplimiento de esta obligación.

 Registro de Ventas e Ingresos Electrónicos – RVIE y  Registro de Compras Electrónico – RCE

Los contribuyentes, según su régimen tributario, están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen.

En este nuevo sistema de llevado se pondrá a disposición de los deudores tributarios una propuesta de dicho registro incorporando la información de los CPE, adicionalmente se permitirá realizar ajustes posteriores, los cuales se entienden como la rectificación de operaciones anotadas en un periodo, así como a la incorporación de operaciones que se omitieron anotar en dicho periodo.

BENEFICIOS

Ahorro de tiempo y optimización de procesos

El SIRE te brinda una propuesta de tus registros de compras y de ventas electrónicos, de esta manera te facilita el cumplimiento de tus obligaciones tributarias.

 Reducción de costos

Es gratuito y además te permite ahorrar en el consumo de papel, impresión, archivo y conservación.

 Reduce el riesgo de errores

El sistema te envía alertas preventivas desde que generas tus comprobantes de pago electrónico hasta la presentación de tu declaración mensual del IGV.

 Mejora la gestión de tu negocio

Te proporciona estadísticas y reportes sobre tus operaciones comerciales (compras y ventas).

 Es seguro

Tu información queda almacenada y puedes acceder a ella al momento que la necesites.

Declaración IGV

Posterior a la generación del Registro de ventas e ingresos electrónico (RVIE) y el Registro de compras electrónico (RCE), el SIRE emitirá automáticamente una propuesta de las casillas de ventas y compras de tu Declaración mensual del IGV.

Esto reduce significativamente el tiempo y esfuerzo que invertías en el cumplimiento de tus obligaciones tributarias y podrás dedicarlos a la gestión de tu negocio.

Accesos

Para acceder a esta plataforma, según el volumen de tu facturación, tienes a tu disposición las siguientes opciones:

SERVICIO PORTAL WEB – Acceso Directo desde la Clave SOL  sunat

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 http://www2.sunat.gob.pe/pdt/pdtdown/independientes/independientes.htm

SERVICIO WEB API – para los que quieren integrar sus sistemas contables a la SUNAT

Ya basta de teoria. La pipol del blog quiere por fin aprender el SIRE  continuara-....

 

ME PUEDE SUNAT NOTIFICAR POR EL BUZON ELECTRONICO ?

 STC N° 3394-2021-PA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso materia de análisis, un contribuyente había sido notificado con diversas Resoluciones Coactivas, de Requerimiento de Admisibilidad de Apelación y de Inadmisibilidad de Apelación en el Buzón Electrónico de SUNAT (al cual se accede por Clave Sol), cuando en su recurso impugnativo de apelación había consignado expresamente su domicilio fiscal ubicado en el distrito de Chorrillos.

A fines de resolver el caso, el Tribunal Constitucional alude a la STC 7279-2013-PA/TC, la cual ha indicado que “En el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, constituye una obligación para la administración tributaria tener la certeza absoluta de que esta ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y, para ello atendiendo el caso independientemente de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Sunat en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva, vale decir, con el objeto de garantizar el derecho de defensa del contribuyente. De ahí que, a juicio del Tribunal, una de las medidas complementarias de la Sunat está obligada a tomar frente a escenarios como el que presente caso plantea, será notificar también en el domicilio que el contribuyente haya consignado en su DNI”.

Luego, el Tribunal Constitucional manifiesta que en el presente caso se ha comprobado que la SUNAT habiendo iniciado un procedimiento de fiscalización tributaria, ha enviado las notificaciones en el buzón electrónico de la Clave Sol, pero dicho domicilio procesal no había sido señalado por el contribuyente, por lo que de conformidad con el artículo 104° del Código Tributario dichas notificaciones no surtieron efectos.

De esta forma, se ha vulnerado el contenido esencial del derecho de defensa inserto en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política, en vista a que en el seno de un procedimiento administrativo, el contribuyente resultó impedido por medio de un concreto acto de un órgano administrativo (notificaciones en el buzón electrónico de SUNAT cuando correspondían ser efectuadas por la Administración Tributaria en el domicilio fiscal) de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

Y así, finalmente el Tribunal Constitucional ordena a la SUNAT que efectúe nuevamente una nueva notificación de la Resolución de Intendencia N° 0260150010584/SUNAT, de fecha 28 de marzo de 2018, a fines de restablecer el derecho de defensa conculcado al contribuyente.

 En forma de comentario, cabe indicar que cada vez son más los actos administrativos que la Administración Tributaria se encuentra notificando a través del buzón electrónico de SUNAT (Resoluciones Coactivas, Resoluciones de Ingreso como Recaudación de las Cuentas de Detracciones, Ordenes de Pago, Resoluciones de Intendencia que resuelven solicitudes de prescripción, reclamaciones, apelaciones, de exclusión del Régimen de Buenos Contribuyentes) en virtud a la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias. Sin embargo, cabe analizar si dichas disposiciones respetan el parámetro de una notificación adecuada, sobre la cual reposa el contenido esencial del derecho de defensa del inciso 14) del artículo 139° de la Carta Magna, al margen de lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario.

También resta por analizar si el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional también resulta de aplicación en el marco del Estado de Emergencia Nacional, en el cual la SUNAT viene efectuando todo tipo de fiscalizaciones (sean parciales o definitivas) a través del buzón electrónico de SUNAT, notificando requerimientos, resultados de requerimiento, resoluciones de determinación y de multa, a través de medios electrónicos, por más que ya no exista actualmente periodos de inmovilización social obligatoria.

Igualmente, el Tribunal Fiscal viene notificando los recursos de apelación y queja por medio del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Tribunal Fiscal, al amparo de lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 205-2020-EF/40. Sin embargo, antes de resolver dichos recursos impugnatorios el Tribunal Fiscal viene exigiendo a los contribuyentes que se afilien al Sistema de Notificación Electrónico del Tribunal Fiscal, en el cual deben consignar obligatoriamente un correo electrónico, por lo que en este escenario sí podría inferirse que el contribuyente brindó su consentimiento para que no le notifiquen las Resoluciones del Tribunal Fiscal al domicilio fiscal, por lo que no sería de aplicación el criterio de la STC N° 3394-2021-PA/TC.


REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE PRÉSTAMOS E INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS

 Mediante el Decreto Supremo Nº 233-2022-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de octubre de 2022, se ha modificado el articulo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Reglamento de la LIR en adelante), pero con vigencia a partir del 01 de enero de 2023.

En ese sentido, la primera modificación se encuentra en el numeral 2 del artículo 60-A de la referida normal, en la cual se señala que, el mutuante además de encontrarse plenamente identificado y no tener la condición de no habido, no debe tener la condición de sujeto sin capacidad operativa, al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero. Asimismo, la norma indica que la condición de sujeto sin capacidad operativa se verificará a partir del día calendario siguiente a la publicación realizada por la SUNAT en su página web de los sujetos cuya atribución de condición de sujeto sin capacidad operativa haya quedado firme.

Al respecto, nótese que el artículo 3° del Decreto Legislativo 1532 define al sujeto sin capacidad operativa como aquel que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos. Cabe indicar que en forma previa a la determinación de un sujeto como “sin capacidad operativa” la SUNAT le inicia una fiscalización, luego de la cual emite una Resolución de Atribución de Sujeto sin Capacidad Operativa, sobre la cual se pueden interponer los recursos de reclamación y apelación en el plazo de 10 días hábiles. Una vez que ha quedado firme dicha resolución por haberse agotado los recursos impugnativos recién se publica en el Diario El Peruano

La segunda modificación, se encuentra en el numeral 3 del artículo 60-A del Reglamento de la LIR, que señala que el mutuatario deberá comunicar a la SUNAT, que al momento de suscribir el contrato o al momento de efectuar el desembolso del dinero, el mutante cumple las siguientes condiciones:

Que el mutuante es residente de un país no cooperante o de baja, nula imposición o un establecimiento permanente situado en tales territorios. A tal efecto se toma en cuenta el Anexo I del Reglamento de la LIR.

Que el mutuante ha canalizado el préstamo a través de empresas financieras residente de países no cooperante o de baja, nula imposición o un establecimiento permanente situado en tales territorios.

En dicha comunicación el mutuatario deberá identificar al mutuante, a los países no cooperantes y a las empresas bancarios o financieras que correspondan. Además, deberá especificar el monto del préstamo recibido, plazo y numero de cuotas prestadas, entre otra información vinculada al préstamo que se requiera. Cabe indicar que la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 233-2022-EF ha establecido que la obligación de la citada comunicación por parte del mutuatario recién será exigible a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que establezca su forma, plazo y condiciones.




BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL IMPUESTO A LA RENTA DENTRO DE LA AMAZONÌA

La Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037, publicada el 30 de diciembre de 1998, tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada.

En relación a la consulta es preciso indicar que de acuerdo al artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 27037, Decreto Supremo 103-99-EF, los beneficios tributarios, entre ellos, eI impuesto a la Renta, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, y se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes:

a) Domicilio Fiscal:

     El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad. A estos efectos:

     a.1 Se considera que la empresa tiene su administración en la Amazonía siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía de los directivos de la empresa.

     a.2 Se considera que la contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables, los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía del citado responsable.

b) Inscripción en Registros Públicos:

La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario.

c) Activos Fijos:

 En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por ciento) de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.

El porcentaje de los activos fijos se determinará en función al valor de los mismos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior. Para tal efecto, las Empresas deberán llevar un control que sustente el cumplimiento de este requisito, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

Las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijos en la Amazonía, incluidas las unidades por recibir, sea igual o superior al 70% (setenta por ciento). Si a dicha fecha el valor de los activos fijos en la Amazonía no llegara al porcentaje indicado, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio.

Para la valorización de los activos fijos, se aplicarán las normas del Impuesto a la Renta.

d) Producción:

No tener producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización.

Se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso.

Cabe mencionar que  estos requisitos son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

Ahora, en el artículo 12° de la Ley N° 27037 se señalan los supuestos en los cuales los contribuyentes ubicados en la Amazonía aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría una tasa de 10% o 5%, dependiendo del tipo de actividad que realice el contribuyente.

Al respecto y siendo la empresa que es materia de consulta una dedicada a la comercialización es preciso resaltar que el numeral 12.4 del artículo 12º de la Ley N° 27037, indica que: 

“Las empresas dedicadas a la actividad de comercio en la Amazonía que reinviertan no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta, en los Proyectos de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la presente Ley, podrán aplicar para efecto del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 10% (diez por ciento). 

Por excepción, los sujetos ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, aplicarán una tasa del 5% (cinco por ciento).”

En ese mismo sentido, el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 27037, Decreto Supremo 103-99-EF, precisa respecto a la tasa aplicable a las empresas dedicadas al comercio que:

“Las Empresas dedicadas a la actividad de comercio, a que se refiere el numeral 12.4 de la Ley, que inviertan no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta en los Programas de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, tendrán derecho a aplicar, a efecto de determinar su Impuesto a la Renta Anual, el 5% (cinco por ciento) o 10% (diez por ciento) como tasa del Impuesto a la Renta correspondiente a sus rentas de tercera categoría obtenidas en el ejercicio en que se efectuó la(s) inversión(es), según su ubicación geográfica. En este caso, el monto de la inversión no será deducido de la renta neta.

Son responsables solidarios tanto el titular del Programa de Inversión como quien efectúa la inversión, en caso de uso indebido del beneficio señalado en el párrafo precedente.”

Posteriormente, la Ley N° 27063 estableció un sistema de pagos a cuenta para los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se encuentren comprendidos dentro de los alcances del artículo 12° de la Ley N° 27037.Así, según el artículo 1° de la Ley N° 27063, establece que:


“Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se encuentren comprendidos dentro de los alcances del Artículo 12 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo a las siguientes normas:

1. Pagos a cuenta determinados según el sistema de coeficiente a que se refiere el inciso a) del Artículo 85 del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta:

a) Durante el ejercicio 1999 y los meses de enero y febrero del ejercicio 2000, pagarán como pago a cuenta el 20% o 35% del monto calculado de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del Artículo 85, de estar afectos al Impuesto a la Renta con la tasa del 5% o 10%, respectivamente.

b) A partir de marzo del año 2000 el cálculo de los pagos a cuenta se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias.

2. Pagos a cuenta determinados según el sistema de porcentaje a que se refiere el inciso b) del Artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta:

Los contribuyentes afectos al Impuesto a la Renta con la tasa del 5% o 10% efectuarán sus pagos a cuenta aplicando la cuota de 0.4% o 0.7% de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes, respectivamente.

Asimismo, respecto a los programas de inversión el artículo 19° Reglamento de la Ley N° 27037, Decreto Supremo 103-99-EF establece que:

“La inversión en Programas de Inversión dará lugar al goce de los siguientes beneficios tributarios:

     19.1 Crédito contra el Impuesto a la Renta:

Las empresas beneficiadas a que se refiere el literal a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, que reinviertan total o parcialmente su renta neta en programas de inversión a su cargo, tendrán derecho a un crédito tributario equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto efectivamente invertido en la ejecución del citado programa.

El crédito será aplicado con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del Programa. La parte del crédito no utilizado podrá aplicarse únicamente contra los pagos de regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes, dentro del plazo de ejecución del Programa de Inversión. El exceso no aplicado no dará derecho a devolución.

     El crédito a que se refiere este numeral no es transferible a terceros.

      19.2 Deducción de la renta neta:

El inversionista a que se refiere el literal b) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley tendrá derecho a deducir, al final del ejercicio, el monto invertido en una o más empresas beneficiadas, hasta por el 20% (veinte por ciento) de su renta neta del ejercicio en que se efectuó la inversión, luego de compensadas las pérdidas a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.

La deducción será aplicada con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que se efectúe la inversión. La parte de la inversión no deducida no podrá aplicarse contra la renta neta de los ejercicios siguientes.

Las inversiones que darán derecho a los beneficios señalados en el presente artículo serán aquéllas que se efectúen para un Programa de Inversión previamente aprobado por el Comité Ejecutivo.

Además de acuerdo al artículo 20° del Reglamento de la Ley N° 27037, Decreto Supremo 103-99-EF, los programas de inversión sólo pueden estar referidos a obras de infraestructura y/o adquisición de los bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de las empresas beneficiadas.

Así, se entiende por obras de infraestructura la instalación o ampliación de plantas de producción, depósitos y locales de venta; instalación de sistemas mecanizados para la producción. Instalación y ampliación de centrales de energía, sistemas de distribución e interconexión de energía eléctrica, construcción de vías y puertos de acceso e interconexión, construcción y/o instalación de servicios de agua y/o desagüe y demás edificaciones y construcciones y/o mejoramiento de obras para otros servicios para uso propio y público. Asimismo, se entiende por bienes de capital las maquinarias y equipos que apruebe el Sector correspondiente para cada programa de inversión, debidamente identificados.

 Es preciso indicar de acuerdo al artículo 21° del Reglamento de la Ley N° 27037, Decreto Supremo 103-99-EF, la elaboración, presentación y trámite de los programas de inversión se ceñirá a las siguientes reglas:

Los programas de inversión deberán ser presentados por la empresa beneficiada ante el Comité Ejecutivo.

El programa de inversión deberá contener los siguientes documentos e información:

  a) Nombre o razón social de la empresa beneficiada.

b) Testimonio de la escritura pública de constitución social inscrita en el registro público correspondiente.

      c) Copia de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

      d) Poder suficiente del representante legal.

      e) Monto total estimado del programa.

f) Memoria descriptiva en la que conste el objeto de la inversión, con indicación de:

La relación y costo estimado de la infraestructura y/o adquisición de bienes de capital a ser adquiridos, construidos, modificados o ampliados.

La descripción de cómo la infraestructura y bienes de capital obtenidos al amparo del programa de inversión serán utilizados en las actividades económicas de la empresa.

Proyección del incremento de los niveles de producción.

El plazo estimado de ejecución del programa, el cual no podrá exceder de cuatro (4) años contados desde la fecha de inicio de la ejecución del programa de inversión.

Cualquier otra información que la empresa considere adecuada para una mejor evaluación del programa.

g) Los datos de los inversionistas: nombre o razón social, número de RUC, número de documento de identidad, así como el monto a invertir.

h) Los estudios sobre el impacto ambiental aprobado por INRENA.

Es importante indicar que, de acuerdo al artículo 23° del Reglamento de la Ley N° 27037, Decreto Supremo 103-99-EF, los bienes de capital adquiridos al amparo de un programa de inversión no podrán ser transferidos antes de transcurrido un período de cuatro (4) años, contado a partir de la fecha de adquisición.

La transferencia de los bienes adquiridos al amparo de un programa de inversión antes de dicho período dará lugar a:

La pérdida de la totalidad del crédito obtenido por la empresa beneficiada. En este supuesto, la empresa beneficiada deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar con los intereses y sanciones correspondientes a que se refiere el Código Tributario.

Si el beneficio de deducción de la renta neta hubiese sido utilizado por el inversionista, la empresa beneficiada deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquél por la aplicación de dicha deducción, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.


    

Reintegro tributario de IGV en la Selva Como Solicitarlo

 Conforme al artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT, el comerciante sujeto al Reintegro Tributario debe presentar el Formulario 1647- Declaración de Ingreso de Bienes a la Región Selva por lo menos con 8 horas de anticipación a la fecha de ingreso de los bienes a la Región. Para que la SUNAT otorgue la constancia de Presentación de dicho Formulario Virtual 1647 el comerciante debe encontrarse inscrito en el Registro de Beneficiarios del Reintegro Tributario para lo cual el representante legal  (o un tercero autorizado con carta poder legalizada notarialmente) debe acercarse a la Intendencia de SUNAT de la Zona para efectuar su registro (conforme al artículo 2° de la misma Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT).

Además el ingreso de los bienes a Región Selva)debe efectuarse por los puntos de control obligatorio (ejemplo Aeropuerto Internacional de Iquitos, Coronel F.A.P. Francisco Secada Vignetta, ubicado en la Av. José Abelardo Quiñones S/N Distrito de San Juan Bautista, Departamento de Loreto ) , siempre que el medio de transporte utilizado sea por vía aérea; Puerto Fluvial "José Silfo Alván del Castillo", ubicado en la. Avenida La Marina cuadra 19, intersección con Jirón Rosales. Distrito de Punchana. Departamento de Loreto, si es por vía fluvial). Allí la SUNAT va a efectuar el visado de las guías de remisión-remitente que exhiba la empresa (conforme al artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT). Por ello es recomendable que la empresa tenga un local (aunque sea alquilado) en Iquitos para que no se presenten problemas en el visado de las guías de remisión.

Para efectos de la verificación, visación de las guías de remisión y entrega de constancia de presentación del Formulario 1647- Declaración de ingreso de bienes a la Región Selva, se debe presentar los siguientes documentos:

- Constancia de presentación del Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA".

- Guía de Remisión remitente y/o transportista (original), por todos los tramos comprendidos en el transporte, o Carta de Porte Aéreo, según corresponda, indicados en el Formulario Virtual N° 1647 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA".

- Comprobante de pago que sustenta la adquisición (original).

Se debe solicitar el reintegro tributario del IGV de la Región Selva todos los meses después de presentado el PTD 621 correspondiente. El reintegro tributario tiene como límite el 18% de las ventas no gravadas efectuadas en la Región Selva.

DAOT - Declaracion Anual de Operaciones con Terceros - SE DECLARA EL ARRENDAMIENTO DE PERSONAS NATURALES ?

BASE LEGAL

Precios Transferencia- DJ Reporte Local 2023 - Vencimiento de Obligaciones SUNAT

 El artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 014-2018/SUNAT indica que los contribuyentes cuyos ingresos devengados hayan superado 2,300 UIT, y sus operaciones con partes vinculadas y/o paraísos fiscales hayan superado 100 UIT, están obligados a presentar DJ Reporte Local (que contiene información relevante de un Estudio de Precios de Transferencia, como son los datos de las operaciones realizadas con partes vinculadas y/o sujetos ubicados en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, el método de Precios de Transferencia empleado en cada transacción, los rangos intercuartiles de mercado, y si procede o no algún ajuste de Precios de Transferencia).

Así, en lo concerniente al periodo 2023, las empresas con ingresos anuales superiores a 2,300 UIT (S/. 11´385,000.00, en vista a que se toma como referencia el valor de la UIT del ejercicio por el que se presenta la DJ Reporte Local, acorde al artículo 116° inciso 7) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta), y cuyas operaciones con partes vinculadas y/o sujetos ubicados en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición sean superiores a 100 UIT (esto es, S/.  495,000.00), estarán obligadas a presentar DJ Reporte Local, cuya sanción en caso de incumplimiento es una multa del 0.6% de los ingresos netos del ejercicio 2023, conforme al artículo 176° inciso 2) del Código Tributario, (siendo el máximo importe de esta multa de 25 UIT, o S/. 123,750.00, conforme a la Nota 14 de la Tabla I del mismo Código).

Cabe agregar que si además de tener ingresos anuales superiores a 2,300 UIT en el año 2023 (esto es, S/. 11´385,000.00), la empresa tiene operaciones con partes vinculadas o sujetos ubicados en países o territorios no cooperantes o de baja imposición por un importe igual o superior a 400 UIT (esto es, S/.  1´980,000.00), entonces a la DJ Reporte Local debe adjuntarse los Anexos II, III y IV (y no solo el Anexo I).

Por otro lado, es importante indicar que también existirá la obligación de presentar DJ Informativa Reporte Local (incluyendo sus Anexos III y IV) cuando el contribuyente tenga ingresos devengados superiores a 2,300 UIT, y además venda bienes a sus partes vinculadas y/o paraísos fiscales, a un valor de venta inferior a su costo computable, sin que tenga relevancia el importe anual de estas transacciones.

A su vez, el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 014- 2018/SUNAT señala que el plazo de vencimiento de la Declaración Jurada Reporte Local (que es la principal obligación formal relativa a los Precios de Transferencia) es dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias del mes de mayo (lo cual se produce a mediados de junio de cada año).

Por ende, el vencimiento de las obligaciones formales de presentar DJ Reporte Local-Precios de Transferencia del ejercicio 2023 es dentro de las obligaciones tributarias de mayo-2024, conforme al siguiente cronograma:

En tal sentido, podemos asesorarlos en lo concerniente a la presentación oportuna de la DJ Reporte Local- Precios de Transferencia del ejercicio 2023, y así evitar multas cuantiosas por su no presentación oportuna (que pueden llegar a S/. 123,750.00)


Obsequios de Bienes de Existencias a Clientes si por intermedio hay una venta no esta afecto a IGV

Ejemplo cuando compras un auto acaso no te regalan , quizá filtros o repuestos.

Si das regalos a los clientes cuando compran una máquina nos estamos refiriendo a "bonificaciones", que no están gravados con el IGV siempre que concurra lo siguiente (acorde al artículo 5° numeral 13) del Reglamento de la Ley de IGV):

- Se trate de prácticas usuales en el mercado.

- Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales situaciones.

- No constituyan retiro de bienes.

- Consten en el comprobante de pago o nota de crédito respectiva.

En cambio, con los regalos a los clientes representativos existe una línea jurisprudencial del Tribunal Fiscal (RTF 7445-3-2008), que señala que constituyen retiros de bienes gravados con el IGV. Postura con la cual no estoy de acuerdo, puesto que dichas entregas tienen como objetivo generar mayores ventas gravadas con el IGV, pero sobre la cual el Tribunal Fiscal ya ha opinado en sentido contrario.


Se usa la planilla de movilidad para transporte local y al interior del pais ? , tiene igv la venta de terreno

El artículo 37° inciso a.1) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que son deducibles los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos. Dichos gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el Reglamento. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.



Como se puede apreciar, esta disposición no hace distinción a si los gastos de movilidad son dentro del radio urbano donde labora el trabajador, o a si son al interior del país (viáticos), por lo que podría decirse que legalmente la Planilla de Movilidad rige para ambos tipos de movilidades.

Sin embargo, ilegalmente el artículo 21° inciso v) del Reglamento consigna que la Planilla de Movilidad no rige para los gastos de movilidad del artículo 37° inciso r) de la Ley. De esta forma, se exigiría comprobantes de pago para la sustentación de los taxis al interior de provincia, pero opino que dicho artículo reglamentario es ilegal por lo que puede sustentarse con la Planilla de Movilidad.

Esta gravada con IGV la venta de terreno ?

En cuanto a la segunda consulta, el artículo 1° inciso d) del TUO de la Ley de IGV señala que está gravado con el IGV la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. De esta forma, tiene que haber necesariamente construcción para que la venta de inmuebles esté gravada con IGV, por lo que la venta de terrenos o concesiones (donde no hay construcción) no está afecta con dicho impuesto.


 

Que Preguntas se suelen hacer y que se necesita para la elaboracion de Precios de Transferencias

Muchos se preguntan como se elabora EL ESTUDIO TECNICO DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA  , así que empezaremos con las preguntas , despues ya desarrollamos un caso para poder armar el estudio    


1) ¿Cuáles son las actividades empresariales a las que se dedica MUNDO CONTABLE TV? ¿La actividad principal que porcentaje representa respecto de sus ingresos totales? ¿La actividad o actividades secundarias, que porcentaje representan respecto de los ingresos totales de la compañía?

2) ¿En caso de realizar más de un tipo de actividad en forma significativa, cuenta con estados financieros segmentados? De ser así, por favor, proporcionarlos.

3) ¿Cuáles son los principales productos que comercializa MUNDO CONTABLE TV?

4) ¿Cuál es la composición del accionariado de MUNDO CONTABLE TV, indicando el valor nominal de cada acción, y el importe total del capital social de la compañía al iniciar y finalizar el año 2024?

5) Indicar si entre los accionistas de MUNDO CONTABLE TV hay algún grado de parentesco.

6) Precisar si MUNDO CONTABLE TV cuenta con el órgano de Directorio. De ser así, proporcionar los datos de identificación de los Directores.

7) Indicar la razón social y RUC de las empresas vinculadas a MUNDO CONTABLE TV, y su composición accionaria.

8) ¿Cuáles son los tipos de operaciones que se han efectuado en el año 2024 entre MUNDO CONTABLE TV y sus partes vinculadas (precisando su importe anual en Dólares Americanos y Nuevos Soles? Por favor, alcance los contratos respectivos si es que hubiera.

9) ¿Por favor alcáncenos el cuadro de rentabilidad bruta y operativa respecto de las operaciones celebradas por Mundo Contable TV con terceros independientes, y respecto de las operaciones efectuadas con sus partes vinculadas?

10) ¿Cuál es la razón económica o comercial por la cual se realizan operaciones entre las partes vinculadas?

11) ¿Cuál es el radio de mercado donde mayormente opera MUNDO CONTABLE TV?

12) ¿Cuáles son los principales competidores de MUNDO CONTABLE TV?

13) ¿Cuáles son los principales clientes de MUNDO CONTABLE TV?

14) ¿Cuáles son los principales proveedores de MUNDO CONTABLE TV?

15) Por favor, alcáncenos los estados financieros (Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas) de MUNDO CONTABLE TV de los periodos 2022, 2023 y 2024.

16) ¿MUNDO CONTABLE TV, así como sus partes vinculadas, tienen algún beneficio tributario, de cualquier tipo, en lo concerniente al Impuesto a la Renta o IGV, o pérdidas tributarias arrastrables?

17) Alcáncenos el organigrama laboral (funcional) de MUNDO CONTABLE TV

18) ¿MUNDO CONTABLE TV ha incurrido en fuertes campañas publicitarias, que representen más del 5% de sus gastos totales?

19) ¿MUNDO CONTABLE TV incurre en actividades de investigación y desarrollo que representen más del 5% de sus gastos totales?

20) ¿MUNDO CONTABLE TV cuenta con intangibles valiosos?

21) ¿Cuáles son los principales riesgos comerciales en la actividad empresarial desarrollada por MUNDO CONTABLE TV?

22) Explique si existe algún riesgo empresarial por MUNDO CONTABLE TV relacionado con los siguientes puntos: mano de obra, volatilidad del precio de algún insumo, riesgo del tipo de cambio, sobrealmacenaje, cuentas incobrables, huelgas, paros.

23) ¿Cuáles son las principales proyecciones empresariales del negocio de MUNDO CONTABLE TV?

24) Describa los principales logros obtenidos en la actividad empresarial de MUNDO CONTABLE TV que los diferencia 

Continuara...

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